Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008824

ASUNTO : KP01-P-2009-008824

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 11/11/09 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.159.685, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 12/10/09 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. en el momento en que los ciudadanos Lisbert Juruany G.A., Montilla Parra J.R., Montilla Ochoa C.D. y Montilla Ochoa O.J., así como otro grupo de personas, se encontraban celebrando el cumpleaños de uno de sus familiares en la Urbanización INAVI, calle 1 del Municipio S.P. de esta ciudad, cuando repentinamente llegan cinco personas, uno de ellos portando armas de fuego, quienes procedieron a amenazar a todos los presentes despojándolos de sus pertenencias, quitándole las llaves del vehículo marca Toyota, modelo Camry, color gris, año 2007, placa AB790RA, propiedad de la ciudadana Lisbert González, huyendo del lugar a bordo del citado vehículo. Seguidamente los agraviados proceden a realizar la participación a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y a las 11:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios C/1ro. R.S., Dtgdos. C.P. y P.A. y Agts. L.A. y R.P., adscritos a dicha comisaría al tener conocimiento de los hechos, se trasladan a la Plaza La Cruz de la citada población y observan un vehículo con las mismas características del reportado como robado, procediendo a cerrar la vía y dándole la voz de alto a las personas que dentro del mismo estaban, motivo por el cual los mismos se bajan del vehículo y uno de ellos que portaba un arma de fuego, efectúa disparos en contra de la comisión emprendiendo huida, sin embargo, dos de los ciudadanos que estaban dentro del vehículo salen del mismo y comienza una breve persecución que finaliza con la detención de ellos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada L.A., Defensora Privada del imputado, solicitó cambio de calificación jurídica en razón de orden publico por cuanto su defendido tal y como consta de la revisión de las actas del presente asunto, fue detenido junto con el joven M.J. poco mas de una hora después de que estuviere cometido supuestamente el hecho que dio origen a la investigación, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, en consecuencia siendo que el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, el primero de ellos previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el ultimo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta calificación no puede ser admitida bajo el amparo de dar por cierto el contenido del acta policial y de las actas de entrevistas de las victimas, ya que a su representado al igual que a J.M. supuestamente fueron encontrados cercanos al vehiculo Toyota Camry, sin otros elementos activos del delito como pudieran ser armas, dineros u otros bienes, es por ello que solicito que no sea admitido el delito de robo agravado ni de robo agravado de vehiculo automotor y que se proceda a un cambio de calificación por aprovechamiento por el delito de robo conforme a la ley especial, invocando el principio de igualdad constitucional y procesal, puesto que su representado se encuentra en la misma condición jurídica de J.M. independientemente que en el acta policial se indicara una vestimenta característica ya que por ello no puede darse por cierto con el coimputado J.M., a quien se le cambio la calificación a Aprovechamiento y se le concedió medida cautelar de presentación, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva en las mismas condiciones, asimismo hago mía la prueba presentada por el Ministerio Publico.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.E.P.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 12/10/09 siendo aproximadamente las 11:00 p.m. en el momento en que los ciudadanos Lisbert Juruany G.A., Montilla Parra J.R., Montilla Ochoa C.D. y Montilla Ochoa O.J., así como otro grupo de personas, se encontraban celebrando el cumpleaños de uno de sus familiares en la Urbanización INAVI, calle 1 del Municipio S.P. de esta ciudad, cuando repentinamente llegan cinco personas, uno de ellos portando armas de fuego, quienes procedieron a amenazar a todos los presentes despojándolos de sus pertenencias, quitándole las llaves del vehículo marca Toyota, modelo Camry, color gris, año 2007, placa AB790RA, propiedad de la ciudadana Lisbert González, huyendo del lugar a bordo del citado vehículo. Seguidamente los agraviados proceden a realizar la participación a la Comisaría de Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y a las 11:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios C/1ro. R.S., Dtgdos. C.P. y P.A. y Agts. L.A. y R.P., adscritos a dicha comisaría al tener conocimiento de los hechos, se trasladan a la Plaza La Cruz de la citada población y observan un vehículo con las mismas características del reportado como robado, procediendo a cerrar la vía y dándole la voz de alto a las personas que dentro del mismo estaban, motivo por el cual los mismos se bajan del vehículo y uno de ellos que portaba un arma de fuego, efectúa disparos en contra de la comisión emprendiendo huida, sin embargo, dos de los ciudadanos que estaban dentro del vehículo salen del mismo y comienza una breve persecución que finaliza con la detención de ellos.

Estima esta Juzgadora que por los momentos no es procedente el cambio de calificación jurídica invocado por la defensa, ya que existe una leve coincidencia entre la vestimenta que presuntamente portaba el procesado al momento de su detención, con la señalada por una sola de las víctimas al momento de ser entrevistadas el día del suceso, circunstancia ésta que no fue aclarada por el Ministerio Público pese a que dispuso de 45 días para la conclusión de la investigación, y ni siquiera requirió al Tribunal la fijación de oportunidad para la realización de diligencia de reconocimiento de individuos, denotándose claramente que la solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, obedeció a la necesidad de contar con mayor cantidad de días para la presentación del acto conclusivo y no para el desarrollo de la investigación, debiendo en consecuencia en la fase de juicio oral y público ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado así como la posibilidad de su modificación una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad, por cuanto han variado de las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas por este Tribunal para dictar la referida decisión, tomando como base la condición de salud del imputado así como la posibilidad de una modificación de la calificación jurídica acogida por este despacho judicial, una vez evacuados los medios de prueba en fase de juicio, circunstancia ésta que no reporta el peligro de fuga ni de obstaculización del procesado en las resultas del proceso, por lo que se ordena la imposición de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

5.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• C/1ro. R.S., Dtgdos. C.P. y P.A. y Atgs. L.A. y R.P., adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado.

• D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-137-10-09 de fecha 14/10/09.

5.2.- Testigos Presenciales:

• Lisbert Juruany G.A., J.R.M.P., C.D.M.O. y O.J.M.O., quienes relatarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de este caso, debido a que los mismos son víctimas.

5.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-137-10-09 de fecha 14/10/09, suscrita por el Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano J.E.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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