Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000022

ASUNTO : IP11-P-2004-000022

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA F.D.C.

FISCAL: Abg. KLEYDIS DÍAZ MARÍN

SECRETARIA: Abg. IRAIMA DE RUBIO

IMPUTADO: A.J.H.M.

DEFENSOR: Abg. S.B.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del acusado: A.J.H.M., venezolano, nacido en fecha 31-03-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.554.369, estudiante, domiciliado en la avenida Táchira Conjunto Residencial Los Rosales, calle Manaure, casa Nº 8 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de R.H. y L.M.; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V.; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Décima Quinta: Abg. Kleydis Díaz Marín, y la Defensa Pública Cuarta ejercida por la Abg. S.B., en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, la defensora Abg. S.B., alegan a favor de su defendido; que no hay elementos suficientes ya que a su defendido no le encontraron ningún objetos criminalístico adherido a su ropa, cuerpo; esta juzgadora señala que en ésta audiencia preliminar no se puede tocar puntos que son propios del Juicio Oral y Público en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala “…En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. En cuanto a las excepciónes prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (I), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente, es decir por la falta evidentemente del requisito formal contenido en el ordinal 2° del artículo 326, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. Solicita El Sobreseimiento o a su defecto Mantener las Medidas Cautelares Impuestas al hoy acusado , @ Ahora bien, del análisis y estudio de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, se observan elementos de convicción para presumir que el acusado es el autor o participe en la comisión del hecho punible por el que hoy se le acusa y del escrito acusatorio se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción del artículo 28 Literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ordinal 3° del 326 del Código Orgánico Procesal Penal es decir falta de elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, constan en las declaraciones efectuadas por las personas que han sido presentadas como testigos de los hechos. En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento; esta juzgadora observa que no están dados en el presente asunto ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por la abogada defensora pública cuarta, abogada S.B., prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos establecido en la normativa aplicable. Observa esta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito; Así mismo este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.

Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 01 de Marzo del año 2005, en relación al ciudadano A.J.H.M.; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° con al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V.; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03 de Febrero de 2004, siendo las 4:45de la tarde los funcionarios policiales adscritos a la zona policial N°2 del destacamento 21 de Estado Falcón, recibieron un llamado de la centralista de guardia a través de la cual les informa que un ciudadano quien se identifico como L.G.D., supervisor de la empresa VEPRECA, les había notificado que en la avenida Táchira frente a la entrada del Barrio Modelo dos sujetos se encontraban picando el cableado de la empresa C.A.N.T.V, ante esta información los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar y una vez allí lograron observar que dos ciudadanos tenían retenido a uno de los que presuntamente estaban sustrayendo cableado de la referida empresa, igualmente lograron observar a su lado un rollo de cable color negro el cual fue incautado. Así mismo, el ciudadano L.G.D.B. manifestó en su declaración que aproximadamente a las 4:00 de la tarde recibió una llamada telefónica del vigilante de guardia de protección integrar C.A.N.T.V. por lo que se dirigió al sitio y logró detectar un corte y hurto de cable de aproximadamente 120m, visualizando a dos individuos, uno de los cuales se dio a la fuga, logrando aprehender al ciudadano A.J.H.M..

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado, no acogerse a dicho procedimiento.

En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano; Se mantiene la misma por cuanto se evidencia del sistema juris que ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar impuesta.

Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado, A.J.H.M., venezolano, nacido en fecha 31-03-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.554.369, estudiante, domiciliado en la avenida Táchira Conjunto Residencial Los Rosales, calle Manaure, casa Nº 8 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de R.H. y L.M., por la presunta comisión del Delito de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V; en hecho ocurrido el día: 03 de Febrero del año 2.004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.

Y Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano A.J.H.M., éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo SE ADMITE el principio de la Comunidad de la Prueba ofrecido por la Defensora.

Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra del acusado: A.J.H.M., venezolano, nacido en fecha 31-03-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.554.369, estudiante, domiciliado en la avenida Táchira Conjunto Residencial Los Rosales, calle Manaure, casa Nº 8 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de la Empresa C.A.N.T.V; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.

Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Tercero de Control

Abg. Morela F.d.C.

Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

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