Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001153

ASUNTO : IP11-S-2004-001153

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a las ciudadanas L.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.108, E.L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.050 y E.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.182.319, residenciadas en la Manzana 03, Parque Amuay, Casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio de la ciudadana NAIPHE DEL VALLE MARVAL DE GONZALEZ, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte las imputadas no quisieron declarar, la víctima manifestó que ella no quería que las cosas llegaran a este estado, y que todo sucedió como lo narró la Fiscal y la Defensora Privada solicitó la aplicación de medida cautelares, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en actas denuncia N° 027 de fecha 03 de Marzo de 2004, efectuada por la ciudadana NAIPHE MARVAL, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifiesta que fue agredida por la ciudadana L.M.G., y por tres señoras tías de ella, luego llegó a su casa unas de las tías de L.M.G.d. nombre E.M. y entró a su casa sin permiso, la agredió y le arrojó aceite caliente de la cocina, lesionándole las manos, consta igualmente denuncia formulada por la víctima, en fecha 29 de Febrero de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales manifestando que fue agredida por L.M.G., ya que le dijo a un niño que es primo de la referida ciudadana que no pasara por el patio ya que hace pocos días le prendieron fuego a una basura que estaba en un depósito que está en la base del tanque de agua, consta acta de audiencia por ante la Fiscalía, en la cual la ciudadana expone lo manifestado ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 03 de Marzo de 2004, agregando que dichas ciudadanas incitaron a un perro Dálmata y este la mordió en el glúteo, consta Inspección a Vivienda Nº 493 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10 de Marzo de 2004, también consta declaración rendida por M.A.D.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de Marzo de 2004, en la cual expone lo manifestado en la denuncia s formuladas por ante las Fuerzas Armadas Policiales, consta declaración rendida por el n.V.M.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16 de Marzo de 2004, en la cual manifiesta que la ciudadana L.G. lo lesionó, consta igualmente reconocimiento Médico Legal a la ciudadana NAIPE DEL VALLE MARVAL GONZALEZ, que determina una serie de hematomas y excoriaciones en diversas partes del cuerpo, con un tiempo de curación de Diez (10) días salvo complicaciones, y que son lesiones de carácter Leve, constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas ha sido las autoras del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres a doce meses de Prisión, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y las imputadas tienes buena conducta pre delictual, solo procede medidas cautelares sustitutivas, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente imponerle a las Imputadas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Quincenal a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la prohibición de ejercer cualquier violencia física o psicológica en contra de la víctima o su familia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a la ciudadanas L.M.G.M., E.L.M.B. y E.J.M.B., antes identificadas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Quincenal a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y la prohibición de ejercer cualquier violencia física o psicológica en contra de la víctima o sus familiares. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio

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