Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, once (11) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: N° J01- U409-05

JUEZ: ABG. R.F. A.

FISCAL: ABG. S.M..

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABG. A.J.M..

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), acusado como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 373 del antiguo Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es la ciudadana M(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 373 del antiguo Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, manifestando que hizo uso del articulo 373 del antiguo Código Penal, por cuanto beneficia al adolescente, solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario dentro del Instituto Nacional del Menor por cuanto se encuentra privado de libertad por otra causa, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informo que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 30-10-2001, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), en el sector el Moral vía la Mesa de Ejido, Estado Mérida, donde el ciudadano E.A.F.O., encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual estaba sentado en el piso y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en posición de rodillas realizándola el sexo oral al mismo.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 373 del antiguo Código Penal, por cuanto dicho articulo beneficia al adolescente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuya victima es la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de servicio comunitario, que deberá ser cumplido en la sede del Instituto Nacional del Menor, contados a partir de la ejecución de la sentencia; Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: N° J01- U183-03

JUEZ: ABG. R.F. A.

FISCAL: ABG. S.M..

INVESTIGADO: PEDREROS C.J.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABG. D.P..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO..

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente J.G.P.C., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.629 hijo de D.P.C. y T.d.J.C.H. (fallecida), residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 6, Nº 4-72. Barinas, Estado Barinas; acusado como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial para oír al adolescente e imponerlo de la medida a que haya lugar, luego de su captura el día 22 de Enero del año dos mil cinco en la ciudad de Barinas y quién fue puesto a las ordenes de este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación del Estado Mérida el día 27 de Enero del mismo año. El día 30 del mismo mes y año se dictó auto donde se fijó audiencia especial para imponer al imputado de medida para el día martes 31 de Enero, a las nueve de la mañana ( 09:30 a.m).

El día y la hora fijada para la celebración de la audiencia especial, una vez declarado abierto el acto se le concedió el derecho

Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra J.O.R.P., por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 373 del antiguo Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, manifestando que hizo uso del articulo 373 del antiguo Código Penal, por cuanto beneficia al adolescente, solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario dentro del Instituto Nacional del Menor por cuanto se encuentra privado de libertad por otra causa, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informo que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente J.O.R.P., y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente J.O.R.P., el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 30-10-2001, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), en el sector el Moral vía la Mesa de Ejido, Estado Mérida, donde el ciudadano E.A.F.O., encontró al adolescente J.O.R., el cual estaba sentado en el piso y la niña M.D.S., en posición de rodillas realizándola el sexo oral al mismo.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente J.O.R.P., con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente J.O.R.P., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.170, hijo de N.P.C. y R.O.O.J., residenciado en el Moral parte baja, vía a Jají, estado Mérida, acusado como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 373 del antiguo Código Penal, por cuanto dicho articulo beneficia al adolescente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, cuya victima es la ciudadana M.S.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de servicio comunitario, que deberá ser cumplido en la sede del Instituto Nacional del Menor, contados a partir de la ejecución de la sentencia; Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

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