Decisión nº 4032 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Mayo de 2008

198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4032/07, observando que en fecha 28 de Enero de 2007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano J.E.L., cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 28 de Enero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra del imputado J.E.L., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 19 de Marzo de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. V.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2007 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 04 de Abril de 2007; en fecha 03 de Abril de 2007, vista Circular Nº 006-2007 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual se acordó conceder como día No Laborable el día 04/04/2007, este Tribunal acordó diferir para el día 13 de Abril de 2007 la celebración de audiencia preliminar. En esta misma fecha, vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, Abg. P.L., siendo necesaria su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día 18 de Mayo de 2007. En fecha 22 de Mayo de 2007 se dicta auto en la cual se acordó diferir la celebración de audiencia preliminar para el día 03 de Julio de 2007; vista la incomparecencia del imputado quien no pudo ser notificado y su Defensora Privada Abg. P.L., se fija nueva oportunidad para el día 03 de Agosto de 2007, la cual no se celebró vista la ausencia de la Abg. P.L., Defensora Privada del imputado, difiriéndose para el día 03 de Octubre de 2007, en esta misma fecha se fija nuevas oportunidades para el 26 de Noviembre de 2007; 14 de Enero de 2008; 14 de Febrero de 2008; y 06 de Mayo de 2008, las cuales no se celebraron vista la incomparecencia del imputado y su Defensora. Se fija nueva oportunidad para el día 26 de Agosto de 2008.

Corre inserta al folio ciento diez (110) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 14 de Marzo de 2008, en la que se evidencia que el imputado J.E.L., SE HA PRESENTADO DOS (02) VECES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-0021 de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GN) BECERRA M.J.P., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “El día Jueves 25 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehiculo de transporte público (TAXI), procedente de la Población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a Arauca República de Colombia, en donde se transportaba un ciudadano a quien le solicitó su identificación personal, acto en el cual le presentó una Fotocopia a color de una cédula de Identidad Venezolana signada con el número 23.731.886, a nombre de G.B.L.E., fecha de nacimiento 10/11/1953, fecha de expedición 28/08/2006, fecha de vencimiento 08-2016, de estado Civil soltero, tramitado ante el modulo de la ONIDEX con el Código Nro. MM210, acto seguido al observar defectos de forma en referido documento con que se identificó referido ciudadano y presumiendo la falsedad del mismo, procedió a consultar el número correspondiente al Sistema de datos de SIPOL-GUÁRICO, siendo atendido por la DISTINGUIDO POLICIAL A.S., Centralista de Servicio, quien le informó que REFERIDO NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD REGISTRA EN EL SISTEMA DE DATOS DE ESA DEPENDENCIA a nombre de una menor de nombre B.D.F.M., fecha de nacimiento 20-12-1991, de 15 años de edad. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladó a referido ciudadano hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 con sede en El Amparo y donde él mismo manifestó su verdadera identidad J.E.L., Colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 17.548.086, natural de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, manifestando que esa era su legítima identidad…”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado J.E.L., por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado J.E.L., y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 28 de Enero de 2007 por este Tribunal en contra del imputado J.E.L., de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.548.086, natural de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, y residenciado en el barrio Rompe Llano, manzana 19, lote 17, Arauca, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.L.. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de Agosto de 2008, una vez aprendido el imputado se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I. y a la Defensora Privada, Abg. P.L.. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

CAUSA Nº 1C4032/07

NMRR/MF/Nahir

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