Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoConciliacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º.-

CAUSA JO1-U287-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. C.D.V.G.A..

FISCAL: ABG. S.L.M..

DEFENSA: ABG. Y.P.D.J..

IMPUTADAS: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).

VICTIMAS: CONTRERAS CONTRERAS M.E..

CONTRERAS CONTRERAS L.M..

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

(PREVISTO EN EL ARTICULO 453 EN A.C.A.

PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL).

LESIONES INTENCIONALES LEVES (PREVISTO EN EL ARTICULO

418 DEL CODIGO PENAL).

LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS (PREVISTO EN EL ARTICULO

419 DEL CODIGO PENAL).

Por cuanto las adolescentes: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los Artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente:---------------------------------------

En virtud del hecho ocurrido el día veintiocho de julio del dos mil cuatro (28-07-2004), siendo aproximadamente las doce y cuarenta del mediodía (12:40 a.m), cuando las ciudadanas CONTRERAS CONTRERAS M.E. y CONTRERAS CONTRERAS L.M., se encontraban en una unidad de transporte de la otra banda junto con una amiga de nombre L.M.P.C. quien llevaba el bolso CONTRERAS CONTRERAS M.E. encontrándose en dicha unidad las adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) cuando la ciudadana que llevaba el bolso seda cuenta que este se encontraba abierto y le habían sustraído dos cremas para el uso de la cara; una señora que se encontraba en la unidad de transporte le señala a la victima que fueron las adolescentes acusadas quienes le sustrajeron las cremas del bolso; situación observada también por el ciudadano G.I.N.J., quien observo cuando la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) guardaba las cremas por los orillos del asiento donde ella se encontraba sentada; en vista de la situación una de las victimas CONTRERAS CONTRERAS M.E. comienza a reclamarles a las adolescentes las cremas por lo cual la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) arremete con golpes y aruños en los brazos en la persona de CONTRERAS CONTRERAS L.M. siendo aprehendidas las adolescentes por funcionarios policiales quienes al realizar la respectiva inspección de la unidad de transporte consiguieron en el asiento de atrás donde se encontraban las adolescentes acusadas sentadas las cremas pertenecientes a la victima

.

La Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente. --------------------------

Los hechos cuya comisión se le imputan a las acusadas, constituyen el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 453 EN A.C.A. 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL; LESIONES INTENCIONALES LEVES (PREVISTO EN EL ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS (PREVISTO EN EL ARTICULO 419 DEL CODIGO PENAL; conforme se adujo al admitir la acusación fiscal. -------------

Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la Conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, el cual señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia de las acusadas; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------

Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. ------------------------------------------------------------------

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de cuatro (04) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día catorce (14) de febrero del dos mil cuatro (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------------------------

En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Las adolescentes se comprometieron a no agredir física o verbalmente, ni por ellas ni por interpuestas personas a las victimas CONTRERAS CONTRERAS M.E. Y L.M.; SEGUNDO: Las adolescentes se obligan a cumplir con una labor social por el lapso de los cuatro (04) meses, la cual será asignada y vigilada por la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes de acuerdo a las destrezas y aptitudes que demuestren las adolescentes debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalía del Ministerio Público y a este Tribunal si las adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, la supervisión y vigilancia de las obligaciones estarán a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a la Representante del Ministerio Público y a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se acuerda suspender igualmente la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha 30 de julio del dos mil cuatro (2004), inserta en el folio cincuenta y nueve (59); relativa a la presentación de las adolescentes ante la Trabajadora Social todos los miércoles. ----------------------------------------------------------------

Cualquier cambio de domicilio, residencia o instituto educativo del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.Á..

LA SECRETARIA,

ABG. W.D.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libro oficios Nº________/04.

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

Causa N° J01-U287-04.

CDVGA/WDH.

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