Decisión nº 5426 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CAUSA 1C5426-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C5426-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de L.G. y L.M.d.G., residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.M.A.. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I.S., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado C.L.G.R., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.M.A..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, que corre inserta a los folios 89 al 92 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano C.L.G.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.E.M.A., acusación que se hizo en v.d.A.D.I.P. de fecha 05 de Agosto del año 2008, suscrita por el Funcionario Sumoza Luís, adscrito al Área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” de Guasdualito en la cual deja constancia que el ciudadano M.A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.425, administrador de la Estación de Servicio, manifestó que para el momento que atendía la isla Nº 3, sostuvo una discusión con un ciudadano que tripulaba un vehículo: clase: camioneta, marca: Jeep, modelo Wagoneer, color: azul, lo cual ocurrió luego de equiparle el vehículo de gasolina, debido a que el pretendía que le llenara un envase plástico color blanco, al originarse la discusión el ciudadano del vehículo se alteró y con la pistola de la manguera surtidora de gasolina lesionó al administrador de la estación de servicio en la Región Frontal, causándole una herida abierta, por lo cual varias personas particulares ayudaron al empleado de la estación de servicio a retener al ciudadano agresor y a llevarlo hasta la sede de la administración de ese establecimiento, procediendo él a trasladarse hasta el hospital de esta localidad; En lo que respecta a los elementos de convicción ratifica todos y cada uno de ellos, presentados en la acusación en su debida oportunidad legal. En cuanto al Precepto Jurídico Aplicable, la Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano G.R.C.L., antes identificado, se subsume dentro de lo preceptuado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77, numeral 8 y 14 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, los cuales tipifican el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves con Agravantes. En lo que se refiere a los Medios de Prueba se ofrecen los TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del Funcionario Agente Sumoza Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, quien realizó las diligencias urgentes y necesarias una vez que tuvo conocimiento del hecho; 2.- Declaración testimonial del ciudadano M.A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.425, quien es víctima en el presente caso. 3.- Declaración testimonial del ciudadano Díaz Cuy Yohny Danilo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.304, quien fue testigo presencial de los hechos. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico practicado al ciudadano M.A.A.E., suscrito por el doctor Bitriago M.P., adscrito a la medicatura forense de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Experticia de seriales realizada por el Lcdo. Comisario Bernardino y Agente Jeisson Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito al vehículo, el cual era conducido por el imputado de autos, quien lo llevó hasta la estación a los fines de surtirlo de gasolina; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el agente A.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, al recipiente que portaba el imputado y que exigía que se le llenara de combustible. EXPERTOS: 1.- Declaración del Doctor P.B., experto profesional I, adscrito a la medicatura forense de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Declaración del Lcdo. Comisario Bernardino y Agente Jeisson Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito; 3.- Declaración del Funcionario A.U., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal, fechada en Guasdualito el 05 de Agosto del año 2008, suscrita por el Agente SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito en la cual dejan constancia como sucedieron los hechos; 2.- Acta de Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios Agente ANDERSO URIBE y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, practicada al lugar del hecho; 3.- Cuatro fijaciones fotográficas tomadas al sitio en el cual ocurrieron los hechos; 4.- Acta De Inspección Técnica suscrita por el Agente A.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito. Es por todo lo antes expuesto que la Representación Fiscal ACUSA al ciudadano G.R.C.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 77, numeral 8 y 14 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.A.A.E., y en consecuencia, solicita que sea admitida en su totalidad la presente acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho ni al orden público; sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal y por ser pertinentes y necesarios para sostener la acusación; se mantenga la Medida Cautelar impuesta al imputado hasta culminar el presente caso.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. R.M., expone que una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio público y dado el caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON AGRAVANTES, no excede en su pena el límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar el daño causado, tanto de manera simbólica como de manera material o económica, ofrecer disculpas al ciudadano M.A.A.E., e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado G.R.C.L., de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano G.R.C.L., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano G.R.C.L., a tal efecto se toma en consideración la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Agosto del año 2008, suscrita por el Funcionario Sumoza Luís, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” de Guasdualito en la cual deja constancia que el ciudadano M.A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.425, administrador de la Estación de Servicio, manifestó que para el momento que atendía la isla Nº 3, sostuvo una discusión con un ciudadano que tripulaba un vehículo clase: camioneta, marca: Jeep, modelo Wagoneer, color: azul, lo cual ocurrió luego de equiparle el vehículo de gasolina, debido a que el pretendía que le llenara un envase plástico color blanco, al originarse la discusión el ciudadano del vehículo se alteró y con la pistola de la manguera surtidora de gasolina lesionó al administrador de la Estación de Servicio en la Región Frontal, causándole una herida abierta, por lo cual varias personas particulares ayudaron al empleado de la estación de servicio a retener al ciudadano agresor y a llevarlo hasta la sede de la administración de ese establecimiento, procediendo él a trasladarse hasta el hospital de esta localidad; igualmente el Tribunal valora el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano M.A.A.E. el cual establece que el tiempo de probable curación es de ocho (08) días; analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del supuesto del artículos 416 en concordancia con el artículo 77, numerales 8 y 14 del Código Penal, que prevén el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CON AGRAVANTES delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano G.R.C.L. y como Víctima al ciudadano M.A.A.E., razón por la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del Funcionario Agente Sumosa Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, quien realizó las diligencias urgentes y necesarias una vez que tuvo conocimiento del hecho; 2.- Declaración testimonial del ciudadano M.A.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.425, quien es víctima en el presente caso. 3.- Declaración testimonial del ciudadano Díaz Cuy Yohny Danilo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.304, quien fue testigo presencial de los hechos. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico practicado al ciudadano M.A.A.E., suscrito por el doctor Bitriago M.P., adscrito a la medicatura forense de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Experticia de seriales realizada por el Lcdo. Comisario Bernardino y Agente Jeisson Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito al vehículo, el cual era conducido por el imputado de autos, quien lo llevó hasta la estación a los fines de surtirlo de gasolina; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el agente A.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, al recipiente que portaba el imputado y que exigía que se le llenara de combustible. EXPERTOS: 1.- Declaración del Doctor P.B., experto profesional I, adscrito a la medicatura forense de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Declaración del Lcdo. Comisario Bernardino y Agente Jeisson Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito; 3.- Declaración del Funcionario A.U., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal, fechada en Guasdualito el 05 de Agosto del año 2008, suscrita por el Agente SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito en la cual dejan constancia como sucedieron los hechos; 2.- Acta de Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios Agente ANDERSO URIBE y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, practicada al lugar del hecho; 3.- Cuatro fijaciones fotográficas tomadas al sitio en el cual ocurrieron los hechos; 4.- Acta De Inspección Técnica suscrita por el Agente A.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al ciudadano G.R.C.L.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo asumo los hechos y le pido disculpas al señor M.A.A.E., le pido a Dios que le proteja la vida y que tenga mucha salud, me comprometo a reparar de manera económica el daño causado con la suma de doce mil (12.000) bolívares, los cuales voy a pagar en el mes de Abril del presente año, también me comprometo a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal, esta declaración la hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, no excede de tres años de pena en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que en la causa no existe constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo cual se presume la buena conducta predelictual del imputado, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar de manera simbólica y económica el daño causado, solicitando la disculpa del ciudadano víctima M.A.A.e. y comprometiéndose a pagar la suma se doce mil (12.000) bolívares en el mes de Abril a la víctima, siendo aceptada por el mismo, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado C.L.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.880, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1977, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de L.G. y L.M.d.G., residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 14 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.M.A., ya identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Limoncito, detrás de la planta de luz, cerca del mercal, casa sin número; 2.- No poseer o portar armas CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Una vez realizado el pago por parte del imputado, deberá presentarse al Tribunal junto con la defensora pública a objeto de levantar un acta para dejar constancia en la causa del cumplimiento material del pago realizado a la víctima.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Causa 1C5426-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR