Decisión nº 4885 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4885-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de julio de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4885-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado T.J.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.731, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 18-01 de 1959, edad 49 años, estado civil soltero, Ocupación Albañil, residenciado en el barrio El Gamero, detrás de la cancha, hijo de C.L. y O.C., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.A.G.L..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de julio de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado T.J.L.C., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.A.G.L..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I. ratifica acusación presentada en fecha 01-07-2008, que corre inserta a los folios 44 al 46 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano T.J.L.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 4.926.731, por encontrarse incurso como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. R.M., expone que ratifica escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008 y corre inserto al folio 74 hasta 77 de la causa, solicita al Tribunal en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que el delito de Amenaza, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima V.A.G.L., e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano T.J.L.C., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano T.J.L.C., a tal efecto toma en consideración acta de denuncia N° CPF2-SIP-042-2008, emanada de la sección de investigaciones penales de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Fronteriza N° 2, de fecha 07 de marzo del 2008, inserta en el folio N° tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que el día 07 de marzo siendo las 4:18 horas de la tarde la ciudadana G.V.A. compareció ante la Comisaría Policial y realizó la siguiente denuncia, expone: Que comparece ante esa Comisaría con la finalidad de denunciar al ciudadano T.J.C., quien es su ex-concubino y reside en la dirección de su lugar de habitación, residenciada en el barrio El Gamero, al lado del Sindicato de Pescadores, por cuanto en el día jueves 06-03-08, aproximadamente a eso de las 05:40 horas de la tarde, se trasladó hasta el lugar de su habitación a llevarle una citación que le había enviado la Fiscalía 13 del Ministerio Público, relacionado a que ella estaba haciendo trámites por medio de esta Fiscalía para que la ayude con la alimentación de sus hijos, J.B.L.G.d. 14 años de edad y V.G.L.G.d. 12 años de edad, estando en eso el ciudadano asumió una conducta agresiva y la amenazó de muerte directamente, diciéndole así con estas palabras “tu lo que vales es una bala yo ya hable con unos amigos para eso”, ésta situación fue afirmada por la hija del imputado, adolescente V.G.L.G., quien manifiesta que el día jueves aproximadamente a las 05:40 de la tarde, cuando fueron a entregar una citación de la Fiscalía a su padre, la cual se negó a recibir y manifestó que ella lo que valía era un bala y así mismo consta en el acta que el día 07 de marzo de 2008 la trató con palabras obscenas delante del fiscal 13 del Ministerio público; igualmente se toma en consideración Informe Policial con Detenido de fecha 07 de marzo del 2008, emanado de la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Fronteriza N° 2, inserto en el folio cinco (05) en la cual se hace constar que siendo las 03:10 horas de la tarde, constituidos en Comisión, funcionarios de ese Cuerpo Policial se trasladan hasta la fiscalía 13 del Ministerio Público a objeto de prestarle seguridad, por cuanto allí se encontraba un ciudadano con conducta agresiva, entrevistándose con el Fiscal 13, quien les ordenó llevar al ciudadano L.J.L.C., hasta su Comando en calidad de detenido por lo que le informaron de la denuncia en su contra; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que prevé el delito de AMENAZA, como autor de ese hecho al ciudadano T.J.L.C. y como Víctima a la ciudadana V.G., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-Declaración de la ciudadana G.L.V.A., antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con el hecho constitutivo de amenazas que el hiciera el imputado de autos, en presencia de la hija de ambos, la adolescente Laborda G.V.G., ya identificada, 2.- Declaración de los funcionarios actuantes C/2d. (PBA) R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.196.497 y DTGDO (PBA) G.M., adscritos a la Comisaria Policial Nº 02 de Guasdualito, para que dejen constancia que se trasladaron hasta la sede del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 13º, ya que en ese despacho se encontraba un ciudadano con una conducta agresiva, motivo por el cual lo trasladan al Comando por el cual lo trasladan al Comando policial en calidad de detenido. 3.- Declaración de la adolescente Laborda G.V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.752, de trece (13) años de edad, residenciada en el barrio El Gamero, al lado del Sindicato de Pescadores, representada por su madre G.L.V.A. antes identificada, quien es testigo presencial de las amenazas que su padre profirió a la víctima de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: No se admite para ser incorporada por su lectura, dado que la forma de incorporar una denuncia es mediante la declaración del denunciante, por lo que se admite para ser incorporada mediante la declaración de la víctima 1.- Denuncia formulada en fecha 07-03-08 por la ciudadana V.A.G.L., antes identificada, en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia como sucedieron los hechos, el tono y las amenazas que el imputado le profirió. 2.- No se admite para ser incorporada por su lectura, dado que la forma de incorporar una denuncia es mediante la declaración del denunciante, por lo que admite para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios actuantes el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/2d. (PBA) R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.196.497 y DTGDO (PBA) G.M., adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la sede del Ministerio Público, específicamente a la fiscalía 13º, ya que en ese despacho se encontraba un ciudadano con una conducta agresiva; motivo por el cual lo trasladan al Comando policial en calidad de detenido, el ciudadano detenido quedó identificado como T.J.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.926.731, residenciado en el barrio El Gamero detrás de la cancha, casa S/n, Guasdualito Estado Apure.

Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado T.J.L.C.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana V.G.L., por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima V.A.G.L., quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas por el ciudadano T.L., por cuanto esa situación no se ha vuelto a presentar.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, por cuanto es un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima V.A.G.L., siendo aceptada la misma por la misma, oyéndose la opinión favorable del Ministerio Público, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. La defensa consigna igualmente en fecha 09 de julio de 2008, escrito donde solicita revisión de medida de su representado, en virtud de que el mismo le manifestó que se la ha hecho una oferta de trabajo en la población de Calderas, Estado Mérida, a fin de que le sea ampliado el régimen de presentaciones, por lo que haciéndose análisis de la solicitud puede resolverse en esta misma audiencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, el cual permite la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, pudiendo el Tribunal sustituirla por una menos gravosa o perjudicial para el imputado, considerando este despacho que pueden ampliarse las presentaciones, por lo que se debe presentar dos veces al año ante este Tribunal a través del Área de Alguacilazgo, es decir, una vez cada seis meses.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado T.J.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.926.731, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas; fecha de nacimiento 18-01 de 1959, edad 49 años, Estado civil: Soltero; Ocupación: Albañil; Teléfono 0416-1732866: Dirección: Barrio El Gamero detrás de la cancha del “Gamero”; Nombre de los Padres: C.L.O.C., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la V.A.G.L. ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la Víctima, V.G.. 2.- Recibir tratamiento Psicológico por parte del Psicólogo de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, en virtud de los actos realizados en contra de la víctima para que controle su agresividad. 3.- Prestar los servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas. 4.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barinas, Estado Barinas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por lo que se amplían las presentaciones impuestas al imputado en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11 de marzo de 2008, en consecuencia debe presentar dos veces al año ante este Tribunal a través del Área de Alguacilazgo, es decir, una vez cada seis meses, dado que el Régimen de Prueba se le impuso por este tiempo. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Barinas, Estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Causa 1C4885-08.-

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