Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MERIDA; PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-----------------------------------------------------

194º y 145º

CAUSA: C1- 984-04.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- -----------------

PRIMERO

Los hechos cuya comisión se le atribuyen a los adolescentes; se circunscriben a que el día 29 de septiembre del año 2004, en horas de la noche, los imputados se encontraban frente a la cancha de fútbol de la hechicera, vía el sector del mismo nombre, cuando funcionarios policiales adscritos al grupo ajedrez, de la policía del estado Mèrida, los sorprendieron a los en posesión de armas, que llevaban en la pretina del pantalón; armas que al realizarle la experticia de reconocimiento legal, resultaron ser .dos (2) cuchillos ( Folio 14).--------------------

Ahora bien, existen suficientes elementos que producen la certeza (al menos en esta fase) acerca de la comisión de un hecho punible perpetrado por los adolescentes, pues además del acta policial inserta al folio seis (6), está la experticia que confirma la tesis policial en cuanto al hallazgo de armas blancas cuyo porte está prohibido.--------------------------------------------------------------------------

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...) y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión de los adolescentes se produjo durante la comisión de un hecho punible, pues al momento de su registro cargaban armas de prohibido porte; en consecuencia verificado el supuesto contenido en el artículo parcialmente transcrito se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y se califica como flagrante la aprehensión de INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen iuris del hecho punible imputado, por lo siguiente:------------------------------------------------------

Los imputados al momento de practicarle el registro cargaban un arma, que al realizarle la experticia correspondiente (folio 18), resultó ser un arma de prohibido porte, es decir, para poder tenerlas consigo debe obtenerse previamente un permiso especial expedido por las autoridades competentes, o ser cuchillos destinados a la cacería, actividades agropecuarias o domésticas y para ser utilizadas dentro del ámbito territorial correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 25 de la citada Ley especial..-----------------------------------------------------------

Conviene transcribir parcialmente el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos que dice “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres...”-------------------------------------

Existen elementos para estimar fundadamente que los imputados portaban armas de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no están dentro de las excepciones previstas. Así mismo, las armas están en buen estado, la cargaban en la pretina del pantalón, lo que denota que podía usarse inmediatamente, por tanto se verifica uno de los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, específicamente el porte de armas, cuyo tenor literal es el siguiente:

Articulo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayo nuestro)----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO) por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- ------------------------------------------

TERCERO

Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------

Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se imponen a los imputados INFORMACIÓN OMITIDA, la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal cada veintiún (21) días contados a partir del día lunes 04 de octubre del año 2004.--------

CUARTO

Los adolescentes quedan en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.--------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

Abg. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

Abg. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha se cumplió con lo ordenado y boleta de libertad Nº ___________________

La Secretaria.

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