Decisión nº 5496 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.I.S., a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5496-08, instruida en contra del ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 375 y 273 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 27-03-92, mediante denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (Hoy CICPC), quien expuso: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a J.M.C., quien se llevo a mi menor hermana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el domingo a las 09:20 de la noche, de mi residencia hacía la residencia de él, que vive en las Bocas de Burbas, y cuando estaba atendiendo la Bodega que tengo, él vino a buscarla y se la llevó, y no me di cuenta en ese momento y como a los diez minutos me di cuenta y me puse a buscarla y no la encontré, por todo el sector, el lunes en la mañana, le pagué a una canoa para llegarle al sitio donde él estaba, porque algo sospechaba de él, pero no lo creía, cuando llegué y el vio que yo iba a buscar a mi hermana, ellos salieron corriendo los perseguí como dos cuadras, y como eso es monte se desaparecieron, en el momento volví y baje para Chorrosquero, toda preocupada porque mi mamá la había dejado a cuidado mío…”. .

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que en los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, prevé una pena de cinco (05) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Marzo de 1992, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 2° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. X.P..

CAUSA N°. 1C5496/08.

EMBL/XP/egp.-

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