Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Unipersonal Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 5 de Junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000081

.-SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada Sioly Contreras

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada A.Y.H., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

.ACUSADO: J.C.M.R.

.DEFENSA: Abogado C.P..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 24-05-04 y 31-05-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de una audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.M.R., por la presunta comisión del delito INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado ene le artículo 63 en armonía con el 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.J.C.M.R., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha: 03-02-75, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.283.164, domiciliado en el centro de Percnota, al lado de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hijo de J.B.S. y M.d.M.R..

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

.-DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Fiscalía Décimo Sexta Quinta del Ministerio Público, Abogada A.Y.H., al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, en fecha 24-.05-04, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 3 de Febrero de 2.004, aproximadamente a las 16 horas, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, AULAR USECHE C.E., y ZAMBRANO ALDABARAN, en compañía de los funcionarios policiales ROIMAN PEREZ, D.S., R.A., y ROJAS RUIZ, se trasladaros hasta la avenida 8 con calle 24 de esta ciudad de Mérida, a los fines de entrevistarse con el acusado, por cuanto este, a cambio de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que exigía la funcionario de T.T., fungiría como testigo presencial de un arrollamiento que había sufrido un ciudadano, y por el cual se seguía investigación, y que de no obtener tal cantidad no declararía acerca de dicha investigación. Los funcionarios previo a la entrevista optaron por marcar dos billetes de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares cada uno, con la firma de uno de los funcionarios ( Aular Useche C.E.), a los fines de entregárselos como efectivamente fue. El imputado luego de recibir los billetes y guardárselos en su cartera, fue interceptado por funcionarios adscritos a la F.A.P.E.M, los cuales habían observado el procedimiento, y quienes previa exigencia de que exhibiera el acusado cualquier objeto que portara proveniente del delito, le practican la revisión, incautándole en la cartera que portaba en el bolsillo trasero de su pantalón, la cantidad de 100.000 Bolívares, en dos billetes de 50.000 Mil Bolívares cada uno, presenciando este procedimiento, los ciudadanos testigos: F.R.A.R. y G.G., en vista de lo cual fue detenido el involucrado quien fue identificado como J.C.M.R., quien con ocasión de ello, fue puesto a la orden del Ministerio Público. En vista de tales hechos, es por lo que el Ministerio Público ello, acusa formalmente al ciudadano antes mencionado, como autor y responsable de la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y castigado en el artículo 63 en concordancia con el 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la Fiscalía, que celebrada comos sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se admita la acusación en su totalidad, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, toda vez de que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a la misma, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto acuerda el enjuiciamiento por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, Y ASI SE DECIDE.-

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por el abogado C.P. en su discurso inicial manifiesta lo siguiente:

.Niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la acusación presentada en contra de su representado, que el procedimiento practicado es ilícito, y por tanto está viciado, que las autoridades no procedieron conforme a derecho, que se viola el contenido del artículo 197 del C.O.P.P; que el imputado no es el autor de tal delito, y que ello se va a verificar con ocasión del juicio oral y público a celebrarse. Alega el principio indubio pro reo, y el contenido de los artículos 61 y 73 del Código Penal. En sus conclusiones alega que la ley Contra la Corrupción no puede aplicarsele a a su defendido, que la conducta no es típica y por tanto no existe delito. Solicita una sentencia absolutoria, y por ende la libertad plena de su representado.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, no fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena certeza, que efectivamente el ciudadano J.C.M.R., es autor y responsable de la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, conforme los términos planteados en la acusación por parte de la Fiscalía. En tal sentido es importante destacar que se desprende de los elementos probatorios traídos al debate oral y público, que de manera cierta, el acusado estaba cometiendo un hecho irregular al recibir un dinero a cambio de suministrarle una información importante al funcionario AULAR USECHE C.E., sin embargo considera este juzgador, que tal conducta irregular no encuadra dentro de la calificación jurídica conferida por el Ministerio Público, en base a los supuestos que posteriormente serán analizados.

En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre el delito atribuido al acusado, en cuanto a que efectivamente estaba instigando al funcionario público de t.t., a que cometiera un hecho punible, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.- Resolución esta, que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T.. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

.De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto se observa que este Tribunal ante la exigencia establecida según las citas jurisprudenciales señaladas anteriormente, relacionada con la transcripción parcial de lo señalado por testigos y expertos en la audiencia, es bastante cauteloso y cumplidor sobre este particular, y por lo general en las sentencias, a pesar de que consta en las actas lo referido por estos, siempre estila señalar una transcripción parcial de las declaraciones, resaltando lo más importante de las mismas y posteriormente procede a su comparación, concatenación y análisis; sin embargo en el presente caso, y dada las circunstancia excepcional advertida pro el Tribunal para su decisión, y que tiene que ver con el hecho de que la conducta del acusado no encuadra dentro de los supuestos exigidos por la norma atribuida por la parte acusadora, el Tribunal en esta sentencia va a hacer una excepción al respecto, y de manera general va ha establecer cuales fueron los hechos acreditados por las testigos y expertos durante sus exposiciones y posterior a ello, el porqué el Tribunal considera que si bien es cierto que todos fueron contestes en cuanto a los hechos señalados en la acusación fiscal, no es menos cierto, y ello es el motivo de la excepción que tales hechos no se adecuan a los elementos exigidos en la norma por la cual circunscribe la Fiscalía la conducta del acusado.

Al respecto se observa lo siguiente:

  1. Los funcionarios de la División de T.T.J.Z.R. y C.E.A.U., son contestes en afirmar que efectivamente en fecha 03 de Febrero de 2.004, en horas de la tarde (aproximadamente), el segundo de estos funcionarios, es decir, AULAR USECHE, quien era el que tenía el mayor conocimiento del caso, se puso en comunicación con el acusado, y en el sitio ubicado en la calle 24, con avenida 8, y le hace entrega a cambio de una información que le iba a suministrar el acusado, de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) , diseminados en dos billetes de Cincuenta Mil cada uno, siendo que ambos fueron marcados con la firma del funcionario Aular, al dorso, a los fines de poderlos identificar; de este hecho no hay duda, así como tampoco de que ciertamente existe un averiguación por un hecho sucedido en fecha 04-01-04 (Arrollamiento con lesionado ), que dicha investigación es seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, y que el funcionario Aular Useche aparece como actuante en ese caso, y el ciudadano acusado J.C.R. funge como testigo en dicho procedimiento, y a tal efecto rinde declaración en fecha 03.03.04; todo lo cual se puso verificar con la inspección judicial realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta de esta entidad, a solicitud de la parte acusadora. Significan estas circunstancias que no carece de logicidad lo señalado por el funcionario Aular, en cuanto a que el acusado era testigo de un procedimiento, en el cual el actuaba como investigador, y del cual necesitaba información investigativa.

  2. En relación a la declaración de los funcionarios policiales D.A.S., R.A., L.A.R. y ROIMAN J.P., adscritos a la Policía del Estado Mérida, también son ampliamente contestes en afirmar que en fecha 03 de Febrero de 2.004, los funcionarios de tránsito les solicitaron la colaboración para que los apoyaran en el procedimiento a realizar en la avenida 8 con calle 24 de esta ciudad de Mérida, en horas de la tarde, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde ( 4: 00 p.m), que estuvieron como apoyo y observaron cuando el funcionario de tránsito conversó con el acusado, le entregó el dinero, que habían dos funcionarios de tránsito, que ellos estaban a una distancia prudencial, y luego de que observan todo, ubican dos testigos, interceptan a la persona que había recibido el dinero, le practican la revisión personal, y le encuentran o este saca los dos billetes cada de uno por la cantidad de 50 Mil Bolívares, ambos firmados al dorso, Es decir, a una distancia prudencial, estos funcionarios actuando como apoyo de los funcionarios de tránsito, acompañados de dos testigos, observan cuando el funcionario de tránsito hace entrega del dinero al acusado, lo interceptan de inmediato, y al revisarlo le encuentran los dos billetes que le habían entregado; lo cual significa que no existe la menor duda de que los hechos sucedieron de la forma como son expuestos por el Ministerio Público en su acusación.

  3. El testigo presencial del procedimiento, ciudadano F.R.A., ajeno al mismo, y a las partes, es también bastante creíble y certero en su declaración; pues no hace otra cosa, sino ratificar lo informado por los funcionarios de tránsito y de la Policía del Estado, ya que señala entre otras cosas que el día de los hechos encontraba por el sector, calle 24, avenida 8, ….que le dijeron a al acusado que sacara sus pertenencias de la cartera, y este saco dos billetes de 50 Mil Bolívares cada uno, y que estos tenían una firma ; que eran dos funcionarios de tránsito que conversaron con el acusado, que no observó cuando le entregaron el dinero pero si cuando los sacó de la cartera, que había otra testigo que observó todo.

  4. Por su parte, también fue evacuado durante el juicio oral y público la declaración de los siguientes expertos:

  1. - J.S., quien acredita y deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se produce la aprehensión del ciudadano J.C.M.R., de manera concreta en la vía pública, avenida 8, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida, resultando ser según sus conclusiones, un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público…..; de lo cual se desprende que ciertamente al lugar de la detención está suficientemente acreditado desde le punto de vista forense.

  2. - La experto grafotécnico N.S., declara sobre la realización de una experticia grafotécnica sobre los dos billetes que le fueron encontrados a la acusado, y de manera concreta hace la comparación o cotejo entre la firma ilegible que aparece en dichos billetes con las muestras escriturales tomadas al ciudadano AULAR USECHE C.E., quien fue el funcionario que según su declaración suscribió los mismos, y se concluye entre otras cosas, que la firma ilegible en tinta de color azul visibles en los billetes, ….han sido realizadas por el ciudadano AULAR USECHE C.E.….; lo cual significa que no cabe la menor duda que la firma que presentaban los dos billetes al dorso de los mismos, efectivamente fueron realizadas por este funcionario, tal como lo manifiesta este en su declaración.

  3. - El funcionario L.A.U., expone y deja constancia en cuanto a la experticia de autenticidad y falsedad realizada sobre los dos billetes incautados en el procedimiento al acusado, señalando que son dos billetes de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES, que corresponden a piezas autenticas , de origen y curso legal en el país, y que estos suman la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES, que ambos billetes presentaban unas firmas, pero que el sólo se circunscribe en su experticia a determinar autenticidad o falsedad de los mismos, más no el autor de tales firmas. Como puede observarse el resultado de esta experticia acredita de manera fehaciente la existencia real o material de los dos billetes que el funcionario de tránsito le entregó al acusado, y que fueron encontrados en su poder por parte de los funcionarios policiales.

Ahora bien todas las pruebas anteriores acreditan al Tribunal y sin ningún tipo de dudas, que de manera cierta el ciudadano J.C.M.R. en fecha 03-02-04, en horas de la tarde, fue detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios antes señalados, y que en su poder fueron encontrados dos billetes, cada uno por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, que eran los mismos que momentos antes le habían sido entregados por el funcionario Aular Useche C.E.; efectivamente el procedimiento se verificó de esa manera, el dinero existía, las firmas también existen y son del funcionario que se acredita haberlas estampado, el procedimiento de tránsito que nada tiene que ver con esta causa también existe, y tanto el acusado como el funcionario de tránsito tienen que ver con el mismo, como conocedor de los hechos y como actuante respectivamente, es decir, todas las condiciones están dadas y demostradas para precisar sin lugar a dudas, y con plena certeza jurídica y de hecho, que el ciudadano J.C.M.R., estaba desplegando una conducta irregular, y al margen de la ley, en este caso, solicitando y recibiendo de parte del funcionario C.E.U., una cantidad de dinero en efectivo, a cambio de aportarle una información que tenía que ver con un procedimiento que estaba siendo investigado por este funcionario. No obstante, y ha pesar de esta acreditación tan fehaciente, este juzgador observa que para efectos del delito por el acusa el Ministerio Público se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público acusa a lo largo del juicio e insiste en sus conclusiones finales, al ciudadano J.C.M., como autor y responsable de la conducta tipificada en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, disposiciones estas que establecen lo siguiente:

.Artículo 63: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que le funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) a dos (2) años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, ….”

.Artículo 61: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años …”

Por su parte el artículo 2 de la referida ley dispone en cuanto a los sujetos sobre los cuales es aplicable la misma, señala: “Están sujetos a esta ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta ley se establecen.”

Sobre este tipo delictivo, el reconocido doctrinario nacional A.A.S., en su obra Comentarios Sobre la Ley Contra la Corrupción sostiene: “….La ley contra la Corrupción en los artículos 61, 62 y 63 fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción, en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción. En el artículo 61, la nueva ley tipifica el delito de corrupción Impropia, esto es, el hecho del funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro retribuciones que se le deban o cuya promesa acepte (forma pasiva o vista desde la perspectiva del funcionario, intraneus), esta conducta es acreedora de la pena de uno a cuatro años de prisión , …..; previéndose la misma pena para el extraño (extraneus) que corrompe, esto es, que ofrece o entrega dinero, retribución o utilidad (corrupción activa) no debida. En el artículo 62 la nueva ley prevé la denominada corrupción propia, o hecho por el cual el funcionario público por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber, que ello le impone, o recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, …….; la pena correspondiente le es atribuible a quien da o promete el dinero, y a quien funge como persona interpuesta del funcionario para recibir o hacerse prometer el dinero o la utilidad ofrecida. La diferencia con la corrupción impropia radica en que aquí la retribución se ofrece o entrega no por realizar un acto impropio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional, o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y es por eso que la pena es más severa…..”.Por otra parte y en cuanto al artículo 63, el autor comenta que… “en relación a los tipos de corrupción y ante la derogatoria por parte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de los tipos previstos en el artículo 200 del Código Penal, que sancionaba la instigación de estos hechos, con buen juicio la nueva ley restituyó el contenido de esa norma en el artículo 63, dejando en claro la posibilidad de castigar al tercero que instigue a la corrupción o se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario que cometa alguno de los delitos contemplados en los artículos 61 al 61, sin conseguir su objeto, con lo cual se reafirma el criterio sostenido ante la necesidad de la concurrencia de voluntad del funcionario corrupto y de quien lo corrompe….Con esta disposición se resuelve el problema que plantea la no admisibilidad de la tentativa de corrupción por la naturaleza del hecho y se sanciona de forma autónoma la conducta de quien trata de corromper al funcionario público sin lograrlo….” ( págs. 95, 96 y 97, Septiembre, 2.003).

Ahora bien, adecuando la conducta atribuida al ciudadano J.C.M.R., a las normas anteriormente transcritas y comentadas, se observa en primer lugar que contrario a la opinión de la defensa, quien sostiene en sus conclusiones que la ley no le es aplicable a su defendido, en virtud de que va dirigida sólo a funcionarios públicos, y este es un particular, se tiene que efectivamente si le es aplicable, en vista de lo contenido en su artículo 2, que establece que es aplicable a particulares y personas naturales, en los términos establecidos en la propia ley; además que el delito por el cual acusa la Fiscalía, en su artículo 63 señala que, “cualquiera que…” ; es decir, no distingue entre funcionario público o particular, siendo factible que pueda ser cualquier persona natural, que funja como impulsor del hecho instigador, en este caso, en contra del funcionario público; por lo cual queda descartada esa posición de la defensa, y por el contrario si le es aplicable la ley, y la disposición en concreto.

No obstante, y analizando las disposiciones en comento, y de manera concreta los elementos exigidos para que se configure el tipo delictivo previsto en los artículos 63 y 61 de la ley Contra la Corrupción se observa que la conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro de los presupuestos que deben existir para estimar con certeza que su conducta encuadra de manera perfecta en el tipo delictivo en concreto, esto es, la perfecta adecuación entre la conducta presuntamente cometida y las exigencias de la norma violentada. Al respecto Arteaga Sánchez en su Obra Derecho Penal Venezolano sostiene: " El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto...." (pág. 158). Muñoz Conde en su texto Teoria General del Delito, establece: "....L a tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la decsripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Ningún hecho por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoria de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la decsripción contenida en una norma penal....Tipo es por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de un anorma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal...." (págs. 31, 32). Es así como se aprecia que en este caso, en base al supuesto de hecho exigido por la norma, se presenta dificultad en cuanto a precisar si el acusado J.C.M.R., reúne la cualidad de sujeto activo del delito incriminado en concreto, es decir, entendido este, como el sujeto o persona a cuyo cargo pone la norma la realización del hecho punible; es así como verifica este juzgador que tomando en cuenta las exigencias de los artículos 63 y 61 se desprende lo siguiente:

El artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción señala, que cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62.... En este caso la Fiscalía ha considerado que el particular J.C.M.R. ha persuadido o instigado al funcionario Aular Useche, ha que cometa el delito previsto en el artíuclo 61 que exige que el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte....."; en este caso, se trata de un funcionario de t.t. que entrega cierta cantidad de dinero a cambio de la información que le iba a suministrar el acusado; es decir, que se observa claramente que el supuesto establecido en la norma de que el funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban , .....no se ha cumplido en la causa, ni mucho menos que el particular haya persuadido o tratado de persuadir al funcionario de tránsito a que cometa tal conducta antijurídica de recibir para si o para otro alguna retribución, sino que por el contrario el supuesto en este caso se revierte, es decir, es el funcionario público quien entrega los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) al particular a cambio de la información suministrada por este, por lo cual se evidencia que el funcionario público no ha recibido ningún tipo de retribución o dádiva con ocasión de sus funciones, ni mucho menos fue persuadido por el acusado ha que recibiera algo a cambio de su testimonio; es un caso muy particular y suigéneris que no encaja en la norma, o dicho en otras palabras no concuerda con el supuesto de hecho exigido para considerar como punible la conducta de J.C.M.R., y al faltar este elemento, desaparece cualquier posibilidad de que exista el hecho punible considerado por el Minsietrio Público. Por tanto, y como consecuencia de la falta de este elemento tan esencial, no le queda otr alternativa al Juez Unipersonal que ABSOLVER al acusado, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.M.R., plenamente identificado en autos, de los hechos atribuídos por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, como autor y responsable en la comisión del delito de Instigación a Delinquir a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 63, en armonía con el artículo 61, ambos de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público venezolano; SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión acordada se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, acordada al ciudadano J.C.M.R., por parte del Tribunal de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07-02-04, se ordena su libertad plena como responsable en la presente causa, sin perjuicio de cualquier otra solicitud o requerimiento que pueda presentar ante cualquier instancia competente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional, artículos 1, 8, 9, 366, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1 del Código Penal Venezolano. Remitanse las actuaciones en original al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Publiquese, registrese y diaricese, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once horas de la mañana (1.00 a.m).

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03.

ABG. N.J.T.A.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS .

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