Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1.

Mérida, 20 de marzo de 2009

199º y 150º

CAUSA: C1-1994-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: ABOG. P.A.M..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 10 de marzo de 2009 (10/03/09), a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 578.f, y 604de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.J.M..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal D.B.R.C..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

De acuerdo al escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes: el día 21 de noviembre del año 2007, a las 7:30 a.m, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyó en la vivienda s/n ubicada en el sector Zumba, Loma de San Buenaventura, para practicar un allanamiento de morada. Durante el registro y una de las habitaciones fue hallada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y en otra habitación fueron halladas dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón,, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/03/09), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 578. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente: el día 21 de noviembre del año 2007, a las 7:30 a.m, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyó en la vivienda s/n ubicada en el sector Zumba, Loma de San Buenaventura, para practicar un allanamiento de morada en la residencia de “el buho”. Durante el registro y una de las habitaciones fue hallada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y en otra habitación fueron halladas dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga. En la residencia se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó ante la comisión policial como “el búho”.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

.

  1. - Acta de allanamiento de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales M.O., ALTUVE MIGUEL, R.C., ZAMBRANO ALVARO, ROJAS DEIVI Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de las armas.

  2. -Entrevista realizada con la ciudadana C.R.Y.C., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  3. -Entrevista realizada con el ciudadano HERRERA M.J.A., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  4. -Entrevista realizada con el ciudadano UZCATEGUI R.A., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  5. - Inspección Nº 4556, de fecha 21 de noviembre de 2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada en el lugar donde fue realizado el allanamiento y donde fue aprehendido el adolescente.

  6. -Experticia de mecánica y diseño Nº 2108, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, A.C., a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y a dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    Al momento de realizar el registro en la residencia del acusado fueron halladas armas de fuego, que al realizarles la experticia correspondiente experticia, resultaron ser armas de prohibido porte y ocultamiento, es decir, para poder tenerlas consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.

    Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente.

    Así mismo, las armas que ocultaba el acusado estaban en buen estado de funcionamiento, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, específicamente el ocultamiento de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro).

    El acusado aceptó que los hechos narrados por la Fiscal, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO ADMITE, como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, TOMANDO EN CONSIDERACIÒN EL BIEN JURÌCO AFECTADO, SON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, durante ocho (8) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de DOS (2) AÑOS; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y le impone las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razón de ocho (8) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de dos (2) años; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El sentenciado queda exento del pago de costas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se acuerda el comiso de las armas de fuego, cuya experticia de mecánica y diseño Nº 2108, fue realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, A.C., a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y a dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga y su remisión al División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

    Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    EL SECRETARIO

    ABOG. P.A.M.

    Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

    Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1.

    Mérida, 20 de marzo de 2009

    199º y 150º

    CAUSA: C1-1994-07

    SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    JUEZ: ABG. M.E.Q.D.S.

    SECRETARIO: ABOG. P.A.M..

    DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 10 de marzo de 2009 (10/03/09), a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 578.f, y 604de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.J.M..

    ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

    DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

    ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal D.B.R.C..

    CAPITULOSEGUNDO

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

    De acuerdo al escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes: el día 21 de noviembre del año 2007, a las 7:30 a.m, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyó en la vivienda s/n ubicada en el sector Zumba, Loma de San Buenaventura, para practicar un allanamiento de morada. Durante el registro y una de las habitaciones fue hallada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y en otra habitación fueron halladas dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón,, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga.

    La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articuló 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/03/09), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 578. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos, de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente: el día 21 de noviembre del año 2007, a las 7:30 a.m, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se constituyó en la vivienda s/n ubicada en el sector Zumba, Loma de San Buenaventura, para practicar un allanamiento de morada en la residencia de “el buho”. Durante el registro y una de las habitaciones fue hallada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y en otra habitación fueron halladas dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga. En la residencia se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó ante la comisión policial como “el búho”.

    La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

    Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

    .

  7. - Acta de allanamiento de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales M.O., ALTUVE MIGUEL, R.C., ZAMBRANO ALVARO, ROJAS DEIVI Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de las armas.

  8. -Entrevista realizada con la ciudadana C.R.Y.C., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  9. -Entrevista realizada con el ciudadano HERRERA M.J.A., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  10. -Entrevista realizada con el ciudadano UZCATEGUI R.A., testigo del procedimiento policial, donde fue incautada el arma, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  11. - Inspección Nº 4556, de fecha 21 de noviembre de 2007, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada en el lugar donde fue realizado el allanamiento y donde fue aprehendido el adolescente.

  12. -Experticia de mecánica y diseño Nº 2108, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, A.C., a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y a dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    Al momento de realizar el registro en la residencia del acusado fueron halladas armas de fuego, que al realizarles la experticia correspondiente experticia, resultaron ser armas de prohibido porte y ocultamiento, es decir, para poder tenerlas consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes.

    Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, porque no tiene capacidad jurídica a tal efecto, por tanto siempre serán de prohibido porte las amas que detente un adolescente.

    Así mismo, las armas que ocultaba el acusado estaban en buen estado de funcionamiento, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, específicamente el ocultamiento de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro).

    El acusado aceptó que los hechos narrados por la Fiscal, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, asumiendo la autoría del hecho, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, por tanto la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    Los delitos por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO ADMITE, como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, TOMANDO EN CONSIDERACIÒN EL BIEN JURÌCO AFECTADO, SON LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, durante ocho (8) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de DOS (2) AÑOS; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y le impone las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el término de seis (6) meses, a razón de ocho (8) horas semanales y REGLAS DE CONDUCTA, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÒN DE NO PORTAR NINGÙN TIPO DE ARMAS, por el término de dos (2) años; previstas en el artículo 620. “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El sentenciado queda exento del pago de costas.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el desarme, se acuerda el comiso de las armas de fuego, cuya experticia de mecánica y diseño Nº 2108, fue realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, A.C., a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con inscripciones identificativos en bajo relieve en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos alusivas a “CAL 16 SERIAL 4086” y a dos (2) armas de fuego, que por sus características permiten encuadrarlas en las denominadas escopetas, tipo pistón, sin marca, ni seriales, sistema de carga avancarga y su remisión al División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).

    Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, para la ejecución del fallo. Publíquese y regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    EL SECRETARIO

    ABOG. P.A.M.

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