Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000397

ASUNTO : IP11-S-2003-000397

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra KLEYDIZ DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., en calidad de detenido, a los imputados M.I.G.C., U.J.G.C. y A.J.G.C., a quien se les atribuye la comisión del delito delito Homicidio Intencional Sinple al pimero de los nombrados y la comisión del mismo delito en grado de Cooperadores Inmediatos a los segundamente nombrados, contra quienes la referida Representación Fiscal solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de ellos.

Escuchados a su vez, como en efecto fueron, los aludidos imputados por separado en la respectiva Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 20 del presente mes y año, en la que cada uno de ellos expresó lo sucedido en fecha 18 de Mayo del año en curso, cerca de las tres de la madrugada en una fiesta dentro de una vivienda ubicada en la calle Progreso de éste ciudad de Punto Fijo, en la que resultaré muerto, en las afueras de la vivienda, por una herida causada por proyectil disparado con arma de fuego, un ciudadano que hasta ahora solo se le conoce con el nombre de MICHEL; manifestando el imputado M.I.G.C., de viva voz en Audiencia, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, que en efecto, él había hecho uso de un arma de fuego marca luger calibre 9mm, color negra que presuntamente le habían regalado, accionandola una sola vez y en las afueras de la referida vivienda en la que se celebraba la mencionada reunión, en contra del hoy occiso, manifestando que lo había hecho en razón, de que éste (occiso), le había amenazado de muerte en otra oportunidad, disparo éste que la causaré la muerte al hoy interfecto. Por otra parte el imputado U.J.G.C., manifestó en términos generales, que llegó a la fiesta en la casa de un compadre de su hermano ALEXIS, invitado por éste (compadre) cerca de las once de la noche del día 17 del cursante mes y año, estando ya en ella sus hermanos en una mesa con sus respectivas familias e hijos, en la que también se encontraba su hermano menor M.I.G.C., siendo que, en el momento de marcharse todos su familia que ocupaba la mesa, salió adelante hacia las afueras de la casa su hermnano menor antes mencionado, y seguidamente escuhó una detonación por lo que corrió a la puerta y observó a un ciudadano tirado en la acera entre el vehículo Chevette de su hermano Alexis y la pared de la vivienda y procedó a auxiliarlo levantandolo, siendo que en ese momento se apersonó una comisión de la Policiá del Estado y lo detuvo. Por otra parte, el imputado A.J.G.C., manifestó que en efecto estaba en la referioda fiesta de su compadre con su esposa e hijos, llevandose también a la misma a su hermano menor M.I.G.C., sin tener algún conocimiento de que éste portaba un arma de fuego, sentandose éste en una mesa en la referida fiesta con toda su familia, hijos y hermanos, siendo que cerca de las tres de la madrugada le ídica a su grupo familiar que era hora de irse, saliendo adelante su hermano M.I.G.C., sus hijas y sus sobrina a monterse en su vehículo Chevette aparcado en el frente de dicha vivienda, escuchando de seguidas de forma casi inmediata una detonación, por lo que corrió hacia la parte de afuera y observó a un ciudadano ensangrebntado ubicado entre su vehículo chevette y la pared, por lo que procedió a mover dicho vehículo encontrandose en el interior del mismo sus hijos, percatandose que una patrulla de la Policía que ya estaba en el sitio del suceso le obstruyó el paso colocandose de frente a su atomovil exigiéndole los funcionarios policiales, que desbordara su automovil, lo que en efecto hizo, siendo detenido por dichos funcionarios junto a sus otros dos hermanos.

Por su parte, la Defensa Privada representada en éste acto por el abogado W.A.B., esgrime la falta de fundaos y sufiecientes elemntos de convicción que incrimine a sus defendidos U.J.G.C. Y A.J.G.C., mas sin embargo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva para ellos en caso de que el tribunal estime que si existan tales ementos de convicción.

En atención a lo antes expresadoeste Tribunal para decidir observa:

- Del acta Policial de fecha 18 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios J.V.Y., E.P. y D.U., todos adscritos al la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado, quienes realizaban labores de patrullaje ese mismo día por la calle Ecuador con Progreso de ésta ciudad, siendo aproximadamente las Cuatro Treinta de la madrugada, escuchan una detonación de arma de fuego en las adyacencias de una vivienda de color azul con rejas marrón en la calle Progreso, muy cerca de donde se encontraban en labores de patrullaje, por lo que se apersonan al sitio y observan a un grupo de personas saliendo como estampida de la referida vivienda, y tres sujetos que tratan de huír en un vehículo Chevette, color verde, placas CAH-790, cuando los referidos funcionarios le impiden le obstruyen con la patrulla dicha huida, solicitandoiles a todos los ocupantes que desborden el referido vehículo, siendo que una de ellos, especificamente el que iba de copiloto es señalado por las personas allípresentes como testigo presenciales del hecho, como el sujeto que hacía escasos instantes había últimado de un disparo a un ciudadano de nombre MICHEL que aún yacía en el suelo de la referida vivienda, quedando identificado éste como el hoy imputado M.I.G.C., y los otros dos ciudadanos que tripulaban el vehículo en el que presuntamente trataban de huír, quedarón identificados como U.J.G.C. y A.J.G.C.; procediendo dichos funcionarios policiales a practicarle una inspección al referido vehículo en cuestión incautando debajo del asiento delantero del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, de color negra pavonada, marca Luger, calibre 9mm, serial 402709, de la cual se solicitó información sobre su procedencia, informando el CIPCC delegación Punto Fijo que la misma estaba siendo solicitada desde el día 17-03-03, por el delito de Robo, segun expediente llevado por esa delegación, signado con el número G-354-560. De tal contenido de del acta Policial se evidencia en primer lugar el acaecimeinto en fecha 18 de Mayo del año en curso, de un hecho punible gravísimo, enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encuadrable jurídicamente en el tipo penal sustántivo de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. A su vez se evidencia de dicho contenido un fundado elemento de convicción en contra de los imputados de marras a tenor de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 del Copp, atinente en primer lugar; al señalamiento de los funcionarios de que los testigos presenciales del hecho señalaban como autor del mismo al imputado M.I.G.C., impoutado éste que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo Chevette color verde, para el momento de su aprehensión, siendo que exactamente debajo del referido asiento del copiloto fue incautada por los funcionarios policiales el arma de fuego incriminada en el hecho, que además describió el propio imputado M.I.G.C., como la que utilizó, accionandola contra del hoy occiso; siendo a su vez que con respecto a los imputados U.J.G.C. y A.J.G.C., se reputa como fundado elemento de conmvicción el contenido de la referida acta, en lo que respecta a su parcipación en la comisión, dada por el hecho de tratar de asegurarse la impunidad del hecho presuntamente cometido por su hermano menor, tratando de huír con el vehículo Chevette propiedad de A.G.C., en compañia de éste, siendo infructuosa tal acción, por la rápida y eféctiva de obstrucción de la vía en sentido contrario que hiciera la Policía del Estado con una de sus unidades radio patrulleras, versión éste ratificada casí en su totalidad por la propia declaración y gráfico hecho en sala de audiencia por el imputado A.J.G.C., en que deja asentado con sus dichos y graficado en una hoja en blanco consignada en la causa, la ubicación de la unidad Radio Patrullera con respecto a la ubicación del vehículo Chevette del que fue conminado a desbordar, la cual fue estacionada exactamente por los funcionarios policiales, en sentido contrario a la calle Progreso de Punto Fijo, bloqueandole el paso al mencionado vehículo Chevette; lo cual determina en definitiva un elemento de convicción que indica a éste Juzgador la participación en algún grado, de éstos imputados, en el hecho delictivo que les imputa la Representación Fiscal.

- Del acta de denuncia suscrita por la ciudadana M.J.C.D.G., de fecha 18 de mayop del año en curso, se desprende entre otras cosas, que su sobrino de nombre "MICHEL", hoy occiso, fue amenazado por un ciudadano, moreno, achinaito, de corte bajo, características éstas que evidendetemnte son las que presenta el imputado M.I.G.C., amen de manifestar la referida denunciante que la persona que presuntamente amenazó a su sobrino antes de darle muerte, se hacía acompañar en la fiesta por otros dos individuos mas, evidenciándose así que en efecto, al mencionado imputado lo acompañaban en la reunión sus hermanos tal como él y los otros dos imputados, lo refieren; desprendiéndose así del contenido de la referida denuncia, un elemento de convicción que indica ineludiblemente la participación en grado de autoría del imputado M.I.G.C. en la comisión del hecho delictivo que le reprocha la representación fiscal, a tenor de lo exigido en el numarl segundo del artículo 250 Ejusdem.

- Del acta de entrevista de fecha 18 de mayo del año en curso, suscrita por el testigo presencial de los hechos R.K.R.M., se desprende; que en efecto observo cuando el hoy imputado M.G.C., le dijo algo al oído al hoy occiso en la parte de afuera de la vivienda en la que se celebraba la tan aludida fiesta de cumpleaños, siendo que de repente el mencionado imputado, se sacó una pistola que portaba y sin mediar mas palabras le disparó al hoy occiso de nombre MICHEL, introduciéndose luego de cometer el hecho en el vehículo Chevette aparcado en le parte de afuera de la vivienda, y procediendo a caminar tranquilo por la acera del lugar, siendo interceptado por la comisión policial apersonada en el lugar, luego de haberlo señalado todos los testigos allí presentes como el perpetrador del referido hecho, manifestando a su vez, el nombre del precitado imputado a quién conoce con el nombre de MARIO, y con el seudónimo de "MOLE". Tal contenido evidencia en forma cierta, el conocimiento que tiene de los hechos suscitados, dicho testigo presencial, indicando como autor material del homicidio al imputado al imputado M.I.G.C., al cual a su vez lo conoce con el seudónimo de "MOLE", seudonimo éste que fue corroborado por la declaración que rindiera en audiencia el imputado A.J.G.C., cuando manifiesta que a su hermano MARIO lo conocen como "MOLE", estribandose de tal contenido del acta de entervista otro fundado elemento de convicción que indica la participáción en grado de autoría del supramencionado imputado M.G.C. alias "MOLE", en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del occiso de nombre MICHEL, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.

- De la declaracion rendida en audiencia por el imputado M.I.G.C., se desprende fehacientemante tal y como el lo expresó, sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción de nínguna naturaleza; que acciono un arma de fuego marca LUGER, COLR Negra, Calibre 9mm, en contra de la humanidad de un ciudadano que solo se conoce hasta ahora, con el nombre de MICHEL, causandole la muerte, presuntamente porque éste lo había amenazado antes, lo cual y a tenor de lo pautado en el numeral quinto del artículo 49 de nuestra Contitución de la República Bolivariana de Venezuela estima éste juzgador, mas que un fundado elemento de convicción, una confesión del imputado con respecto a la comisión del hecho, quedando solo por estimar las circunstancias excluyentes o atenuantes de responsabilidad penal por dilucidar.

Por otra parte y con respecto a la verificación en actas, del Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que con respecto al imputado M.I.G.C. existe un altísimo Peligro de fuga, tomando en cuenta el incumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que le fuere impuesta por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en el año 2002 por su presunta participación en el delito de Robo, todo ello según lo manifestado por el mencionado imputado en audiencia, aunado a las circunstancias legales de estimación de dicho peligro de fuga previstas en el artículo 251 del Copp, que con respecto al mencionado imputado tenemos en principio, su mala conducta predelictual a tenor de lo previsto en el numeral Quinto del mencionado artículo, verificada en la presente Audiencia Oral por sus propios dichos de estar procesado penalmente en el año 2002 por el delito de Robo; la maginitud del daño causado ppreceptuado en el numeral tercero del mencionado artículo, representada ésta vez, con el hecho imputatorio, vale decir, un homicidio tomando en cuenta de que con tal hecho se atenta contra el bíen jurídico mas preciado y tutelado Constitucionalmente como lo es la vida, y por último circuntancia legal de estimación de dicho peligo de fuga con respecto a éste imputado en particular tenemos la preceptuada en el Paragrafo Primero de dicho articulo, el hecho de que el delito que se le imputa merece una pena privativa de libertad que supera en demasía los diez años, en éste caso de presidio; siendo que por ende y en atención a lo anteriormente explanado, considera éste Juzgador que el referido imputado no se sujetará a éste nuevo proceso en su contra con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de la Privación judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, en lo que respecta a los imputados U.J.G.C. y A.J.G.C., es evidente que la gran magnitud del daño causado con su presunta participación en el delito de homicidio a tenor de lo pervisto en el numeral tercero del artículo 251 Ejusdem, aunado a ello a la circunstancia de estimación de tal peligro dev fuga, preceotuado en el paragrafo primero del mencionado artículo, tomando en cuenta que la pena privativa de libertad que impone para sus comisores o partícipes es mucho mayor que la de diez años, evidenciandose por ende el Peligro de Fuga en lo que respecta a éstos dos imputados como presuntos partícipes del hecho delictivo; sin embargo, pese a la estimación de tal circunstancia, el operador de justicia no ha de ser un borrego en gringolado con respecto a la valoración de tales presupouestos legales de estimación de tal circunstancia, para dejar de valorar o sopesar otras circunstancias sociales que dicen mucho sobre la conducta comedida, consecuente, estable y consuetudinaria de las personas sometidas a un proceso penal, para con el nucleó social y familiar en el que se desenvuelven. Es así el caso, en el que los imputados A.J.G.C. y U.J.G.C., demostraron tener una buena conducta a nivel social, cuyo argumento en contrario no existe en actas, amen de que ambos laboran, el primero de los mencionados, en forma fija en la industria petrolera (PDVSA) por mas de siete años según se desprende de carnet y ficha consignado en copia fotostatica y originales en audiencia, a los fines comparativos de efectos videndis, con suficiente arraígo durante muchos años en ésta zona, específicamente en la casa número 15, calle número 8 del sector 2 de la Urbanización Las Margarita; mientras que el imputado U.J.G.C., también tiene suficiente arraígo en ésta zona, con residencia fija en la casa número 38 de la calle Artigas entre calles Las Palmas y N.d.b.J.C. en ésta ciudad, laboró tambíen para la industria petrolera, y actualmente capacitandose como Mecanico en Mantenimiento en curso dictado en el Instituto de Capacitación Educativa (I.N.C.E ) en ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. En atención a todo lo antes expuesto, sobre la base de una buena conducta de forma reiterada y consuetudinaria con respecto al entorno social en el se desenvuelven los mismos, y atendiendo al suficiente arraígo en la zona atendiendo a circunstancias familiares, laborales y de residencia fija de ambos en ésta zona Peninsular, éste juzgador considera, que pese a la estimación del la circunstancia latente de peligro de Fuga determinado por los presuestos legales antes descritos, se pueden satisfacer los requerimientos para la prosecución del presente proceso y sujetar a los imputados A.J.G.C. y a U.J.G.C., con el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto a su vez, en el artículo 243 del Copp, en plena y concordante relación con lo dispuesto en el artículo 256 Ejusdem.

En tanto, por todo lo anteriormente explanado y suficientemente motivado, satisfechos como han quedado los tres presupuestos para la procedencia de una Medida de Coerción Personal para los tres imputados de marras, a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Copp, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad que le confiere la Ley, decreta; La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado M.I.G.C., quién es, venezolano, mayor de edad, cedúlado con el número 17.136.119, residenciado en la calle artigas, entre calle Las Palmas y N.d.B.J.C.; por la presunta comisión en grado de autoría, del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una persona que hasta ahora solo es identificada en actas con el nombre de MICHEL, y así se decide.

A su vez, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en en artículo 256 del Copp, en sus numerales Tres y Cuatro del artículo 256 del Copp, atinentes a la presentación cada ocho Días por ante la Sede de éste Despacho y la Sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Público en ésta ciudad, así como la Prohibición expresa de salida de la Península de Paraguana; a los imputados U.J.G.C. y A.J.G.C., ambos venezolanos, mayores de edad, de 25 y 34 años de edad respectivamente, cedulados con los números 14.227.427 y 10.611.680, respectivamente y residenciados el primero de los nombrados en la calleArtigas entre calle Las Palmas y Nazareth, casa número 38-A, del Barrio J.C., mientras que el segundo de los nombrados, reside en la calle Número 8, casa 15 de la Urbanización Las Margaritas, en ésta ciudad de Punto Fijo; por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Nuestra Normativa Penal Sustantiva, y así se decide. y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del (la) imputado (a) M.I.G.C., U.J.G.C. y A.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº17136119, 14227427 y 10611680, residenciado en Calle Artigas entre Palmas y Nazareth, y Circuito Judicial Penal, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de Homicidio Intencional, y , en perjuicio del (los) ciudadano (s) Kleidys Díaz Marín, M.I.G.C., U.J.G.C. y A.J.G.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas de la Zona Policial Número Dos, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Naggy Richani

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