Decisión nº 4896 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4896-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4896-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SIERRA G.W., colombiano, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.721.570, de profesión u oficio Soldador, hijo de L.S. y E.G., residenciado en Sabana Larga, después de la alcabala de EMEGAS, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 21-05-2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SIERRA G.W., , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 21-05-2008, que corre inserta a los folios 34 al 36 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SIERRA G.W., colombiano, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano SIERRA G.W., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano SIERRA G.W., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 0421, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 17 de marzo de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Cúcuta, con destino a Arauca-Colombia, llegó un vehículo de transporte público, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía por lo que lo hizo, procediendo a solicitar a los ciudadanos que viajaban su cédula de identidad, procediendo a identificar a uno de ellos con certificado de regularización o solicitud de naturalización Nº 078718 a nombre de SIERRA G.W., con fecha de expedición 16-02-2005, procediendo a efectuar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Pedrera-Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros informando el funcionario receptor que el certificado registra a nombre de la ciudadana R.G.A.L. por lo que presumieron que el documento fuese falso, y procedieron a detener al ciudadano Sierra Wilmer, leyéndosele sus derechos, posteriormente el Ministerio Público, ordena la realización de experticia al documento donde el experto concluyó: El papel, la fotografía y datos impresos, que presenta la evidencia debitada no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son Falsos; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y como autor de ese hecho al ciudadano SIERRA G.W., dado que fue la persona que se identificó con el documento, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes S/Ay (GNB) R.A., C,I. V.- 5.666.301 y S/2do Virigay Travieso Julio C.I.V.- 9.237.050, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en el Remolino, Guasdualito, Estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Experticia grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB), M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, en la que concluye: El papel, la fotografía y datos impresos, que presenta la evidencia debitada no son los utilizados en la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, vale decir son Falsos. EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto C/2do (GNB) (GNB), M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.230.078, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite para ser incorporados mediante la declaración de los funcionarios, el Acta policial de fecha 17-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/Ay (GNB) R.A., C,I. V.- 5.666.301 y S/2do Virigay Travieso Julio C.I.V.- 9.237.050, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en el Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; 2.- Copia de la cédula de ciudadanía del ciudadano Sierra G.W., Nº C.C. 16.721.570, emanada de la República de Colombia; 3.- Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 078718 a nombre de Sierra G.W., emanado de la Onidex-San Cristóbal, Estado Táchira, con el cual se identificó el imputado de autos.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Sierra G.W.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la víctima, el cual es el Estado Venezolano, representada en este acto por el ciudadano Fiscal, siendo aceptadas y oyéndose la opinión favorable del mismo, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado SIERRA G.W., colombiano, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.721.570, de profesión u oficio Soldador, hijo de L.S. y E.G., residenciado en Sabana Larga, después de la alcabala de EMEGAS, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar labores a favor de una Institución de beneficio público del Estado, que le indique el Delegado de Pruebas que se le asigne, una vez al mes. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 03:05 de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C4896-08

NMRR/IV.-

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