Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE MAYO DE 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº C1-2526-09.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO SIMPLE.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. N.D.C.Q.M.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. S.L.M.D.S..

VICTIMA: MARYCHRISTI H.V..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día viernes 08 de mayo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la vista oral celebrada el día 08 de mayo de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 06 de mayo de 2009, siendo las 10:05 minutos de la noche, aproximadamente, los funcionarios policiales Agente (PM) Paredes Joston y el Agente (PM) Nº 654 Henrrry Dugarte, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional se encontraban patrullando las calles 25 y 26, específicamente en la esquina “ parada del Judo”, cuando un ciudadano que se identificó como J.I.H.V., les informó que tenían retenido a un adolescente que fue hallado dentro del vehiculo marca Toyota, clase automóvil, tipo sedan, modelo Starlet, de color gris, placas LAF-05Y, propiedad de su hermana MARYCHRISTI H.V., luego de haber partido el vidrio delantero. El referido vehiculo se encontraba estacionado frente a um establecimiento comercial ubicado en la calle 25 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida.

Una vez que la comisiòn policial retuvo al adolescente este fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

La fiscal del Ministerio Pùblico imputò al adolescente la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 .8 en armonía con el artìculo 80 del Código Penal.

La defensa del imputado no se opuso a la solicitud fiscal de calificación de la aprehensión en flagrancia, solo requirió que el adolescente fue enviado al IDENA, toda vez que carece de hogar, poniendo en conocimiento de la situación del adolescente al C.d.P.d.M.A.A.d.E. Mèrida, pues es el lugar donde reside la familia del adolescente y donde se encuentra el area de protección donde pide ser recluido.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día06 de mayo de 2009, a las 10:05 de la noche, aproximadamente y fue presentado el día 07 de mayo de 2009, a las 3:33 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido dentro del vehiculo propiedad de la ciudadana MARYCHRISTI H.V., tratando de apoderarse de objetos que en el se hallaban y luego aprehendido por el hermano de la victima, quien se percató de los hechos por los gritos de su hermana; tal y como se evidencia del acta policial, inserta al nueve (9), donde los funcionarios policiales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de la entrega del adolescente por parte de particulares, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio trece (13), de las entrevista sostenidas con los ciudadanos H.O.J. (F. 14), H.V.D.I. (F.15) Y H.V.J.I. (F 16), de la inspección realizada al vehiculo (F. 20) y de la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos (F.23).

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 en armonía con el artículo 80 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los tràmites del procedimiento ordinario, de acuerdo con la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artìculo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como en este caso la medida de sometimiento a la vigilancia del C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., a quien también se le informó de la situación de calle del adolescente, para que dictase las medidas de protección pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARYCHRISTI H.V. y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los tràmites del procedimiento ordinario, de acuerdo con la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en el artìculo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de sometimiento a la vigilancia del C.d.P.d.M.A.A.d.E.M., a quien también se le informó de la situación de calle del adolescente, para que dictase las medidas de protección pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto en la audiencia celebrada el dìa 08 de mayo del año 2009 (F.27, 28, 29) se acordò oficiar con caràcter urgente al Consejo de Protecciòn del Municipio A.A. para imponerlo de la situación del adolescente imputado y asì se dictasen las medidas de protecciòn que considerasen pertinentes, se acuerda requerir información al referido ente, acerca de las acciones emprendidas. Lìbrese oficio.

Así mismo y de acuerdo a lo ordenando en la audiencia celebrada el dìa 08 de mayo del año 2009, se acuerda librar oficio al IDENA, ubicado en la ciudad de El Vigìa, lugar donde se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin que se realice con urgencia un informe social del adolescente imputado y sea remitido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio.

Una vez que conste la información requerida al C.d.P. las actuaciones deberán ser remitidas al ente fiscal competente. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORE.

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