Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008415

ASUNTO : KP01-P-2008-008415

JUEZ: ABG. J.G.P..

SECRETARIA: ABG. Z.C.

ALGUACIL: M.P.

IMPUTADO: W.E.C.G., cédula de identidad N° V-4.193.408, natural de el Empedrado Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1955 de 55 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Educador Jubilado, hijo de L.C. (+) C.G.d.C., residenciado en final de la calle Coromoto Quinta Mi retorno detrás del estadio Carora - Estado Lara, teléfono 0414-9557538.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.I. I.P.S.A Nº 35.131 y J.O. I.P.S.A Nº 92.251

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. P.L.D.

VICTIMA: G.C.R.d.C. titular de la Cedula de Identidad N º 4.381.406 y Glorys A.C.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.938.719.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: W.E.C.G., cédula de identidad N° V-4.193.408, natural de el Empedrado Estado Lara, fecha de nacimiento 29-05-1955 de 55 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Educador Jubilado, hijo de L.C. (+) C.G.d.C., residenciado en final de la calle Coromoto Quinta Mi retorno detrás del estadio Carora - Estado Lara, teléfono 0414-9557538, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de las ciudadanas GLORYS A.C.R. y G.C.R.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VÍCTIMA

La víctima presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante el proceso conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando la ciudadana GLORYS CORONADO lo siguiente: “Yo lo que quiero que el no se acerque a mi madre, el llegaba borracho muchas veces, para mi es muy incomodo estar en esta situación, el es mi padre, ha sido muchos años, quiero proteger a mi madre, que no amenace a mi mama, mi mama esta afectada por eso, que se no la amenace, el habla con mi hermanos, para que hablen con mi mama, que me deje tranquila, yo soy la única que tuve el valor de estar aquí, el agarro a mi mama la amenazo con un cuchillo, que se mantenga alejado a mi mama, que me deje a mi mama tranquila”.

Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la ciudadana G.C.R. quien expuso lo siguiente: “Es verdad, el llama a mi hijos, que me deje en paz, indirectamente me molesta a través de mis hijos, que me deje de amenazar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado abogado J.O., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad que el ministerio publico presentara su escrito acusatorio, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 18-10-2010, oponiendo la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Wladimir fue imputado solo por los hechos de la ciudadana Gloria, el escrito acusatorio menciona a otra victima que seria la ciudadana Glorys Rodríguez, considera esta defensa considera que ese esta atentando en contra de mi representado, solicito sea declarada con lugar la excepción, y sea declarado con el Sobreseimiento de la causa, asimismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica e igualmente solicitamos una evaluación medica psiquiatra y psicológica a las victimas”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Es cierto que debe ser entendida la señora Gloria, solicito que el tribunal otorgue un lapso nuevamente para subsanar el nombre de la ciudadana Glorys Coronado, fue un error de trascripción”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La defensa privada en el presente asunto opone la excepción de acción no promovida conforme a la ley, relativa a la falta de requisitos de requisitos formales para intentar la acción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el libelo acusatorio aparecen señaladas como víctimas las ciudadanas GLORYS A.C.R. y G.C.R., siendo que en el acto de imputación sólo se señaló como víctima a la ciudadana G.C.R., lo cual estima que violenta su derecho a la defensa al dejarlo en estado de indefensión, por no haber tenido oportunidad de defenderse de ese delito, motivos por los cuales solicitó se declarara con lugar la excepción y se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su contestación a las excepciones manifestó que se trataba de un error formal, ya que sólo debía tenerse como víctima a la ciudadana G.C.R., tal como se había indicado en el acto de imputación.

En relación a ello estima este Tribunal necesario señalar que en el presente asunto el Ministerio Público presentó libelo acusatorio en fecha 19 de Julio de 2010, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA y AMENAZAS, en agravio de la ciudadana GLORYS C.R., siendo que el acta de imputación sólo señalaba a la ciudadana G.C.R., por ser presuntamente víctima de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de septiembre de 2010, se celebró ante este Tribunal la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio declaro con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad por lo que se declaro el sobreseimiento formal del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que podía intentarse la acción penal por una vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del texto adjetivo penal en virtud de la interpretación que de ese artículo realizó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue motivada en esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2010, el Ministerio Público vuelve a presentar acusación indicando como víctimas a las ciudadanas GLORYS A.C.R. y G.C.R., sin haber realizado un nuevo acto de imputación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Luego de una revisión de las acta procesales se puede verificar que a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), cursa el acta de imputación en la cual se imputan los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.C.R., siendo que en relación al delito de Violencia Física, el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento de la causa.

Podemos concluir hasta este momento que asiste la razón a la defensa, en el sentido de que efectivamente el imputado nunca fue informado sobre delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana GLORYS A.C.R., siendo que al haber plurisubjetividad pasiva, lo cual constituiría un concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, del cual debía tener la posibilidad de defenderse, violentándose al no haber sido imputado sus derechos a ser oído, a ser informado y a dirigir solicitudes al órgano encargado de la investigación penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta, aunque no por falta de requisitos formales, sino por falta de requisitos procedibilidad conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cconforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resultaría procedente el decreto de un sobreseimiento formal, en virtud de que la acción penal fue desestimada en una primera oportunidad y se trata de un nuevo ejercicio de la acción penal ahora apoyada en el contenido del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha interpretado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 356 del 27/07/06 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en el expediente 06-0323, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

…esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Podemos afirmar de la decisión parcialmente transcrita que efectivamente la solución procesal adecuada en el presente asunto es el decreto de sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación sólo a la presunta violencia psicológica ejercida en contra de la ciudadana GLORYS A.C.R., pero no en relación a la víctima G.R., en virtud de que en el acto de imputación si aparece señalada esta ciudadana como agraviada y cumple la acusación con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por la defensa, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado P.L.D., en contra del ciudadano W.E.C.G., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.C.R.D.C.. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Novena del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

La pareja de esposos conformada por los ciudadanos W.E.C.G. Y G.C.R., ha venido protagonizando constantes hechos de violencia en virtud de que el mencionado ciudadano, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hace blanco a la referida G.C.R. y su hija G.A.C.R., de insultos a viva voz, vejaciones y tratos humillantes que, llegando incluso a ofender a la señora de servicio de nombre MARIBEL, razón por la que su hijo llamo su atención pidiéndole que dejara de gritar, pedimento que no fue atendido por el imputado, quien continuo insultando a las damas, profiriendo en su contra palabras obscenas irrepetibles y la echo de la casa a ambas ciudadanas, entiéndase a su esposa G.C.R. y su hija G.A.C.R., alegando que la vivienda le pertenecía y que de allí el solo saldría muerto, el hermano de la denunciante trato de mediar y fue agredido por su padre, esgrimió el cuchillo y le conminó a que le propinarse una puñalada , situaciones como la planteada se repiten a diario en el hogar de esta familia, lo que hace insoportable la convivencia de las victimas con el ya varias veces mencionado W.E.C.G., quien a su vez se ha dedicado a la caza por muchos años y posee armas de fuego con las que amenaza a sus victimas y quienes con sobradas razones temen por su integridad física e incluso sus vidas

.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Declaración de la ciudadana D.D., Licenciada en Psicología adscrita a ALAPLAF, siendo pertinente por tratarse de la declaración de la experta que realizó evaluación a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar el posible daño que pudo haberse ocasionado a la ciudadana G.C.R.D.C..

  2. Testimonio de la ciudadana G.C.R., siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de la declaración de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

  3. Testimonio de la ciudadana GLORYS A.C.R., siendo este medio probatorio pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto el proceso.

  4. Testimonio de la ciudadana M.R.G.M., siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. Exhibición y lectura del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada en Psicologica Dayanaira Díaz, adscrita a ALAPLAF, en relación a la valoración de la víctima ciudadana G.C.R. siendo pertinente por tratarse de la evaluación psicológica de la víctima y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños sufridos por la víctima.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud de la desestimación de la acusación en relación al delito presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana GLORYS C.R.:

  6. Exhibición y lectura del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada en Psicologica Dayanaira Díaz, adscrita a ALAPLAF, en relación a la valoración de la víctima ciudadana GLORYS CORONADO, siendo pertinente por tratarse de la evaluación psicológica de la víctima y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños sufridos por la víctima.

  7. Declaración de la Licenciada en Psicología Dayanaira Díaz, en relación a la evaluación de la ciudadana GLORYS CORONADO.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por la defensa privada en virtud de las razones siguientes:

  8. La promovida como “SEGUNDO” del escrito de descargos de la defensa privada relativa a la declaración de la Dra. C.S.d.R., en virtud de que al señalarse su pertinente tanto en el escrito como en la sala de audiencias se indico que tenía como finalidad evaluar las experticias realizadas en el presente asunto, a los fines de desvirtuarlas, estimando quien decide que no puede pretenderse llevar a una juicio a una profesional de la psiquiatría para actuar como una suerte de contra experticia, sin que hubiere evaluado en este caso a la víctima previamente, por lo que resultaría absurdo que pueda cuestionar el resultado desde el punto de vista profesional sin haber practicado las evaluaciones que realizó la experta promovida por el Ministerio Público, lo cual en todo caso debió haber sido solicitado durante la fase de investigación, como una contra experticia, para poder ser llevada al juicio oral, en virtud de que lo cual esta declaración no puede admitirse, por no ser pertinente ni necesaria, además de ser inidonea.

  9. La promovida como “TERCERO” relativo a la practica de un nuevo reconocimiento psiquiátrico y psicológico a la víctima en el presente proceso, resulta inadmisible por extemporánea, toda vez que debió haberse solicitado en fase de investigación, y no en la fase intermedia, en virtud de que la etapa procesal para la practica de dichas diligencia es la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, siendo que en esta fase es precisamente que se prepara todo aquello que se pretende hacer valer en juicio, siendo la fase intermedia sólo un filtro de lo que puede o no ir a un juicio, motivo por el cual ordenar una experticia en esta fase del proceso resulta trastocar el orden del proceso, por lo que no se admite esta prueba.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida de alejamiento solicitada por la defensa, la misma al no indicar un fundamento fáctico y jurídico que sustente dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

    EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA:

    En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa requerido por la fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador que al analizar las actas procesales y escuchar lo expuesto por la víctima en la sala de audiencias en relación a que nunca denuncio haber sido víctima de VIOLENCIA FÍSICA, estima este juzgador que resulta procedente la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el hecho no ocurrió, llamando la atención de este juzgador el hecho de que se hubiere imputado de ese delito siendo que la investigación nunca verso sobre este delito. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” relativa a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 en relación al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 356 del 27/07/06 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol en el expediente 06-0323, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en agravio de la ciudadana GLORYS A.C.R.. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado P.L.D., en contra del ciudadano W.E.C.G., fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.C.R.D.C.. TERCERO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. QUINTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estima que el HECHO NO OCURRIO en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado W.E.C.G., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. Z.C..

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