Decisión nº 1C2330-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Junio de 2005

195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., a favor de R.J.B., en la causa penal No. 1C2330/04, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Con fundamento en lo siguiente: El día 05-08-04, el Ministerio Público abrió la respectiva averiguación y puso a disposición del Tribunal de Control al presunto imputado: Becerra R.J., antes identificado, en fecha 06-08-04, se efectuó la audiencia de presentación. El Ministerio Público imputó el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 numeral 6 ° y artículo 80 del Código Penal. Así mismo, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal admitió la precalificación fiscal del delito acordando medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6. Igualmente decretó la flagrancia y acordó el procedimiento ordinario.

Señala el Ministerio Público, que ordenó al CICPC Guasdualito, realizar las diligencias pertinentes al caso, a fin de conocer la verdad de los hechos y obtener los elementos necesarios que acrediten la responsabilidad penal del imputado. Que al folio 11 del expediente e consta la orden dada por el ministerio público al CICPC de entrevistar al imputado e intentar identificarlo planamente así como las dos personas que presuntamente lo acompañaban cuando se introdujeron el solar de la víctima. Al folio 13, consta que una comisión del CICPC se traslado al lugar del hecho para realizar la respectiva inspección técnica, la cual corre inserta al folio 18. Esta comisión también se traslada hasta el comando policial N° 02 para verificar todo lo relacionado con la detención del ciudadano Becerra R.J., antes identificado. Finalmente esta comisión se traslado hasta el lugar de residencia indicado por el imputado, no pudiendo dar con su paradero. A los folios 23, 24, 25, 26 y 27 consta las entrevista que realizara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los funcionarios policiales aprehensores, a la víctima M.C.S., ya identificado, a su cónyuge P.R.A.; a su vecino testigo presencial del hecho R.A.J.D., de dichas entrevistas se obtiene que efectivamente el hecho ocurrió con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aparece descrita en el acta policial.

Expone el Ministerio Público, que después de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales que componen la presenta averiguación, observa que en su debida oportunidad no se realizó el correspondiente avalúo de las especies avícolas (gallinas), que presuntamente fueron el objeto de esta investigación el cual a esta altura seria imposible realizar, debido a que las mencionados animales no existen o en caso de existir no sería lo mismo; haciendo imposible esta prueba por lo cual es obligatorio concluir en que esta causa debe ser sobreseída, ya que por ninguna circunstancia se comprobaría el "cuerpo del delito" en la presente investigación y de continuar la misma perjudicaría innecesariamente al imputado.

Este Tribunal para decidir observa: que la presente causa, se inició por denuncia formulada por la ciudadana R.A.P., venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad, No. 5.736.629, residenciada en la calle la Ceiba, con carrera 19, casa No. 9070 del Barrio Morrones de esta ciudad, de Guasdualito, acompañada por el ciudadano Y.R., venezolano, de 19 años, titular de la cédula de identidad No V-17.375.077, residenciado en la misma dirección, en casa de la ciudadana Noli Alicarra; quiénes llegaron a ese Comando, manifestando que acudieron los funcionarios hasta su residencia, en virtud que su esposo C.S.M., había retenido un ladrón de gallinas dentro del solar de su casa; y que tenía sujetado por las manos a un ciudadano; que según lo manifestado por el ciudadano C.S.M. y algunos vecinos, el ciudadano se encontraba sometido para ese momento; quien junto a otros dos que se dieron a la fuga, se introdujeron en el solar de su casa con el propósito de hurtar algunas gallinas, que tiene en un corral de tela metálica, pero que debido que fueron sorprendidos en el hecho, dos se fueron y sòlo pudo retener el que allí se encontraba.

Igualmente observa el Tribunal, que el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, procedió a ordenar que los órganos de investigación realizaran las experticias necesarias a las gallinas objeto del delito, las que no se realizaron en su oportunidad, por lo que a pasar de la falta certeza, a juicio de este Tribunal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de el ciudadano R.J.B., es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la solicitud del Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de el ciudadano R.J.B., venezolano, de 19 años de edad, natural de Guasdualito, Estado apure nacido el 16-06-85, residenciado en el barrio la Aurora 1, de esta ciudad, de Guasdualito, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en prejuicio de M.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decr4etadas en su contra.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

Abg... N.M.R.R.

El Secretario,

Abg. M.E..

CAUSA No. 1C2330/04.-

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