Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, SECCION DE ADOLESCENTE. JUEZ DE CONTROL Nº 1. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil cuatro (2004). -------------

194º y 145º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA: C1-502-03.

ADOLESCENTES: ( IDENTIDAD OMITIDA).

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada D.B.R.C.; inserta a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 25 de octubre del año 2000, la ciudadana C.M., Directora del Instituto Nacional del Menor, informó a la Policía del estado Mèrida y al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA); quienes se encontraban recluidos en el Centro Diagnostico y Tratamiento Varones de esa institución, mediante el empleo de la violencia física y de objetos cortantes (chuzos), se fugaron del centro, a las 9:00 de la noche aproximadamente; cuando se encontraban de guardia los maestros guías Perdomo Francisco y J.E.D.J..

DE LA SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta (sic)” (...), por haber trascurrido tres (03) años y siete (7) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haber ejercido la acciòn.----------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem. Así se decide.

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos ( 25-10-00) hasta el día de hoy han trascurrido más de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción.-------------------------------------------------------------

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.------------------------------------------------------

El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuestos de hecho previsto en el artículo 259 del Código Penal, cuyo nomen iuris es FUGA DE DETENIDOS; toda vez que personas que estaban legalmente detenidas, mediante el empleo de la fuerza física, sometieron a los custodios para que les entregasen las llaves y cuando las tuvieron en su poder, abrieron las puertas del centro y se fugaron. Siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues este delito no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-----------------

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a los procesados y a la abogada defensora y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingrese la información al sistema.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABOG. M.E.Q.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ARLENIS L.G..

En fecha ________________y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________

La secretaria

CAUSA No C1-502-03.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR