Decisión nº 4711 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4711-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de julio de 2008.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4711-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado F.A.M.Q., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.341.810, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la carrera Nº 18, casa Nº 15-31, barrio S.T., Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado F.A.M.Q., ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. C.I. ratifica acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2008, que corre inserta a los folios 43 al 44 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano F.A.M.Q., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.341.810, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por el Defensor Privado Abg. R.S., expone que solicita al Tribunal en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que el delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la Fiscalía e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.

Previas la formalidades de ley El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano F.A.M.Q., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el F.A.M.Q., a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 007, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 13 de enero de 2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, procedente de la vía que conduce Guasdualito, con destino Guacas, Estado Apure, llegó un vehículo marca CHEVROLET, color rojo, modelo Grand Vitara, placas CAC-05S, indicándoles al ciudadano conductor del vehículo, quien viajaba acompañado con otro ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, estacionándose, pidiéndoles el favor de que les permitiera su cédula de identidad, el conductor se identificó con una cédula venezolana, identificándolo como L.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.984.173, de estado civil soltero, alfabeto, de 49 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia y residenciado en el fundo La Blanquita, vía El Amparo, Estado Apure y su acompañante se identificó con un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el número 105930, con fecha de expedición 28-07-04 y una cédula de ciudadanía expedida presuntamente en la República de Colombia y lo identificaron como F.A.M.Q., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.341.810, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1950, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio Ingeniero, natural de Tulúa, Departamento del Valle, República de Colombia, procediendo a efectuar llamada telefónica a la oficina de Identificación y Extranjería, con sede en La Pedrería, Estado Táchira, a fin de verificar el documento descrito, habiendo informado el funcionario de guardia que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 105930, no registra datos en el sistema ni por el número de registro, ni por el nombre y apellido; igualmente valora el Tribunal la Experticia Grafotécnica, anexa a la causa del folio 60 al 64, realizada al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, presentada por el imputado, en la que el Experto C/2do (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Laboratorio regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal y conforme a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se subsumen en los supuestos del el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que prevé el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, como autor de ese hecho al ciudadano F.A.M.Q. y como Víctima al ESTADO VENEZOLANO, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios actuantes C/1ero (GNB) Virigay Travieso Julio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.237.050 y Distinguido (GNB) Betancourt C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.079.693, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración del experto, Experticia Grafotécnica realizada por el Experto C/2do (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que concluye: El papel, la fotografía y datos impresos, que presenta la evidencia debitada, no son los utilizados en la Dirección de identificación o la Misión Identidad, vale decir son falsos. EXPERTO: 1.- Declaración del Experto C/2do (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Laboratorio regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre la experticia grafotécnica practicada al documento de identidad que resultó falso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios, Acta Policial de fecha 13-03-2008, suscrita por el Funcionario actuante C/1ero (GNB) Virigay Travieso Julio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.237.050 y Distinguido (GNB) Betancourt C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.079.693, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.341.810 a nombre de F.A.M.Q., emanada de la República de Colombia, dejan constancia que al folio 12 y 13 respectivamente del expediente Fiscal cursan solicitud de devolución de cédula de ciudadanía suscrita por el imputado y auto de desglose y entrega mediante el cual el imputado recibe su cédula original, auto suscrito por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. 3.- Cerificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 105930, con el cual se identificó el imputado de autos y que finalmente resultó ser apócrifo, del peritaje realizado al mismo.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado F.A.M.Q.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a l Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, por cuanto es un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la disculpa por el mismo y oyéndose su opinión favorable, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta de Reparación del Daño Causado. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado F.A.M.Q., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.341.810, natural de Tulua, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 24-02-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la carrera Nº 18, casa Nº 15-31, barrio S.T., Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar los servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez cada dos (02) meses. 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Causa 1C4711-08.-

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