Decisión nº 5893 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C5893-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C5893-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado Q.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.189.458, nacido el 29-05-1966, de estado civil casado, residenciado en el barrio Cabanerio, prolongación de la carrera General Salón, casa S/N; Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.H.M..

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 13-01-2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado Q.J.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.H.M..

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 13-01-2009, que corre inserta a los folios 29 al 31 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano Q.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.189.458, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.M., quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Q.J.G. observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Q.J.G., a tal efecto toma en consideración acta de denuncia de fecha 02 de agosto de 2008, hecha por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la ciudadana Hurtado M.C., donde expone que se encontraba en el club “Los Santos” celebrando la graduación de su hijo A.A., cuando llegó el señor J.G.Q., quien es funcionario policial estadal en Palmarito y la agarró por el brazo y la quería obligar a que se saliera del club, lo que ella no aceptó y se le soltó, luego se molestó y se fue al carro y cuando regresó venía con un arma, la apuntó e intentó dispararle varias veces pero el arma no accionó, luego ella se montó en un carro que estaba allí y que estaba abierto y él le cayó a golpes al carro y los vidrios, luego se fue con un hermano para su casa, lo cual es confirmado por el hermano de la víctima, ciudadano J.d.C.O.; estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y como autor de ese hecho al ciudadano J.G.Q. y como Víctima a la ciudadana Hurtado Carmen, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como son: TESTIMONIALES 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio de la ciudadana C.H.M., venezolana, titular de la cédula de4 identidad Nº 12.579.765, soltera, de 34 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la avenida N.Q., casa Nº 68, Guasdualito, Estado Apure, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó golpeada físicamente por su concubino, 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio de J.d.D.C.L., venezolano, de 42 años de edad, soltero, Agro- Productor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.626, residenciado en el sector El caimán, al lado de la finca La Aliada, Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos; 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio del ciudadano Joser A.G.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.983, residenciado en la avenida N.Q., casa Nº 68, Guasdualito, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos; 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio del ciudadano J.C.O., venezolano, de 30 años de edad, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Urbanización “Altos de Periquera”, casa Nº 23, Guasdualiro, Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- No se admite, Denuncia formulada en fecha 02 de agosto de 2008, hecha por la ciudadana Hurtado M.C., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que dejan constancia como sucedieron los hechos de agresión física contra ella, dado que fue promo0vida su declaración y esa es la forma de incorporar al debate oral y público la declaración. 2.- No se admite, Acta de imputación realizada en este Despacho Fiscal al imputado de autos, asistido por la Abogada R.M., defensora pública penal, realizada por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto es un elemento fundamental para determinar la admisibilidad o no de la acusación, pero no es un elemento probatorio como tal, dado que s un requisito formal para la presentación de la acusación.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado J.G.Q.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana C.H., por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima C.H., quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano J.G.Q. y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima C.H., siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado Q.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.189.458, nacido el 29-05-1966, de estado civil casado, residenciado en el barrio Cabanerio, prolongación de la carrera General Salón, casa S/N; Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.H.M., ya identificada. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse o mantener comunicación con la víctima, sea físicamente o través de vía telefónica. 2.- Reciba atención por parte del psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación.. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 04:15 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA 1C 5893-09.-

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