Decisión nº 5544 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 26 de Septiembre de 2.008.

198º y 149º

Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F12-1893-2007, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. A.A.F.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía XII del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5544/08, instruida en contra de FUNCIONARIOS DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 17 DE LA GUARDIA NACINAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.C., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Septiembre de 2.005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No. 02, por el ciudadano J.M.C., quien expuso: “Vengo a denunciar un caso que me sucedió el día miércoles 07 de Septiembre de 2.005, a eso de las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía desde Arauca hasta Guasdualito, en una buseta de transporte público, llevando conmigo Un bulto y medio (1 ½) de papa y Un bulto y medio (1 ½) de cebolla, seguidamente a la altura de la Urbanización Vara de María, se encontraba una Móvil integrada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se introdujo en la referida buseta un Guardia de nombre C.C., y preguntó que de quien era una verdura que iba a borden del vehículo, yo como propietario me apersoné, preguntándome de donde la traía, le dije que de Arauca (Colombia), quela transportaba paras beneficio de mi subsistencia, por cuanto la vida está muy difícil y no hay trabajo, notificándome que la verdura quedaba retenida por ser Contrabando, fui en varias oportunidades al Comando de la Guardia, me entrevisté con el Guardia Inspección Cuevas y no me dio razón alguna de la situación, entonces le pedí constancia de la retención y me sugirió que me dirigiera a la Fiscalía del Ministerio Público, que la mercancía quedaba a orden de la misma. A tal efecto, me dirigí a la mencionada Fiscalía, donde me recibió el Dr. V.G., remitiéndome con un oficio a la Policía, para que formulara la respectiva denuncia”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, el Tribunal observa, que según los hechos narrados en el acta de denuncia, figura como víctima el ciudadano J.M.C., del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 17 DE LA GUARDIA NACIONAL y del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Público, se desprende que en la misma se señala a la precitada víctima como imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO; por lo que a juicio de este Tribunal, no debe decretarse el sobreseimiento de la causa.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que en la presente causa no opera la prescripción ordinaria, por lo que no se acoge la solicitud Fiscal, en virtud de considerarse improcedente la misma y en consecuencia SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de FUNCIONARIOS DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 17 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.C. y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 6.888/08, 6.889/08, 6.890/08 y 6.891/08, a Fiscal XII; Coordinación de Defensa Pública Penal; Víctima e Imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Causa No. 1C5544/08.

NMRR/AV/karina.-

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