Decisión nº 4409 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Julio de 2008

198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.J.I.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4409/07, instruida en contra del imputado: ANCELMI P.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.970.987; por considerar que es un hecho no típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante acta policial de fecha 11 Septiembre de 2.007, comparecieron los funcionarios S/2DO. (GNBV) M.U.R., cédula de identidad No. V-5.678.683 y C/2DO. (GNBV) MOLINA GALAVIZ J.R., cédula de identidad No. V-12.518.183, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y actuando en este acto como órgano de Policía de investigación penal y cumpliendo con el Plan Estratégico Operacional de Seguridad Urbana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 11 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en funciones de seguridad ciudadana, encontrándonos de patrullaje por sector de El Valle, Municipio Independencia, del Estado Táchira, específicamente frente a la estación de servicio “Mata de Guadual”, se observó a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual presentaba las siguientes características: Gordo, de aprox. 1,68 mts. de estatura, color moreno, cabello liso, vestía camisa roja con franjas verticales negras y pantalón negro y zapatos de cuero marrón, y quien al ver la comisión se puso nervioso; procedimos a solicitar su documentación personal accediendo a entregarla, quedando identificado como queda escrito: J.L.A.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.970.987, de nacionalidad venezolano, con fecha de nacimiento 28/04/64, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de El Piñal Estado Táchira, no reservista, alfabeto, residenciado actualmente en la Urbanización Ciudad Miranda, apto. 2-A, calle principal de Charallave Estado Miranda, seguidamente se efectuó llamada telefónica al S.I.I.P.O.L., donde fui atendido por el C/1. (GNB) CARRERO CONTRERAS JOSÉ,

Quien informó que referido ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado del Municipio Urdaneta, según oficio No. 118 de fecha 21/06/91, por el delito de Hurto Calificado, en vista de tal situación, procedí a elaborar la respectiva acta policial y enviar al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a orden de la división de Capturas. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa el representante del Ministerio Público, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San C.E.T., relacionada con la detención del ciudadano Ancelmi P.J.L., ya identificado, esta ajustada a derecho, en cuanto existe orden judicial de aprehensión. Sin embargo en fecha 13/09/2.007, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión Guasdualito Estado Apure, decidió decretarle la L.P. al solicitado, toda vez que no tiene a disposición la causa judicial por la cual el Tribunal del Municipio Urdaneta ordenó la aprehensión del ciudadano. Además, ese Tribunal desapareció a raíz de la reestructuración del poder judicial, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y los expedientes de esos tribunales en su mayoría están desaparecidos. En consecuencia se colige, que en la presente causa aperturada con ocasión de la aprehensión del ciudadano Ancelmi P.J.L., no hay delito alguno que imputar, motivo por el cual se debe solicitar el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el Principio de Legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código Penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito o falta y en la presente causa, los hechos objeto de ésta investigación, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no llegó a demostrase la existencia de un delito, así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: ANCELMI P.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.970.987, residenciado actualmente en la Urbanización Ciudad Miranda, Apto. 2-A, calle principal de Charallave Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P.

Causa: 1C4409/07.

NMRR/XP/lucy.

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