Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 20 de octubre del año 2005.---------------------------------

195º y 146º

ASUNTO: AUTO ADMITIENDO LA ACUSACION FISCAL Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA.

CAUSA: C1-1308-05

IMPUTADO: INFORMACIÓN OMITIDA.

VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. L.C..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---------

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de coautor el hecho ocurrido en las circunstancias siguientes: el día 02-07-2003, a las once y treinta de la mañana, aproximadamente, en la plaza de Belén, ubicada entre las Avenidas 7 y 8 y calles 15 y 16, Municipio Libertador, Estado Mérida, el INFORMACIÓN OMITIDA, estaba agrediendo física y verbalmente a la Sra. G.I.G., presentándose al referido sitio la funcionaria policial INFORMACIÓN OMITIDA, quien intervino para que el adolescente se calmara, procediendo el mencionado joven a ofender de palabra y a empujar a la funcionaria, lesionándola físicamente, por cuanto la misma presentó múltiples excoriaciones lineales superficiales, localizadas en ambos antebrazos, ameritando asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de cinco (5) días.--------------------------------------------------------------------------------

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la abogado defensora no objetó la acusación explanada por el Ministerio Público, sino que solicitó a la Juez instara a la conciliación.--------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.-----------------------------------------------------------------

La acusación fiscal encuentra asidero en las actas procesales, toda vez que a la denuncia interpuesta por la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA (F. 06), en la que señala que fue objeto de agresiones físicas, por parte del imputado, suma la experticia médica que corre inserta al folio nueve (9), que vendría a formar parte de las circunstancias que dotan al testimonio de aptitud probatoria para fundar la orden de enjuiciamiento.-----------------------------------------------------------------------------------------

En el proceso acusatorio la declaración de un testigo goza de aptitud probatoria suficiente, pero en determinados casos es necesario que el testimonio lo circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

  2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

  3. Persistencia en la incriminación.-

En este caso el testimonio de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal vigente y apuntar al imputado como coautor de las mismas. Este Tribunal debe aclarar que aún cuando al momento de ocurrir el hecho el delito por el cual se admite la acusación contra el imputado, se encontraba previsto en el artículo 418 del Código Penal, se hace referencia hoy al artículo 416, toda vez que este tipo penal no fue modificado, en forma alguna, por tanto permanece vigente, solo que cambió su numeración por la reforma parcial publicada en la gaceta oficial N° 5.768, extraordinario del 13 de abril del año 2005.-------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes:

No se admite para ser incorporado por su lectura el reconocimiento médico legal Nº 2295, inserto al folio nueve (9), ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” y éste reconocimiento es solo una diligencia de investigación, que no habiendo sido sometida al control de las partes, solo puede ser incorporada al juicio, mediante la deposición del experto.-------------------------------------

DE LA CONCILIACIÒN PLANTEADA

Por cuanto el imputado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicializaciòn de los procesos y diversificación de la justicia, previstos en el artículo 258 constitucional, para decidir observa.----------------------------------------------------------------------------------------

El delito por el cual se sigue proceso (LESIONES PERSONALES LEVES) no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catalogo de delitos, que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.----------------------------

El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -----------------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (3) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 20-01-2006; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.------------------------------

En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones:

PRIMERO

El adolescente de autos se compromete a continuar sus estudios de educación secundaria que actualmente cursa en la misión Ribas, en la Fría, estado Táchira, Batallón de Cazadores Coronel G.V..--------------------------------------

SEGUNDO

El adolescente se comprometió a no agredir física o verbalmente a la victima y a dispensarle un trato respetuoso y cordial.--------------------------------------------

TERCERO

La trabajadora social adscrita a esta Sección, queda encargada de la supervisión y coordinará con el adolescente y con el sargento Técnico de Tercera J.F.M.Y., quien está a cargo del joven en el Batallón donde cumple servicio militar, los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _____________ se libró oficio Nº ___________

La Secretaria

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