Decisión nº 209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001392

ASUNTO : IP11-P-2004-000217

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: M.A.F.D. y R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº14646026 y 2859548, domiciliado en Las margarittas sector 2 vereda 30 casa 12 y Sector las Colinas detras del Hipodromo Paraguana

DEFENSOR: R.N. y

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por cuarta vez por éste Despacho Segundo de Juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2004-000217 seguida contra la imputado M.A.F., por la presunta comisión de éste, del delito de HURTO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el único aparte del artículo 8 de LA LEY DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD GANADERA en perjuicio de R.J.G.C., y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Copp por remisión directa del artículo 375 Ejusdem, luego de haberse convocado por cuarta vez a juicio oral y público, luego de realizada la exposición de la acusación fiscal por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público (E), es procedente entonces, emitir el presente fallo por el cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas policiales que conforman el presente asunto, los hechos que dan origen al presente asunto penal se inician en fecha 22 de Junio del año 2004, cuando funcionarios policiales adscrito a la Zona 2, específicamente ubicados en el puesto policial de la Urbanización las Margaritas, fueron abordados por la víctima R.J.G.C., quien es venezolano, cedulado con el numero 2.859.548 de oficio criador, y residenciado en el sector Las Colinas, Municipio Carirubana, detrás del Hipódromo de Paraguana, manifestándole éste que dentro de su propiedad en dicho sector, había detenido un ciudadano, a quien aprehendió en situación de flagrancia sustrayéndole unos chivos, (ganado ovino), hecho por el cual los funcionarios policiales se dirigieron con el referido denunciante hasta su lugar de residencia, constatando al llegar que en efecto, un sobrino del denunciante de nombre P.R.G., tenia allí retenido a un ciudadano que vestía franelilla de color amarilla y un mono deportivo de color azul, a cuyo lado tenia, un saco de material sintético y una franela de color azul envuelta, dentro de los cuales había dos animales caprinos (Chivos) sacrificados, los cuales tenían sus debidas marcas en las orejas, destacando el denunciante, que dichas marcas eran de su propiedad; y que el referido ciudadano fue aprehendido por él y sus sobrinos siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando los avista, al aprehendido y a otro sujeto mas que escapa, caminando en el monte cerca de su corral, col el saco blanco en la espalda y las franelas abultadas, dentro de las cuales llevaban los animales de s propiedad, reteniendo a uno de ellos, y escapando el otro, dejando al aprehendido al cuido y vigilancia de su sobrino mientras que él iba a buscar a la policía; quedando plenamente identificado el ciudadano aprehendido como M.A.F. DÌAZ, de 23 años de edad, cedulado con el Nº 14.646.026, residenciado en la casa Nº 12, sector II vereda 30 del Sector Las Margaritas de ésta ciudad, quedando detenido a partir de ese momento., y pasado a la orden de la Fiscalía del ministerio público de guardia recayendo tal investigación en la Fiscalia 15 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Establecido los hechos que iniciaron el presente proceso penal, requiere éste Despacho realizar un pequeño recuento antecendental a los fines de establecer fehacientemente cuales fueron los actos procesales sucesivos a la aprehensión en flagrancia del citado imputado, y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, en fecha 22/06/2004 hasta el día del presente juicio.

En tal sentido;

.- En fecha 25 de junio del año 2004 fue presentado el imputado MIGEU8L A.F. ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN decretando dicho Tribunal ese mismo día la calificación de Flagrancia en el hecho, y por tanto el procedimiento Abreviado, así como Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Copp, atinentes a la Presentación Periódica cada 8 días, Prohibición de salida de la Península de Paraguana y Prohibición de acercarse de cualquier manera al sitio de ocurrencia del hecho.

.- En fecha 29 de Julio ase recibió dicho asunto penal en el Tribunal primero de Juicio de ésta misma sede judicial, fijándose el juicio oral y público para el día 12/08/2004 de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Copp.

.- En fecha 12/08/2004 Se defirió el juicio oral y público pautado para el día 20 de Septiembre del año 2004, ello a solicitud del defensor Público del imputado.

.- En fecha 13/08/2004 se recibe en el Tribunal Primero de Juicio escrito de acusación fiscal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO MENOR DE GANADO previsto en el articulo 8 en su único aparte del la Ley Penal sobre la Protección a la Actividad Ganadera.

.- En fecha 20/09/2004 se emite auto sin la firma del Juez Primero de Juicio (inexistente) cuyo contenido refiere el diferimiento del acto de Juicio por supuesta incomparecencia del hoy imputado, fijándose el acto para el dìa 20/10/2004, acto éste que no aparece ni realizado ni diferido en el sistema, ni en el diario del Tribunal Primero de Juicio.

.- Nos es sino en fecha 28/05/2007, que aparece en el presente asunto, un acto procesal, que viene a ser un acta de inhibición de la Jueza primera de Juicio, abogada Limida Labarca, para conocer del presente asunto, tras haber emitido opinión en el mismo actuando como Jueza Segundo de Control en el mismo, realizando la audiencia oral de presentación del imputado.

.- En fecha 05/06/2007 se recibe el presente asunto en éste Tribunal Segundo de Juicio, fijándose Juicio para el día 07/08/2007.

:- En fecha 07/08/2007 se realiza la audiencia Oral y Pública de Juicio en presencia de todas las partes, declarándose al efecto el sobreseimiento del Presente asunto, por la evidente extinción de la acción penal, tras estar prescrita la acción penal para perseguir el delito por el cual se acusa al hoy imputado de Hurto Menor de ganado, prevista en el único aparte del artículo 8 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.

CAPITULO II

CALIFICACIÓN JURIDICA DEL HECHO COMETIDO Y LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el acta policial de aprehensión del imputado en el que devela las circunstancias de modo tiempo y ligar en que fue aprehendido el imputado M.A.F.D., vale decir, dentro de la propiedad del la victima, teniendo en su poder un saco y una franela envuelta, cuyo contenido eran dos animales caprinos muertos, pertenecientes al rebaño de la hoy víctima, a decir de ello, en plena situación de flagrancia, aunado al contenido del acta de entrevista rendida por la hoy victima, que coincide, con lo descrito por los funcionarios policiales en su acta de entrevista, en cuanto a haber sido él (la Victima) junto a un sobrino, los que le dieran captura al hoy acusado la tarde del 22 de Junio del año 2004, dentro de sus predios, el cual se encontraba en compañía de otra persona mas, que logró darse a la fuga, no obstante, capturaron al hoy imputado cargando consigo un saco blanco dentro del cual tenía un chivo de sus propiedad, así como una franela envuelta dentro de la cual a su vez, tenía otro caprino sacrificado también de su propiedad, hecho por el cual lo retuvieron hasta que llegara la policía.

Atendiendo a los hechos así narrados, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en nuestra Normativa Penal Sustantiva, como el delito de HURTO DE GANADO MENOR que comporta el apoderamiento por parte del sujeto activo, de ganado caprino, cuyo valor además, no exceda de 25 unidades tributarias, siendo que al efecto, el valor de dos chivos sacrificados, tomando en cuenta su peso promedio de 15 kilos cada uno, a razón de 10.000 bolívares el kilo, nos da que ambos tienen una costo aproximado de 300.000 Bolívares, ello a razón de 150.000 bolívares C/U, lo cual de ninguna forma excede el valor de 25 unidades Tributarias, los cuales se traducen hoy día en 988 000 bolívares aproximadamente; por lo que, el tipo penal que en definitiva resulta ser aplicable en el presente caso, es el del único aparte del artículo 8 de la citada Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera que es el de Hurto de Ganado Menor, el cual tiene como penalidad o sanción, solo una multa que va de 25 a 50 unidades tributarias.

CAPITULO III

EXCEPCIONES OPUESTAS.

En el devenir del debate, luego de serle concedida la oportunidad a la defensa pública del hoy acusado, interpuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 del Copp, y con fundamento en el artículo 328 en su numeral 1 del Ejusdem, aplicado en este caso por expresa remisión del artículo 371, la excepción contemplada en el numeral 5 del artículo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción Penal, ello en la oportunidad que pauta a su vez el artículo 31 del Copp en su numeral 2.

Arguye el aludido defensor Publio, que la acción en el presente asunto se encentra evidentemente prescrita tras superar con creces desde la fecha de acaecido el hecho 22/06/2004 hasta el día del juicio 07/08/2007 el tiempo estipulado por el legislador sustantivo penal para su persecución.

RESOLUCIÒN DE LA EXCEPCIÒN OPUESTA

En atención a la interposición de la excepción anterior, a los fines de su resolución definitiva pasa éste tribunal se seguidas a resolverla en los siguientes términos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 del Copp en su numeral 4 en relación con lo preceptuado en el artículo 31 ejusdem.

A decir de ello, la prescricipciòn de la acción penal en el delito de Hurto de ganado menor, viene dado como en cualquiera de los demás delitos, por la pena a imponer, ello por la sencilla razón del interés del Estado Venezolano en la persecución penal de un hecho delictivo, viene estrictamente relacionado al grado de conmoción social que este hecho punible origina, teniendo como medidor de ese grado de conmoción social causado la magnitud de la pena o sanción que el mismo legislador previo para sus comisores.

Así las cosas el delito de Hurto de Ganado Menor previsto en el único aparte del artículo 8 de la citada Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera prevé como sanción solo una multa de 25 a 50 unidades tributarias, de lo cual deviene, siendo el tiempo de prescripción ordinaria en tal delito en razón a la pena de multa que prevé, la prevista en el numeral 6 del artículo 108 del Código penal venezolano, que establece textualmente;

Articulo 108.- Salvo el caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- …

2.- …

6.- Por un año, si el hecho solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte…

De igual forma nos establece el artículo 109 ejusdem, que las prescripción de la acción penal deberá comenzar a contarse desde el momento de su comisión, siendo que en el presente caso, tenemos que el día de la comisión del presente hecho consumado en éste caso, data del 22/06/2004 por lo que a decir de ello, es desde allí que debe a comenzar a contarse el lapso prescriptivo de la acción en el presente caso.

Atendiendo a ello, tendiendo en cuenta que la prescripción ordinaria en éste caso es de un año, tenemos entonces que ese lapso de tiempo transcurrido sin ningún acto de interrupción trae como consecuencia la prescripción de pleno derecho de la acción penal. Sin embargo en el presente caso, dicha prescripción ordinaria fue interrumpida en primera lugar el día 13/08/2004 con la interposición de la acusación fiscal, por segunda vez, con el auto de fecha 2 /09/2004 dimanado por el Tribunal llamando a las partes a juicio, transcurriendo íntegramente desde ese segundo acto interruptivo de la prescripción ordinaria hasta el tercer acto interruptor que lo constituye el acto de inhibición de la jueza primera de juicio el día 28/05/2007 nada mas y nada menos que 2 años 8 meses 26 días de tiempo sin interrupción alguna de la prescripción legal.

Aunado a ello, tenemos que, si tomamos en cuenta la prescripción extraordinaria o judicial, a decir de ello, el tiempo requerido para la prescripción o cese de la acción del Estado de perseguir penalmente un hecho punible, tomando en cuenta en éste caso, el tiempo de procesamiento penal desde su inicio, y su prolongación al tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, pero sin culpa del reo, no daremos cuanta, que en éste caso, ese tiempo de prescripción extraordinaria es de un año y medio, y que desde el inicio del proceso o fecha de acaecimiento del hecho el 22/06/2004 hasta el 07/08/2007 fecha del Juicio, han transcurrido íntegramente, 3 años 1 mes y 15 días, A DECIR, mas de 1 año y 6 meses que contempla de transcurso de tiempo para que opere el lapso de prescripción extraordinaria que contempla el artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, sin que ese lapso de tiempo trascurrido sea culpa alguna del reo, en éste caso el imputado M.A.F.D., evidenciado ello del contenido de autos.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional fue taxativamente clara en cuanto a l momento en el cual debe ser aplicada como sanción de prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, traducido en la inminente perdida de interés Estado en perseguir determinados delitos, cuando cese debido al cese paulatino, con el devenir del tiempo, de la circusntania de conmoción social generado por el hecho delictual inicialmente perseguido, dictaminando en sentencia Nº 1089 del 19/05/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se destaca;

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. (El resaltado es del Tribunal)

En atención a los anteriormente acotado, acerca del transcurso integro sin culpa alguna del acusado de mas de 1 año y 6 meses correspondientes a la prescripción extraordinaria o judicial, en el presente caso, y sobre la base del criterio antes citado de la sentencia de Sala Constitucional antes trascrita, encuentra éste Juzgador Con Lugar, la excepción opuesta por la defensa publica del imputado, en éste caso, prevista en el artículo 31 numeral 2 literal B del Copp, cuya consecuencia inmediata resulta ser en definitiva, la extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, y con ello, como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes razonado y debidamente motivado, es que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, decreta en éste mismo acto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado M.A.F.D. quien es venezolano, nacido en fecha: 24-07-1980, cédula de identidad 14.646.026, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado en calle Urb. Las Margaritas sector dos, avenida Doña Emilia, casa número 14, de oficio: obrero, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-217 seguido en su contra por la presunta comisión del delito de GHURTO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en su único aparte, ello toda vez haber operado loa, prescripción de la acción penal en el presente asunto por el transcurso integro de mas de tres años desde la comisión del mismo, trayendo ello como consecuencia la extinción de la acción penal a tenor de lo, pautado en el numeral 8del artículo 48 del Copp, en relación con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 31 Ejusdem, sin haber sido esa prolongación en el tiempo para la continuación del presente proceso penal culpa del hoy imputado, detectando un obstáculo para la persecución penal, en éste caso, la excepción opuesta por las defensa, prevista en el numeral 5 del articulo 28 del Copp, atinente a la extinción de la acción penal, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de la publicación en el día de hoy 13/08/2006 del presente fallo.

Cúmplase. Regístrese y Publíquese

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. Mariela morillo

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