Decisión nº 555 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000004

ASUNTO : IL11-P-2002-000004

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal de Ejecución observa, luego de una revisión minuciosa del presente asunto, que el Penado. L.A.A.V., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.716.216, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de S.A. y C.V., y cuyas direcciones aportadas por éste para su posible ubicación son;

.- Barrio A.G., Calle Bolívar casa S/N Teléfono 0212-332 7941 Maiquetía Estado Vargas, presumiblemente residencia de su padres S.A. (d) y C.C.V.. Sector Villa del Mar (Carirubana) casa S/N cerca de los teléfonos, Punto Fijo Estado Falcón, quien, fue sentenciado a 08 años de presidio por encontrársele culpable, en Audiencia Preliminar, y previa Admisión de los Hechos por los cuales fue acusado, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia, CONDENADO a cumplir la pena 08 años de presidio. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, y actualmente recluído en el Internado Judicial de S.A.d. la ciudad de Coro Estado Falcón, optando el Penado actualmente por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto c.d.r. donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en EL callejón Buchivacoa Casa N°. 14 Coro Estado Falcón, casa propiedad del ciudadano. A.J.M.. Parroquia San G.D.M.M., dicha constancia se encuentra suscrita la Junta Parroquial San Gabriel de la Alcaldía del Municipio Miranda. Procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- En fecha 22 de Marzo del 2002, fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia condenado a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, hasta la presente fecha, 12 de marzo, del 2007, de lo que deviene que este tiene un total de pena cumplida de 04 AÑOS; 11 MESES y 18 DÍAS. En fecha 06 de Marzo del 2007, se efectúa cómputo de pena en el cual se observa que penado para esa fecha, había cumplido efectivamente recluído en prisión, CUATRO (04) AÑOS; ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO. En fecha 06 de de Marzo del 2007, mediante auto le fue redimida la pena por trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en: 02 Años; 01 Mes y 22 Días, lo que sumado con el tiempo que tiene dicho penado privado de su libertad nos da un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MES Y SIETE (07) DÍAS, que deberán ser descontados de la pena de, 08 AÑOS, de Presidio impuesta; dando como resultado que el penado. L.A.A.V., ha cumplido hasta el día de hoy (16/04/2007) fecha del presente auto, SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 09 Meses y 23 días de la pena, de 08 años impuesta.

Ahora bien, SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.-

- Por otro lado, riela en el asunto C.d.C.I. del penado L.A.A.V., al folio 16 2da. Pieza, del presente asunto penal, corre inserta, C.D.C., donde se hace constar que el penado ingresó a al Internado Judicial, el día 31/07/2002, y desde su reclusión ha observado BUENA CONDUCTA, progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, C.d.R. en El Barrio Bobare, C/J, Buchivacoa, de la Parroquia San G.d.M.M., S.C.E.F., dicha constancia se encuentra suscrita por el ciudadano. A.C., Presidente de la Junta Parroquial San Gabriel de la Alcaldía del Municipio Miranda. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado L.A.A.V. titular de la cedula de identidad Nº V-8.693.166, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de El Barrio Bobare, C/J, Buchivacoa, Casa N° 14 de la Parroquia San G.d.M.M., S.C.E.F., propiedad del ciudadano. A.J.M., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Miranda, ubicada en la avenida R.G., Edificio Faddi, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Coro deberá dar a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, convertida aquí como un beneficio Post-Condena, en la pena de Confinamiento, y así se decide.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado L.A.V., son 09 Meses y 23 Días, la cual será aumentada en una tercera parte (1/3), obteniendo un resultado de 01 Año; 01 Mes y 09 Días, pena de Presidio que le falta aún por cumplir al penado, y culmina el día 25 de Mayo del 2008, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, por parte del Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.E.F., la cual se hará con la lectura integra de este por parte de la Consultoría Jurídica de dicho centro y con copia certificada del mismo, y así se decide

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al p.d.M.M., F.R., a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Prefectura del Municipio Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a esa ciudad, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa junta, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. SHEILA MORENO

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