Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

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Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Tribunal Unipersonal. Mérida; 23 de abril de 2008.

198º y 149º

CAUSA: JO1-M-656-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 16 de abril de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C.V..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal acordó la acumulación de dos causas signadas con los números J01-M 656-07 y J01-715-08, que por ante este tribunal cursaban contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto al narrar los hechos objeto del juicio se hará referencia a dos escritos acusatorios.

De acuerdo a los escritos acusatorios explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, insertos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) y ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 28-09-2007, siendo aproximadamente las 01:30 a.m. de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, el mismo se encontraba al frente de un centro nocturno: La Toga, ubicado en el centro comercial el viaducto, Av. C.Q. con la Av. Las Americas, y al observar la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, alejándose del referido sitio, por lo que la comisión lo intercepta y al realizarle la respectiva inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera un trozo de papel de color blanco, y en su interior dos envoltorios en forma cilíndrica tipo dedil y en su interior un polvo de color blanco en forma compacta de presunta droga, la misma al ser sometida a la experticia química correspondiente, resulto ser droga de la denominada clorhidrato de cocaína con un peso neto de seis gramos con cien miligramos; de igual manera se le encontró en la pretina trasera de del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo de metal, con mango de metal, color plateado, marca “CONCORD” stainlees Steel Knife Japón.

En virtud del hecho ocurrido el día 22-02-2008, siendo aproximadamente las 10:55 p.m., encontrándose en labores de patrullaje motorizado una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo C.B. y el agente Jon Romero, específicamente por la avenida C.Q., canal de ida hacia la Avenida Los Próceres frente a la licorería Don Clemente, cuando observaron a un adolescente que vestía para el momento una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, y este al observar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadirla, por lo que procedieron a interceptarlo, en donde el sargento segundo C.B., observo que el adolescente llevaba su mano derecha empuñada, manifestándole que la abriera, observando que en dicha mano portaba una bolsa de material plástico, de color negro contentiva en su interior de 10 envoltorios de tamaño pequeño de material plástico de color negro atada junto a sus extremos con pabilo de color blanco en forma consecutiva en su interior de un polvo blanco presuntamente Droga, e igual el agente Jon Romero le pregunto al adolescente si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancias que lo comprometieran con algún hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, realizándole la inspección encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón que vestía en el momento, la cantidad de cien bolívares fuertes (100 Bs. F), solicitándole la documentación personal, y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que había sido detenido en varias oportunidades ya, y que se encontraba bajo beneficio de presentación y ofreciéndole a la comisión policial el dinero que le fue incautado para que lo dejaran en libertad, siendo practicada la respectiva experticia química a la sustancia incautada al adolescente en referencia resultando ser la misma droga de la denominada Cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; solicitando se impusiere al adolescente medidas distintas a la medida de privación de libertad, tomando como base el principio de proporcionalidad.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (16/04/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y presentar fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa del acusado no objetó la acusación fiscal y solicitó se aplicara el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 eiusdem y en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueran reproducidos en el aparte relativo a los “hechos objeto del juicio “.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el parágrafo segundo del artículo 31 segundo aparte, de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y de la declaración de voluntad expresada por el acusado y que son los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL DE FECHA 28-09-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 285 BECERRA CESAR Y AGENTE (PM). MORA JOSÉ Y AGENTE SOSA WILMER, adscritos al centro de procesamientos de actuaciones policiales grupo de reacción inmediata de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE R.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, encontrándome de guardia por ante este despacho, se presento una comisión de la policía del Estado Mérida, adscritos a la comisaría Nº 01 del Estado Mérida, trayendo el oficio Nº 1505/C.P.A.P., mediante el cual remiten actuaciones policiales donde el detenido es de nombre IDENTIDAD OMITIDA, así como evidencia de interés Criminalistica: un cuchillo de metal con mango de metal, color plateado marca Oxxitech, talla 32 y dos trozos de forma cilíndrica tipo débil, contentivo en su interior de un polvo de color blanco en forma compacta, de presunta droga, envuelto en trozos de papel color blanco las cuales fueron entregadas a laboratorio toxicológico por los funcionarios policiales del Estado Mérida.

  3. - INSPECCIÓN Nº 3664, DE FECHA 28-09-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PAVÓN M.Y. Y AGENTE Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, avenida C.Q., vía publica, Municipio Libertador del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, observándose en la calzada del enlace en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores de un sentido y paso de aceras de concreto para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado publico, se observan en el sentido norte de la vía la fachada del centro comercial el Viaducto, específicamente el local nocturno La Toga, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-067-1264, DE FECHA 28-09-2007, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA Y.M., farmaceutas toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a un envoltorio en material plástico flexible, transparente anudado con el mismo material, en su interior, dos (02) trozos de envoltorios en forma cilíndrica de los comúnmente denominados DEDILES, en conclusiones, que las muestras corresponden a Clorhidrato de Cocaína, con peso neto de Seis (6) gramos con cien (100) miligramos.

  5. -EXPERTICIA TOXICOLOGIÍTA Nº 1165, DE FECHA 28-09-2007, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA Y.M., farmaceuta toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada a unas muestras de sangre, orina, raspado de dedos, tomadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como conclusiones que en las muestras de orina resulto positivo para marihuana y cocaína y en la muestra de raspado de dedos, resulto positivo para marihuana.

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 598, DE FECHA 17-12-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja metálica de corte de 112 aguda, dicha arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

    FUNDAMENOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2008

  7. - ACTA POLICIAL DE FECHA 23-02-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 285 C.B., AGENTE (PM) Nº 398 JON ROMERO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  8. - INSPECCIÓN Nº 918, DE FECHA 23-02-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES ANDERSON COELLO Y P.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada en la Av. C.Q. en frente de la licorería de nombre “Don Clemente”, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  9. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 900-067-0347, DE FECHA 23-02-2008, SUSCRITA POR EL DR. M.J.A., Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material sintético de color negro, cuyo interior se encuentra diez (10) envoltorios fabricados en material sintético de color negro con hilo de color blanco. Con un peso bruto de 5 gramos con 600 miligramos, arrojando como conclusiones ser la misma droga de la denominada Cocaína con un peso neto de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos.

  10. - EXPERTICIA TOXICOLOGÍA IN VIVO, DE FECHA 23-02-08, SUSCRITA POR EL DR. M.J.A., Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en muestras de sangre y orina, arrojando como conclusiones que en la muestra de sangre y orina se encontró la presencia de cocaína.

  11. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, DE FECHA 23-02-08, SUSCRITA POR SOLEYMA G.S., Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada a cuatro piezas de papel moneda, de forma rectangular, uno (1) de la denominada de cincuenta bolívares fuertes, (Bs. 50,00) signado con el serial A77504420, dos (2) de la denominación de veinte bolívares fuertes , signado con los seriales C85656919 y C20767987, un (1) de la denominación de diez bolívares fuertes (Bs. 10.00) signado con el serial C09569714. En conclusión los cuatro billetes de los emitidos por el banco central de Venezuela, cuyos seriales y denominaciones aparecen adscritos ampliamente en la parte expositiva del presente dictamen pericial presentan características similares, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS y suma la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F100).

    De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público, acción que se tiene como voluntaria, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal y fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

    El comportamiento del acusado de autos, reputase doloso en razón de la conciencia y voluntariedad de la acción que para el caso concreto surgen evidentes de las circunstancias de haber ocultado una sustancia de ilícita tenencia; acto para cuya realización tuvo la motivación de no ser descubierto que llevaba la droga oculta, lo que indefectiblemente dice relación de la conciencia del acto y representación de los resultados, dada la coordinación de acciones ordenadas en el curso causal delictivo y lo que a su vez, permite colegir el dolo especifico requerido en el delito de ocultamiento.

    En suma la conducta del acusado se subsume en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

    LA SANCIÓN

    DE LA PETICIÓN FISCAL

    En el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida de privación de libertad, prevista en literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de tres (3) años.

    En la audiencia de juicio oral y reservado, la Fiscal reformuló la solicitud inicial de imposición de medida de privación de libertad y considerando la cantidad de sustancias incautadas solicita la imposición de medidas distintas ala medida de privación de libertad.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa representada por la abogada L.C.V., se adhirió a la solicitud realizada por la Fiscal, aduciendo que los informes de la trabajadora social le son favorables a su defendido.

    Este Tribunal no encontró mérito para imponer la medida de privación de libertad como sanción definitiva, por tanto no existiendo causa que la justifique impretermitiblemente debe imponer medidas no privativas de libertad.

    La sanción privativa de libertad como medida de ultima ratio debe estar motivada en causas que hagan que su aplicación alcance el fin educativo para el cual están concebidas, no existiendo esas causas la medida pierde legitimidad y es imposible su aplicación, no obstante que el delito por el cual se condena sea uno de los previstos en el artículo 628 de la tanta veces citada Ley especial.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por el cual es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .

    El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica la obligatoriedad de observar los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, la edad de los adolescentes y los informes clínicos, psicológicos y sociales que se le hubiesen realizado al adolescente.

    De la cantidad de las sustancias incautadas, no declaradas por el acusado como sustancias de consumo personal, la edad del acusado al momento de cometer el hecho, los informes psiquiátricos y sociales, SE PUEDE ESTABLECER que las medidas proporcionales e idóneas con respecto a los hechos y al fin educativo perseguido por el Sistema Sancionatorio Juvenil, son L.A., por el término de DOS (2) AÑOS, bajo la orientación y vigilancia de una trabajada social, que designe el Juez de Ejecución Competente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales.

    La medida busca que el adolescente adquiera herramientas para su reinserción social, este será el trabajo del equipo multidisciplinario de la Entidad donde cumplirá la medida el adolescente.

    DE LAS COSTAS

    El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 26 constitucional y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños, Niñas y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir las medidas de: L.A. por dos (2) años a cargo de la trabajadora social que designe el tribunal de Ejecución competente, y SERVICIO COMUNITARIO por seis (6) meses a razón de cuatro horas semanales.

    No se condena al pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional y 485 de la LOPNNA.

    Firme la presente sentencia, se acuerda oficiar al C.d.P.d.M.L.d.E.M., a los fines que se le acuerde una medida de protección a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para integrarlo a un programa y tratar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda remitir la causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado M.S.A., una vez se publique el testo integro de la sentencia, dentro del plazo legal.

    Se acuerda el comiso y la destrucción del arma blanca experticia al folio setenta dos (72).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, cuyas experticias botánicas se encuentran inserta a los folios quince (15) y ciento veintidós (122) y están signadas con los números 9700-067-1264 y 900-067-0347. En la oportunidad en que quede firme la sentencia, ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que inicie el procedimiento correspondiente, mediante solicitud al Juez de Control competente.

    De conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, firme la presente decisión remítase a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

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