Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2007.

197º y 147º

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR:

CONDE CASTELLANOS J.D.A..A.O.M.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. A.Y.C.A.. A.J.C.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1291-06 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado J.D.C.C., por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En horas de la mañana del día 08/03/2003, cuando la niña SE OMITE NOMBRE, se encontraba bajo su cuidado y vigilancia, en la vivienda en la que habitaban ubicada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda N° 4, Capacho Libertad, encontrándose la niña enferma con diarrea y vómito, motivo por el cual la niña se sentía quebrantada y el imputado, lejos de brindarle cuidado y protección, la agredió sin motivo alguno en varias partes del cuerpo, lo que le ocasionó hematomas y excoriaciones en la región cervical y el abdomen, por lo que el imputado, luego de haber golpeado a la hija de su concubina, salió en busca de la ciudadana N.D.C.M.P., a quien manifestó que llevo a la víctima a la Medicatura de esa localidad, en vista del mal estado de salud que presentaba , siendo atendida por los Médicos de Guardia, quienes ordenaron el traslado de la paciente en una ambulancia hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde al llegar y ser examinada por los doctores cuando empezaron a desnudar se observaron moretones por las piernas y por el estomago, según el propio dicho de la madre de la niña, lo que amerito su reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales de Pediatría (UCEP), del Hospital Central de esta Ciudad, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con el Informe Médico Suscrito por la Dra. B.A., quien fue la persona que recibió a la niña en el mencionado Centro Asistencial el día que recibió el golpe letal de su padrastro, así como del Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 17-03-2003, por el Médico Forense Dr. I.A. MORA GUERRERO

.

En fecha 24 e Febrero de 2006, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado J.D.C.C., por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Declaración del experto DR. I.A. MORA GUERRO, adscrito a la Medicatura forense de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es útil, legal, pertinente y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar las lesiones sufridas por la niña víctima.

SEGUNDO

Declaración en calidad de testigo de los funcionarios L.S. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son útiles, legales, pertinentes, y necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron las diligencias de investigación y la Inspección Ocular realizadas durante la investigación, cuyas declaraciones podrán someter a contradictorio en el Debate Oral.

TERCERO

Declaración en calidad de testigo los ciudadanos P.F.M.G., O.B.P.D.M., N.D.C.M.P., DELKIS G.M.P., y el n.E.J.C., ampliamente identificados, cuyas declaraciones son útiles, legales, pertinentes y necesarias puesto que son el medio idóneo para demostrar la conducta delictiva desplegada por el imputado, pues son los testigos quienes aportaran los elementos fundamentales para demostrar el hecho ilícito, y ayudaran con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho.

CUARTO

Declaración en calidad de testigos las ciudadanas M.P.P., B.A., M.M. y D.D.V.A.V., todas médicos, quienes para el momento de los hechos prestaban sus servicios en el Hospital Central de San Cristóbal, cuyas declaraciones son útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que son el medio idónea para demostrar las condiciones físicas de la víctima y la evolución de su cuadro clínico durante el tiempo que estuvo hospitalizada, pues son las testigos ofrecidas en su condición de profesionales de salud, quienes aportaran los elementos fundamentales para demostrar el hecho ilícito y ayudaran con sus deposiciones a aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho.

QUINTO

  1. - Reconocimiento médico legal, N° 9700-164-005355, de fecha 29-09-2005, emanada de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito por el funcionario médico I.A. MORA GUERRERO.

  2. - Acta de inspección ocular N° 2160, de fecha 24-04-2003, suscrita por los funcionarios L.S. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicado en Capacho Independencia, Barrio Centenario, Parte Baja, Cada S/N, Municipio Independencia.

  3. - Informe médico de fecha 13-06-2003, emanado del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por la Dra. M.M., y la Dra. D.D.V.A.V..

  4. - Acta de defunción N° 869, perteneciente a la niña NAIDELIS ONAIRIS MOLINA PARADA, emanada de la Prefectura de la Parroquia LA Concordia.

  5. - Historia clínica, de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de las partes, únicamente los folios 235 y 236 consistentes en solicitud de estudios radiológicos, 186 nota operatoria, 372, 373 y 374 resumen de ingreso, 403, 404, 405, 406 y 407 evolución de enfermería y 424 referencia del ambulatorio u.d.C., prescindiendo del resto de la misma a solicitud de las partes y así lo acuerda el Tribunal

    En fecha 07 de Abril de 2006, se introdujo escrito por parte de la Defensa del imputado de autos en donde ofreció los siguientes medios de pruebas:

  6. - W.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.592, con domicilio en el Barrio Centenario, parte baja, vereda principal, N°3-54, Capacho, Estado Táchira.

  7. - D.C.O., venezolano, con cédula de identidad N° 22.682.108, con domicilio en el Barrio Centenario, parte baja, vereda principal, casa sin número, Capacho, Estado Táchira.

  8. -E.J.C., extranjero, titular de la cédula de identidad número 16.779956, con domicilio en el Barrio Centenario, parte baja, vereda principal, casa sin número, Capacho, Estado Táchira.

  9. - E.P.V., titular de la cédula de identidad número V- 13.462.826, con residencia en el Topón, Finca Vista Hermosa del P.A..

  10. - ELISIDA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 81911.235, con residencia en el Topón, Finca Vista Hermosa del P.A..

    En fecha 20 de Abril de 2006, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

    En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal asume competencia y se constituye Tribunal Unipersonal para celebrar el Juicio Oral y Público en la Presente Causa.

    En fecha 13 de junio de 2007, se celebra el Juicio oral y Público en donde el Fiscal del Ministerio Publico, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado J.D.C.C., por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M

    Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.D.C.C., por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M., delitos que demostrará fueron cometidos por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

    Una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor ABG. A.O.M.O., quien manifestó: “Si bien es cierto que hemos escuchados los argumentos del Ministerio Público, también es cierto que se pretenda imputar a mi defendido cuando no riela en las actas un protocolo de autopsia que determine la causas por la que fallece la niña, y tampoco hace mención que la niña fue ingresada a un hospital, intervenida quirúrgicamente de donde sale en optimas condiciones ingresando posteriormente con un cuadro de desnutrición estando ya al cuidado de su abuela, por todo ello es que la defensa demostrara a lo largo del juicio su inocencia, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado J.D.C.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional.

    Se recepciona por su lectura el informe médico legal N° 005355, de fecha 29 de septiembre de 2005, practicado por el doctor I.M.G., 1.- historia clínica, a solicitud de las partes, únicamente los folios 235 y 236 consistentes en solicitud de estudios radiológicos, 186 nota operatoria, 372, 373 y 374 resumen de ingreso, 403, 404, 405, 406 y 407 evolución de enfermería y 424 referencia del ambulatorio u.d.C., prescindiendo del resto de la misma a solicitud de las partes y así lo acuerda el Tribunal 2.- informe médico suscrito por M.M. y D.D.V.A., obrante al folio 100 de las actuaciones. 3.- Acta de Inspección ocular N° 2160, de fecha 24/04/2003, obrante al folio 68. 4.- Acta de defunción N° 869, de NAYDELYS ONAIRIS MOLINA PARADA, obrante al folio 79 de las actuaciones.

    Posteriormente el Tribunal declara abierto el debate probatorio, y en el curso del mismo se prescindió de la declaración de los siguientes testigos J.A., M.M. y D.D.V.A., por cuanto, a pesar de haber sido citados por conducción de la fuerza pública, no han comparecido por ante este Tribunal.-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones quien expuso: “Habiendo concluido la fase de pruebas, considera el Ministerio Público que de las pruebas evacuadas se evidencia que la niña presentaba el síntoma de síndrome de niño maltratado, así también dijo que presentaba lesiones en el mesenterio y el yeyuno, indicando el experto que se apreciaban “morados” en el intestino de la niña. De las declaraciones de la madre de la víctima se evidencia que en efecto dejó el día de los hechos ella dejó a la niña al cuidado de su concubino, siendo trasladada la misma a Hospital Central. Indicó también que la niña presentaba “morados”. Que de lo dicho de los doctores, la niña habría recibido algunos golpes, que le habrían causado esas lesiones. De la declaración del niño, hermano de la víctima, se evidencia que el día de los hechos él y la víctima estaban al cuidado del acusado, y que el mismo le había pegado con un palo por cuanto la niña se había orinado. Que todo lo ocurrido fue a consecuencia de los golpes que habría recibido la niña. Todos los testigos fueron contestes en que el acusado estaba a cargo de los niños ese día. La declaración de la doctora, evidencia que la niña fue ingresada y operada en dos oportunidades, que la niña se mantuvo en un estado o sala intermedia entre la Unidad de Cuidados Intensivos y Pediatría. Que la niña falleció por una falla multiorgánica, una pseudo-obstrucción intestinal y un estado grave de desnutrición. Explicó la operación que se realizó a la niña, en la cual se cortó parte del intestino de la menor, por los daños que presentaba debido a los golpes, desmejorando su estado hasta ameritar una segunda operación, y finalmente desencadenando la muerte de la menor. Que no se realizó autopsia por cuanto no se acostumbra ya que el paciente era conocido en el hospital, por habérsele tratado largo tiempo, por lo que se conoce su estado y se conoce la causa de la muerte. La causa de esa obstrucción intestinal fue ocasionada por un traumatismo, el cual fue causado por el golpe, el palazo que recibió de su padrastro por haberse orinado, sabiendo que una niña de dos años no puede controlar perfectamente sus necesidades. Si bien es cierto que el acusado no tenía la intención de matarla, es cierto y fue probado que el resultado fue causado por su acción. Solicito por último una sentencia condenatoria por los delitos de los que se le acusa.

    La Defensa realizó sus conclusiones, señalando: “Escuchado el Ministerio Público, en cuanto al Dr. I.M., que evaluó a la paciente y que determinó algunas lesiones que presentaba, así como unos tumores que el leyó en informe médico, más no que el haya observado, llama la atención de la defensa, el lapso mental del Dr. en cuanto al informe, el cual dijo que fue realizado en el año 2005 en septiembre y los hechos ocurrieron en el año 2003. Llama la atención también el desorden en que presenta sus actos conclusivos la defensa, por cuanto no hay un orden entre los documentos presentados. La niña salió del hospital, fue dada de alta por cuanto se recuperó satisfactoriamente, siendo llevada a la casa de sus abuelos y debiendo ir a tratamiento de nutrición, cosa que aparentemente no se cumplió, por cuanto la niña vuelve a ingresar al hospital. Existe un informe que evidencia que la niña lo que tenía era un problema de corazón más no una obstrucción del intestino, dicha obstrucción no fue certificada por la Dra. que realizó la operación. Además la niña al fallecer, no se le realizó la necropsia de Ley, si bien es cierto que la Dra. mencionó que la niña estuvo en el hospital y era conocida, eso es falso, por cuanto la niña salió del hospital a la casa de sus abuelos y estuvo fuera del hospital dos meses. Además se evidencia contradicción entre los testigos, cuando el abuelo de la niña manifestó que la niña había estado en su casa un día.

    El Ministerio Público haciendo uso del derecho de replica, expuso: “En cuanto a los testigos que no han comparecido, no tiene nada de raro la incomparecencia de los mismos, por cuanto es un hecho ocurrido hace tiempo, se agotaron las vías del Ministerio Público y del Tribunal y los mismos no pudieron ser ubicados porque fue imposible. No En cuanto al orden de la historia clínica, el Ministerio Público solicita la misma al Hospital Central y la agrega de la misma manera como la recibe, no pudiendo alterarla en ningún momento. En cuanto a la actuación de los abuelos con respecto de las consultas médicas, no podemos suponer si la llevaron o no. En cuanto lo que señala de falso de lo dicho por la Dra., manifestó que las partes de la historia clínica, tienen que verse en su conjunto para poder llegar a una conclusión y eso fue lo que ella hizo. Ella llega a la conclusión de las causas de la muerte, no inventándola, sino del seguimiento y estudio de la historia clínica de la niña.

    La Defensa haciendo uso del derecho a contrarreplica, expuso: “Llama la atención de la defensa que el Ministerio Público diga que no se trata de juzgar la conducta de los parientes en cuanto a la niña, luego de la operación. Yo creo que la niña no fue llevada a las consultas necesarias luego de su operación. La niña salió satisfactoriamente del hospital, pero vuelve a ingresar al mismo con peores condiciones de las que salió. No se entiende que se pretende ocultar, en vista de la contradicción del abuelo de la niña cuando dijo bajo juramento que la niña sólo había estado en su casa un día. La niña falleció por una serie de fallas orgánicas, cuyas causas no quedaron claras. Queda bastante oscuro el fallecimiento por cuanto no se conoció la causa de muerte y, más aún, en Rayos X, se informa que la niña no tenía una obstrucción del intestino, sino un problema cardiaco, en todo caso, la obstrucción que pudiese haber del intestino sería causada por la falta de alimento, ya que no soportaba la vía oral. Mi defendido es inocente y lleva ya demasiado tiempo recluido en S.A..

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al acusado para que manifieste lo que tenga a bien, quien manifestó: “Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente de lo que se me acusa, yo no he cometido nada.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • C.B.A.S., quien es de profesión u oficio médico pediatra, a lo que expuso: “Realmente la notificación me llegó el lunes a la cinco de la tarde, no tengo ningún conocimiento, se para que el año 2003 era residente de pediatría, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda haber atendido a una niña de nombra Naidelis Parada? Contestó:”Por nombre no recuerdo, por tantos niños que uno atiene en la emergencia del hospital, yo era residente del primer año, o sea que todo niño que llegaba yo lo atendía”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la testigo indica que era residente de pediatría y todo niño que llegaba ella lo atendía, pero por nombre no recuerda, por tantos niños que se atiende en la emergencia del hospital.

    El Tribunal no estima dicho testimonio, pues la testigo no aporta nada a los hechos debatidos ya que manifiesta no recordar si atendió a la víctima NADIELIS PARADA.

    • L.E.S.D.S., quien es de profesión u oficio Inspector, seguidamente el Tribunal coloca a su vista la inspección N° 2160 para que la ratifique en contenido y firma, luego expuso: “La firma es de otro compañero, yo fui con el ese día a varios casos en capacho, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, recuerdas características del lugar a lo que contestó: " vivienda humilde, techo cinc, pocos muebles.

    El Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario que practicó la inspección en e lugar donde ocurrieron los hechos, el cual señala que ese día fue acompañando a otro compañero a varios casos en capacho.

    El Tribunal estima dicha declaración, pues la misma demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

    • M.P.P., quien es de profesión u oficio Medico Pediatra, se le coloca a su vista parte de la historia clínica que corre a los folios 148 de las actuaciones y se le coloca a su vista acta de defunción que corre inserta al folio 79 para que ratifique su contenido y firmas, luego expuso: “Ratifico su contenido y firma, en folio 148, de fecha 3 junio de 2003 solicitud con la unidad de cuidados intensivos, se solicita una valoración posterior a intervención quirúrgica en vista de las malas condiciones que presentaba la p.M., se pedía que fuese trasladada a otro centro asistencial con mejores condiciones para atenderla. Al folio 191 y 192 exámenes de hematológica completa, el 7-6-2003 con sus resultados, para ese momento reportan disminución en los niveles de las plaquetas, al folio 228 y 229 otro examen donde se evidencia sobre coagulación. Hay nota de traslado pero no se ve continuidad en las letras, puede ser que falte una página, resumen que se hace cuando un paciente se traslada de un servicio a otro, al folio 254 evolución hospitalizada en cuidados especiales de pediatría, donde se solicita la interconsulta con la Unidad de Cuidados Intensivos ya leída, al folio 256 nota evolutiva 4-6-03, al folio 257 otra nota evolutiva del dia siguiente cuando estaba hospitalizada en cuidados intensivos, se decide mantener el tratamiento indicado, exámenes de control y cambiar sonda nasogástrica. Otra nota evolución 259 5-6-03 la paciente debe ser valorada diariamente por sus condiciones Al folio 262 continuación del resumen de traslado de una unidad a otra, 267 nota evolutiva, unidad de cuidados especiales, se mantiene igual, sin modificación, permanecía en el área de cuidados especiales, al folio 282 se hace indicaciones nuevas, recordando un valor de plaquetas bajas, se le indica tratamiento, en el folio283 actualización de tratamiento, se hace periódicamente en el hospital, al 285 indicaciones para trasladar a la paciente a pediatría quirúrgica, nota 13-6-03, nota cuando fallece y se hace la indicación para trasladarla, folio 316 esta un formato que se llena a los pacientes sobre la nutrición que se le indica a los pacientes operados de esta forma, nutrición especial por su condición, es todo”

    Se le coloca a su vista acta de defunción que corre inserta al folio, y expuso sobre esta: “ 16-6-03, se hizo reporte de causas fallas multiorgánicas, pseudo obstrucción intestinal, desnutrición grave. Es un caso que ocurrio ahace tiempo, fue una paciente manejada por equipo multidiciplinario, ingresa y luego se lleva a pabellón, no hay causas muy precisas a su ingreso, aparentemente traumatismo abdominal, se observan lesiones en el intestino delgado y mesenterio, egresa y vuelve a ingresar por complicaciones y luego de 2 meses fallece, ese dia yo estaba de guardia y fui a valorarla y ya habia fallecido, se hace la exploracion fisica ”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, explique los hematomas pueden deberse a golpes a lo que contestó: " generalmente son por causa de traumatismo, a menos que tuviese un problema circulatorio de coagulkacion ¿Diga usted, habia problema circulatorio, a lo que contestó: " no recuerdo, en los diagnosticos no estaba planteado ¿Diga usted, explique que significa falla multiorganica a lo que contestó: " cese de las funciones de los órganos principales, cerebro corazón ,etc ¿Diga usted, pseudo a lo que contestó: " intervención quirurgica, comienza una cicatrizacion se produce fibrina y puede llevar a una obstrucción, pseudo por lo que es cicatrizacion. ¿Diga usted, esclrosis yeyunal, puede presentarse por la intervención o patologica. ¿Diga usted, desnutrición? A lo que contestó: " traia bajos niveles peso y talla, y además el problema intestinal, pueden conducir a ese estado de desnutricion ¿Diga usted, puede decir si la obstrucción desencadeno todo eso, causo la muerte? Hubo una causa, ¿Diga usted, al momento de la muerte estaba interna dos meses la niña a lo que contestó: " hay dos historias, ingreso y fue dada de alta, los dos meses es contando ambas hospitalizaciones ¿Diga usted, por que vuelve al hospital central? Por lo mismo.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, observo los hematomas a lo que contestó: " en la historia ¿Diga usted, en que fecha fue intervenida a lo que contestó: " no recuerdo ¿Diga usted, la niña se permanece en cuidados luego de la operación? Si ¿Diga usted, luego va a donde? A lo que contestó: " no se, no puedo tener una secuencia de lo que paso ¿Diga usted, recuerda si estuvo e uci a lo que contestó: " tiene solicitud ¿Diga usted, donde estaba cuando la atendio ¿ cuidados esp de pedriatrai ¿Diga usted, que presentaba a lo que contestó: " desnutrición, ameritaba nutricion especial, no toleraba via oral, candidatos o salientes de UCI, si mejoran pasan a , ¿Diga usted, ella presento mejoria a lo que contestó: " no, ¿Diga usted, observo si la niña evacuaba normalmente a lo que contestó: " no se, ¿Diga usted, recuerda si fue pasada a pediatria quirurgica, a lo que contestó: "no recuerdo ¿Diga usted, luego de CEP fue trasladada a Pediatria medica, la evaluo? A lo que contestó: " en cuidados especiales de pediatría ¿Diga usted, paso a otra area? A lo que contestó: " si, hay un trasporte pero creo que es de la operación. ¿Diga usted, cuando vuelve a cuidados especiales la volvio a valorar, a lo que contestó: " hay unanota de que yo la voloro en cuidades especiales ¿Diga usted, que ocasiona la muerte a lo que contestó: " se basa en antecedentes de intervención complicación y lo que aparece en la historia, desnutrición y falla del organismo. ¿Diga usted, la valoro la primera vez que entro al hospital? A lo que contestó: " no, la segunda ¿Diga usted, recuerda la fecha de la intervención a lo que contestó: " 13 de junio a las 6:50 de la tarde. Probable traumatismo abdominal, una historia de ciertas complicaciones. ¿Diga usted, por que se da a lo que contestó: " trastornos hematologicos y otros ¿Diga usted, la niña presentaba esos signos a lo que contestó: " si, cuando estuvo hospitalizada ¿Diga usted, porque no se hizo autopsia a lo que contestó: " porque ya se conocía desde cierto tiempo el problema y ya se saben las causas, ala autopsia es cuando no se conoce la causa ni se conoce el paciente. ¿Diga usted, los hematomas que tenia la niña no le llamo la atención mandar a realizar autopsia a lo que contestó: " no, porque ya había diagnostico, la historia hay que engranarla toda, no se puede ver y agarrar solo una parte de ella, es como un cuento con conclusión ¿Diga usted, recuerda si la niña tenia una fístula ¿ a lo que contestó: " no recuerdo, es probable, complicaciones de la intervención con cuadro de desnutrición ¿Diga usted, al deceso de la niña no observo eso? A lo que contestó: " no recuerdo

    El Tribunal no preguntó.-¿Diga usted, cuantas veces fue intervenida a lo que contestó: " según recuerdo una vez, habría que revisar ¿Diga usted, que es anastomosis a lo que contestó: " como cuando se daña una parte de la manguera y se quita una parte y se une ¿Diga usted, por que la hicieron a lo que contestó: " porque habían laceraciones y hematomas que dañaron parte del los tejidos ¿Diga usted, explique la causa de la conclusión del deceso de la muerte? A lo que contestó: " según la historia, traumatismo abdominal referido por los familiares, y se evidenciaron en el examen físico lesiones abdominales. ¿Diga usted, el diagnostico cual fue? En la nota operatoria aparece en la nota operatoria, el operatorio fue solicitud para gastro donde se habla de secreción hematica (sangre) encontraron lesiones del duodeno y yeyuno, 20 cm roto, hicieron una reparación para comprobar la viabilidad del yeyuno, evidencian directamente la lesión. En la nota o liquido anastomosis a nivel de duodeno, lesion de visceras y liquido en cavidad abdominal no deberia estar (sangre) ¿Diga usted, fue producto de que la lesion a lo que contestó: " su puede presumir que fue por traumatismo, sin saber su causa. ¿Diga usted, como evoluciono la niña? Luego de la segunda hospitalizacion, siempre estubo en cuidados críticos, en cuidados intensivos, valorada por los cirujanos, una paciente difícil dentro del punto de vista clínico ¿Diga usted, por que fallece? Por la suma de todo lo que aconteció desde que ingreso, lo que se desencadenó su cuadro digestivo.

    El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de la médico pediatra quien la asistió tanto en la primera vez que ingreso como la segunda vez, la cual manifiesta que se solicita una valoración posterior a intervención quirúrgica en vista de las malas condiciones que presentaba la p.M., y para ese momento reportan disminución en los niveles de las plaquetas, otro examen donde se evidencia sobre coagulación. Se hace indicaciones nuevas, recordando un valor de plaquetas bajas, se le indica tratamiento, actualización de tratamiento, se hace periódicamente en el hospital, indicaciones para trasladar a la paciente a pediatría quirúrgica, nota 13-6-03, nota cuando fallece y se hace la indicación para trasladarla, folio 316 esta un formato que se llena a los pacientes sobre la nutrición que se le indica a los pacientes operados de esta forma, nutrición especial por su condición, que ingresa por un traumatismo abdominal, que los hematomas pueden ser por causa de traumatismo, igualmente explicó que la niña le hicieron una anastomosis, que es quitar parte del intestino delgado, ello debido a que habían laceraciones y hematomas que dañaron parte de los tejidos que la causa de la muerte traumatismo abdominal que dañaron parte de los tejidos, que se evidencia en el examen físico lesiones abdominales, había secreción hemática, lesiones en el duodeno y yeyuno 20 cm. Roto, presume que fue treinta.

    Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala las veces que la víctima de autos es ingresada, al Hospital, y la valoración después de la intervención quirúrgica también en vista de las malas condiciones de la paciente, también señalo que la causa de la muerte se debió a traumatismo en la zona abdominal que provoco lesiones en el duodeno y yeyuno, que le practicaron anastomosis que la paciente siempre estuvo en estado critico lo que evidencia al Tribunal que la niña fue golpeada, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:

  11. - Informe médico legal N° 005355, de fecha 29 de septiembre de 2005, practicado por el doctor I.M.G., en donde se deja constancia de: “Se valora a paciente preescolar de dos años de edad, quien se encuentra hospitalizado en (UCEP) UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES DE PEDIATRIA CON DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA DESHIDRATACIÓN GRAVE SIN SHOCK, síndrome del niño maltratado trauma abdominal cerrado, se realizo laparotomía exploratoria hallazgos hemiperitoneo, sangre libre en cavidad, 100cc. Aproximadamente lesión de mecentenerio equimosis generalizado y yeyuno con múltiples hematomas. Necesaria más o menos treinta días de asistencia médica con igual impedimento, este Tribunal valora dicha prueba ya que señala en el estado físico en que se encontraba la paciente al momento de su hospitalización, donde se deja constancia de que la niña tiene síndrome del niño maltratado, que tenía sangre en la cavidad abdominal, lo cuales coincidente con lo declarado por la médico M.P.P..

  12. - Historia clínica, a solicitud de las partes, únicamente los folios 235 y 236 consistentes en solicitud de estudios radiológicos, en donde se deja constancia de la parte oseas y blandas sin alteraciones conclusión, CARDIOEGALIA, SOLICITAR CONTROL RAYOS “X” TORAX, este Tribunal valora dicha prueba ya que señala los estudios realizados a la víctima.

    186 nota operatoria, 372, 373 y 374, en donde se deja constancia de resumen de ingreso de la paciente en donde expone las características de la paciente la cual es la víctima de autos, aunado a esto también expone que la paciente sufre del síndrome del niño maltratado, este Tribunal valora dicha prueba ya que señala las características de la paciente las cuales son coincidentes con la víctima y también señala que la víctima sufría del síndrome del niño maltratado.

    resumen de ingreso, 403, 404, 405, 406 y 407 evolución de enfermería y 424 referencia del ambulatorio u.d.C., prescindiendo del resto de la misma a solicitud de las partes y así lo acuerda el Tribunal, en donde se deja constancia de: este Tribunal valora dicha prueba ya que señala las diferentes pruebas clínicas como los diagnósticos médicos, y las valoraciones practicadas a la víctima de autos.

  13. - informe médico suscrito por M.M. y D.D.V.A., obrante al folio 100 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “Se trata de un preescolar femenino de 2 años natural de San Cristóbal, y precedente de Capacho, quien ingresa a este Centro hace 30 días por presentar cuadro de Traumatismo Abdominal cerrado ocasionados con objetos contundentes “golpes”, este Tribunal valora dicha prueba ya que señala el ingreso de la victimas de autos y de los traumatismos que la misma presentaba al momento de su ingreso al Centro Asistencial, lo cual es coincidente con lo señalado en el Informe médico N° 5355, y con lo declarado por M.P..

  14. - Acta de Inspección ocular N° 2160, de fecha 24/04/2003, obrante al folio 68, en donde se deja Constancia de: “el lugar a inspeccionar resulta ser cerrado, sin acceso al público, totalmente protegido de la intemperie, características generales correspondientes al interior de referido inmueble, conformado por paredes, en la fachada es encuentra en parte central una puerta metálica tipo batiende, transpuesta la misma se observa que el es de cemento pulido…”, este Tribuna valora dicha prueba ya que la misma señala que se le realizó inspección a la vivienda que habitaba la victima de autos, demuestra la existencia del lugar en donde ocurrió el hecho..

  15. - Acta de defunción N° 869, de NAYDELYS ONAIRIS MOLINA PARADA, obrante al folio 79 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “la causa de la muerte fue FALLA MULTIORGANICA, PSENDO OBSTRUCCION INTESTINAL ESTEROSIS YEYUNAL DESNUTRICIÓN GRAVE KWAHIOSKOS, según certificación de la Dra. M.P., este Tribunal valora dicha prueba ya que señala la causa del fallecimiento de la víctima, lo cual fue ratificado por la Dra. M.P., siendo conteste en su declaración.

    Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de la Médico Pediatra M.P.P., que manifiesta: Se solicita una valoración posterior a intervención quirúrgica en vista de las malas condiciones que presentaba la p.M., para ese momento reportan disminución en los niveles de las plaquetas, otro examen donde se evidencia sobre coagulación, nota cuando fallece y se hace la indicación para trasladarla, esta un formato que se llena a los pacientes sobre la nutrición que se le indica a los pacientes operados de esta forma, nutrición especial por su condición, se hizo reporte de causas fallas multiorgánicas, pseudo obstrucción intestinal, desnutrición grave, fue una paciente manejada por equipo multidiciplinario, ingresa y luego se lleva a pabellón, se observan lesiones en el intestino delgado y mesenterio, egresa y vuelve a ingresar por complicaciones y luego de 2 meses fallece, ese dia yo estaba de guardia y fui a valorarla y ya habia fallecido, se hace la exploracion física, adminiculada con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron la historia clinica que se le hizo a la paciente en donde se deja constancia del ingreso de la víctima y en donde también se señala que la víctima sufre del síndrome del niño maltratado, aunado a esto del informe médico el cual fue suscrito y ratificado por la Doctora M.P., en donde señala que la paciente siempre estuvo en estado critico, y la misma era valorada según los diferentes estudios que se le practicaron, y del acta de defunción en la cual se deja constancia que la víctima murio por FALLA MULTIORGANICA PSENDO OBSTRUCCION INTESTINAL ESTEROSIS YEYUNAL DESNUTRICIÓN GRAVE KWAHIOSKOS.

    Por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

    En horas de la mañana del día 08/03/2003, cuando la niña SE OMITE NOMBRE, se encontraba bajo su cuidado y vigilancia, en la vivienda en la que habitaban ubicada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda N° 4, Capacho Libertad, encontrándose la niña enferma con diarrea y vómito, motivo por el cual la niña se sentía quebrantada y el imputado, lejos de brindarle cuidado y protección, la agredió sin motivo alguno en varias partes del cuerpo, lo que le ocasionó hematomas y excoriaciones en la región cervical y el abdomen, por lo que el imputado, luego de haber golpeado a la hija de su concubina, salió en busca de la ciudadana N.D.C.M.P., a quien manifestó que llevo a la víctima a la Medicatura de esa localidad, en vista del mal estado de salud que presentaba , siendo atendida por los Médicos de Guardia, quienes ordenaron el traslado de la paciente en una ambulancia hasta el Hospital Central de esta Ciudad, donde al llegar y ser examinada por los doctores cuando empezaron a desnudar se observaron moretones por las piernas y por el estomago, según el propio dicho de la madre de la niña, lo que amerito su reclusión en la Unidad de Cuidados Especiales de Pediatría (UCEP), del Hospital Central de esta Ciudad, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con el Informe Médico Suscrito por la Dra. B.A., quien fue la persona que recibió a la niña en el mencionado Centro Asistencial el día que recibió el golpe letal de su padrastro, así como del Reconocimiento Médico practicado a la víctima en fecha 17-03-2003, por el Médico Forense Dr. I.A. MORA GUERRERO

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas que fueron expuestas en el Debate Contradictorio y quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M., lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Asimismo, la participación del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M.

    Sin embargo, antes de abordar el referido tipo penal, es conveniente hacer algunas acotaciones sobre lo que debe entenderse por homicidio.

    J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

    Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.

    Ahora bien debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:

    En primer lugar, se observa la destrucción de una vida humana la cual quedo evidenciada del Informe Médico el cual fue ratificado por el médico que lo suscribió y del acta de defunción de la víctima de autos.

    En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: el cual se puede determinar también a través de otro requisito que es el siguiente:

    cuadro de Traumatismo Abdominal cerrado ocasionados con objetos contundentes “golpes”

    En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos, se observa que en efecto la acción realizada es suficiente para producir la muerte d de la Niña N. O. M..

    Una vez analizados los requisitos para que opere el homicidio intencional simple, de seguida se pasa a analizar el artículo 410 del Código Penal que consagra el homicidio preintencional, el cual reza:

    El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso de artículo 406, y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

    Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405, se seis a nueve años, en el caso del artículo 406, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece: “Para L.C., hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, por circunstancias imprevistas, va màs alla que el delito querido, tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. Es el caso del sujeto que, para vengar una ofensa, da de bofetadas a un sujeto el cual cae al suelo golpeándose la nuca contra la solera, falleciendo a consecuencia del golpe. Para CARRARA, el homicidio preterintencioanl pertenece a la familia de los homicidios dolosos, porque se origina en el animo dirigido a lesionar a una persona, por respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos. El artículo que venimos comentando no hace señalamiento como condiciones necesarias del homicidio preintencional ni la prevención ni la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de idoneidad del medio empleado para producir la muerte”.

    Considera quien aquí decide que en el presente caso, hubo homicidio preintencional pues la lesión que produjo la muerte de la víctima la cual fue FALLA MULTIORGANICA, PSENDO OBSTRUCCION INTESTINAL ESTEROSIS YEYUNAL DESNUTRICIÓN GRAVE KWAHIOSKOS, quedo demostrado en el juicio oral con la declaración de la Doctora M.P.P..

    Sin embargo, una vez establecido el tipo penal aplicable en el presente caso, también se hace necesario concordarlo o relacionarlo con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescentes.

    En el caso de autos de la declaración de la Doctora M.P.P. que observo las veces que la víctima ingreso al Hospital y lo cual se evidencia de los elementos probatorios que se evacuaron en el Tribunal.

    En virtud de las anteriores pruebas directas e indirectas las cuales demuestran un hecho cierto, considera quien aquí decide que el acusado CONDE CASTELLANOS J.D. tuvo participación en la muerte de N. O. M.

    Considera esta Juzgadora, que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la participación de CONDE CASTELLANOS J.D. en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo.

    Por último, en lo que se refiere a la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza:

    Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años

    .

    Al a.d.t.p., se puede observar que el mismo manifiesta que quien someta a un niño, lo cual no quedo demostrado en la presente causa ya que no existe alguna prueba contundente o algún testigo presencial que manifieste que el acusado de autos haya tenido algún trato cruel o bajo la autoridad de él haya abusado de la víctima en forma física o síquica, es por lo cual que esta Juzgadora observa que la misma no ha quedado demostrada debiendo en consecuencia absolverlo y declararlo inocente. Y así se decide.

    V

    PENA A IMPONER

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.D.C.C., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña N. O. M.

Segundo

ABSUELVE al ciudadano J.D.C.C., por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Tercero

CONDENA al ciudadano J.D.C.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Cuarto

Se condena en costas al acusado J.D.C.C..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

A.J.C.

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JM-1391-06

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