Decisión nº 1212 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001861

ASUNTO : IP11-P-2007-001861

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. MIGYOLYS C.R.R.

SECRETARIA: ABG. HECTSYS MARTINEZ

IMPUTADO (S): F.J.O.P.

DEFENSOR (A): ABG. R.N.

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Veintisiete de Septiembre de dos mil Siete (27-09-07) se efectuó la Audiencia Oral de Presentación fijada por este Segundo de Control en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano F.J.O.P. por la Presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el asunto, narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito acusatorio, solicitando se le decrete al ciudadano F.J.O.P. la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que no existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales y de Experticias, para considerar que este sujeto es autor o participe de un hecho punible.- Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.

La defensa quien manifestó lo siguiente: solicito una Medida Sustitutiva de Libertad por consideración que pudiéramos estar en presencia de un delito imperfecto, toda vez que a mi defendido se le acusa que presuntamente trato de sustraer un material de un centro de refinación, sin embrago según las actas policiales no logra consumar el acto, y en consecuencia estamos en presencia de un delito de hurto en grado de frustración, lo que disminuye el daño, por otra parte mi defendido tiene 19 años de edad y de conformidad con el articulo 77 ordinal 1° del código penal se debe tomar en consideración a efecto de una eventual condena, por otra parte mi defendido no tiene antecedentes penales, en modo alguno no pudiera obstaculizar la fase de la investigación toda vez es nada mas que la Guardia Nacional destacamento 44 es la encargada de la misma aunado que no existe el peligro de fuga, en tan sentido invocado el principio de presunción de inocencia, solicito de una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido.- ES todo.-

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación así como las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal pasa a decidir la siguiente manera: en primer lugar quedo acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 24 de Septiembre del 2007, en segundo de lugar de las actas procesales que componen el presente asunto considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le imputa el ministerio público, no existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que considera este Tribunal decretarle al ciudadano F.J.O.P., una Medida Menos Gravosa, pudiese asegurar las resultas del presente proceso y es en consecuencia se considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la prohibición de acercarse al sitio donde la aprehendieron (REFINERIA DE AMUAY) y presentación periódica cada treinta (30) días por ante este circuito judicial al ciudadano F.J.O.P., por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano.- Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a el imputado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° referente a la prohibición de acercarse al sitio donde la aprehendieron (REFINERIA DE AMUAY) y presentación periódica cada treinta (30) días por ante este circuito judicial al ciudadano del Código Orgánico Procesal Penal consistente de Arresto Domiciliario al ciudadano F.J.O.P. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.700.136 de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: trabaja en la F.I., residenciado A.P.S. 2, casa N° 8, Calle S.R., de color verde, queda cerca de los bucaneros, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Elimar Lugo.

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