Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 15 DE DICIEMBRE DE 2004.-

194º y 145º

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO..

CAUSA C1-974-04

VICTIMA: identidad omitida

DELITO: VIOLACIÓN.

DEFENSOR: S.D.J.G..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:---

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de autor el hecho ocurrido el día 22 de septiembre del año 2004, entre las nueve y nueve y treinta minutos de la noche, cuando el niño identidad omitida, caminaba por la calle Los Azules, sector El Chama, lugar donde reside y fue sorprendido por una persona que le tapó la boca, lo metió en un callejón ubicado detrás de la casa Nº 0-16, le bajo el short y le introdujo el pene en el ano. Luego del hecho el niño se dirigió a su casa y informó a sus padres que “identidad omitida “lo había violado; el padre del niño fue a la casa de habitación de identidad omitida ( que vive a pocas casa de la suya) y reclamó lo ocurrido, dirigiéndose posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones.

La Fiscalia del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de VIOLACIÓN, previsto en la primera parte del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal.----------------------------------------------------------------------

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 29 de noviembre del año 2004, el abogado defensor del imputado, presentó escrito inserto al folio ochenta y cuatro (84), mediante el cual ofreció la declaración testimonial de los ciudadanos: D.V., B.D. BARRIOS ROJAS, MIGDELIS VELÁSQUEZ MORENO y J.D.; sin hacer mención de la pertinencia y la necesidad de estas pruebas.------------------------------------

Así mismo, ofreció la experticia Médico Legal Nº 9700-154-3694, de fecha 22 de septiembre del año 2004, para ser incorporada por su lectura y por medio de la declaración del experto en la audiencia de juicio oral.----

En la audiencia preliminar el abogado defensor ratificó la promoción de las pruebas citadas y en cuanto a los alegatos de pertinencia y la necesidad de las testimoniales de las ciudadanas B.D. BARRIOS ROJAS, MIGDELIS VELÁSQUEZ MORENO y J.D., fue impreciso y vago, no dando oportunidad, ni a las partes, ni al Juez de imponerse de los supuestos aducidos. En cuanto al testimonio del ciudadano D.V., la defensa no señaló lo que se proponía con ese medio y cuál era el hecho que se quería acreditar. ------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, la defensa adujo con diferentes argumentos la falta de pertinencia y necesidad.-----------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar se plantearon por parte de la Fiscalía y la defensa tres situaciones relacionadas con el tiempo de ejecución de los actos procesales, que por su importancia debe resolverse como punto previo.----------------------------------------------------------------------------------------

ADHESIÓN DE LA VICTIMA: El artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ En los hechos punibles de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar”.

Conforme al artículo transcrito y de acuerdo a las actas procesales, la victima debía adherirse a la acusación hasta el día miércoles 10 de octubre del año 2004, toda vez que conforme al auto inserto al folio setenta y tres (73), la audiencia preliminar estaba fijada para el día jueves once de noviembre del año 2004. No obstante lo anterior a partir del día 02 de octubre del año 2004, hasta el 12 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la Juez actuante se ausentó de sus obligaciones laborales, en virtud de un reposo médico; por tanto, la victima no tuvo oportunidad, antes de la audiencia, para ejercer el derecho conferido por la Ley, tomando en cuenta que fue citada en fecha 08 de octubre del 2004 y desde esa fecha hasta el día en que debía realizarse la audiencia preliminar, la Juez no dio despacho. -------------------------------------------------

Si bien los lapsos procesales están previstos para crear seguridad jurídica, garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a controvertir los alegatos del contrario; durante su desarrollo debe existir la posibilidad cierta del ejercicio de los derechos establecidos en la ley y en el caso concreto la posibilidad para la victima de intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------

En el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, interpretando de manera amplia las diversas disposiciones normativas, a fin de lograr la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los derechos y garantías constitucionales.----------------------------------------------------------------------------

En este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Por otra parte, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros):

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En mérito a lo expuesto este Tribunal admite la adhesión a la acusación fiscal, formulada por el representante legal de la victima, ciudadano A.B.A.; conforme a lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

(...) i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Conforme al articulo transcrito y de acuerdo a las actas procesales, la defensa debía ofrecer los medios de pruebas hasta el día miércoles 10 de octubre del año 2004, toda vez que conforme al auto inserto al folio setenta y tres (73), la audiencia preliminar estaba fijada para el día jueves once de noviembre del año 2004. No obstante lo anterior a partir del día 02 de octubre del año 2004, hasta el 12 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la Juez actuante se ausentó de sus obligaciones laborales, en virtud de un reposo médico; por tanto, la defensa no tuvo oportunidad, antes de la audiencia, para ejercer el derecho conferido por la Ley, tomando en cuenta que desde el día 02 de octubre hasta el día en que debía realizarse la audiencia preliminar, la Juez no dio despacho; por tanto estando en las mismas condiciones que la victima, tal y como se explano en el punto anterior, este Tribunal debe dar por reproducidas las mismas consideraciones y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal de desestimación de los medios de prueba, alegando extemporaneidad y se tienen como interpuestos en tiempo útil.---------

No obstante lo anterior, el abogado defensor no estableció los criterios de pertinencia y necesidad de los medios de prueba, tal y como lo dispone el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia la defensa trató de enmendar el error en que había incurrido, pero lo hizo de forma tan desordenada que no se entendieron los supuestos de necesidad y pertinencia de las testifícales ofrecidas. ----------

En tal sentido, resulta oportuno referir la sentencia Nº 2941, de la Sala Constitucional, del 28 de noviembre del año 2001, que señala lo siguiente:

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

En mérito a lo expuesto este Tribunal NO ADMITE LAS TESTIFÍCALES DE LOS CIUDADANOS B.D. BARRIOS ROJAS, MIGDELIS VELÁSQUEZ MORENO y J.D., D.V..--------------------------------------------------------------

SE ADMITE COMO MEDIO DE PRUEBA PARA SER INCORPORADO AL JUICIO, la experticia Médico Legal, Nº 9700-154-3694, practicada al imputado de autos y suscrita por el Doctor A.B.D.; prueba que será incorporada mediante la declaración del experto.---------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrita; pues a la entrevista rendida por el niño en la sede del Cuerpo de Investigaciones, que da cuenta que una persona le introdujo en el ano, su órgano genital, se suma la experticia realizada por el médico forense, que informa: “Desgarro anal profundo y sangrante a nivel del punto doce (12) que se extiende hasta la porción media del surco interglùteo “ -----------------------------------------------

Tal y como lo señaló el experto los hallazgos en la zona anal del niño, se producen por tensión, al tratar de meter en el ano un objeto romo y duro. El órgano genital masculino tiene estas características, por tanto al relacionar la declaración del niño con el informe médico, nos lleva a concluir, en esta etapa, que el ano del niño fue penetrado por el pene de un hombre.--------------------------------------------------------------------------------

También existen elementos para estimar que el imputado ha participado en el hecho cuya investigación se ordena; probanzas que se derivan de la declaración de la victima quien en forma directa señala a su vecino identidad omitida, como su agresor.---------------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

En la audiencia preliminar el abogado defensor alegó la impertinencia y no necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; alegatos que se declaran extemporáneos y por tanto no revisables al fondo, aplicando el principio de preclusión de los lapsos procesales; toda vez que fueron interpuestos en la misma audiencia y no dentro del plazo establecido por el artículo 573 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes: LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.F.M.R.; pues vendría a deponer sobre hechos que no inciden en la resolución del conflicto. ----------------------------------------------------------------

No se admiten para ser incorporadas por su lectura EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 3695, PRACTICADO AL N.B.S.D.A., LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA SEMINAL Nº 788, EVALUACIÓN PSIQUIATRICA Nº 3792, SUSCRITA POR LA EXPERTO VITALIA RINCÓN, LA EXPERTICIA SEMINAL Nº 797, SUSCRITA POR LA DETECTIVE A.C. y LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 828 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, SUSCRITA POR LA DETECTIVE A.C.; toda vez que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible”.-----------------------------------------------------

MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la representante de la vindicta pública este Tribunal debe declararla como en efecto lo hace, sin lugar, por cuanto la solicitante no argumentó, ni motivó su petición. La medida de privación de libertad, como medida de aplicación supletoria a otras que causen menos gravamen, debe motivarse de tal forma que en el animo del juez se imponga la presunción del peligro de fuga. de obstaculización del proceso o de peligro para la victima; pero no basta solo con señalar estos supuestos; debe el peticionario demostrar con hechos que no existe otra forma de sujeción del acusado al imperio judicial y que de no imponerse la privación el proceso no podría realizarse sin la comparecencia compulsiva del adolescente.---- --------------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público para motivar su solicitud solo indicó que existe peligro grave para la victima; es decir solo enunció el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin señalar las circunstancia de hecho, objetivamente hablando, para determinar la conveniencia de la medida.--------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, a favor del imputado existe presunción de sujeción al proceso y atención al llamado del Tribunal, debido a la conducta que ha observado el adolescente y su familia durante el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------------------------

En merito a lo expuesto este Tribunal ratifica la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, celebrada el día 24 de septiembre del año 2004; consistente en presentación de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, residentes en la ciudad de Mèrida y con capacidad económica para cumplir con lo deberes inherentes al cargo; todo conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en la primera parte del artículo 375 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la LOPNA, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio, dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes; toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación, de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 609 ejusdem. Líbrese oficio.------------------------

Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.---

LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANELLA SANTIAGO.

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