Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2

197º y 148º

San Cristóbal, 13 de Febrero de 2008

CAUSA Nº: 2C-8390-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO: de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea La Mulata, Municipio P.M.U.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 10.190.104, nacido en fecha 23-6-1965, d 42 años de edad, de profesión u oficio Panadero, hijo de O.G. (v) y G.M. (v) de estado civil soltero, domiciliado al pasar la Alcabala del Cucharo, casa sin número Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira

• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. F. P y otros.

• DEFENSOR: Abogado M.O.M.P., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04-12-07 la ciudadana Y.X.A.P., plenamente identificada el las actas del presente asunto, interpuso denuncia por ante el Despacho Fiscal, señalando que su hijo J. D. B. de 8 años de edad, había sido abusado sexualmente por el ciudadano H.M. y una vez iniciada la investigación, se verificó de la entrevista sostenida que el niño indicó lo siguiente: El me hizo el amor, me besaba en la boca, él me bajó el pantalón y los interiores , parado me metió el pipi, él llegó a botar lache blanca, él me lo ha hecho en varias oportunidades , él no me ofrece plata ni nada, me tenía amenazado de que si yo le decía algo a mi mamá la iba a golpear a ella, las veces que me hacía eso me lo hacía en la casa estando nosotros solos y una vez en la montaña por el cucharo en el Corozo, yo hablé con mis primos JHOAN Y JONATHAN y entre nosotros tres conversamos de que él nos hacía lo mismo a los tres , ellos se mudaron para el Cucharo de donde está la alcabala vía el llano, se pasa el puente colgante cerca de la casa de mi mamá. Es todo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, imputó al acusado de autos la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los niños J. A. F. P y J. D. B; de 9 y 8 años de edad y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código Penal en perjuicio del adolescente J. F. P; así ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales de: 1- L.V., Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, 2- J.d.D.D., Médico Forense; 3- S.G., Médico Psiquiatra, 4- J.X.A.P., madre de J. D. B.; 5- J.I.B.; padre de J. D. B.; 6- E.M.G.; 7- Bitelma Pallares; 8- J.F.P.; Víctima., 9- J. A. F. P., Víctima.; 10- J. D. B., Víctima.

  2. - Documentales de: a- Informe Médico de fecha 12-12-07, suscrita por la Dra. L.V., Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta; b- Informe Médico de fecha 17-12-07, suscrita por la Dra. L.V., Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta; c- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-164-7656 de fecha 05-12-07, practicada por el funcionario Dr. J.d.D.D., Médico Forense; d- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-7695 de fecha 06-12-07, practicada por el funcionario Dr. J.d.D.D.; e- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-7696 de fecha 06-12-07;

    En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al referido precepto.

    Finalmente el Defensor del imputado, Abogado M.O.M.P. alegó: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el codefensor Abogado G.C., pidiendo al Tribunal que en el defecto que no sea cambiada la calificación jurídica se admitan es su totalidad las pruebas; y ofreció el siguiente acervo probatorio: Experticia Médico Legal Psiquiátrica; El testimonio de los Médicos Forenses de la Experticia Médico Legal Psiquiátrica. El derecho de estar asistido por un Consultor Técnico, para el momento de la lectura y Exhibición del resultado del reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico.

    En cuanto a la solicitud de la Defensa este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En cuanto la solicitud de desestimación de la acusación a que hace referencia la defensa donde observa que de cada uno de los informes médicos practicados, la inexistencia de lesiones aparentes de ningún tipo y que dicho informe no es certero; este Juzgador observa que conforme a los informes médicos es necesario a los fines de valorar de si adolece o no de lesiones aparentes, la explicación de los propios médicos que emitieron dichos informes, por cuanto de la lectura de dichos informes me encuentro con términos de carácter médico que hace necesario la exposición y explicación por parte de dichos profesionales de la medicina a los fines de su ilustración y por ende tener una apreciación de tales informes; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este pedimento. Así se decide.

    En cuanto al cambio de calificación propuesta por el Ciudadano Defensor, es decir que sea modificado el tipo penal de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código penal y en su lugar sea sustituida por el tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que ambas normas prevén el mismo supuesto y como consecuencia existe una colisión de Normas jurídicas, que ambas sancionan un mismo hecho con penas diferentes y que ante la existencia de colisión de normas en materia penal se aplica con preferencia la norma que mas favorezca al reo, citando el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador considera que analizado el presunto hecho que motivó la apertura del presente Asunto penal; niega la solicitud planteada por la defensa por cuanto conforme a los presuntos hechos manifestados por el menor J. D. B, a saber: Que él le hizo el amor, lo besaba en la boca, él le bajó el pantalón y los interiores , parado le metió el pipi, él llegó a botar lache blanca, él se lo ha hecho en varias oportunidades, él no le ofrece plata ni nada, lo tenía amenazado de que si le decía algo a la mamá la iba a golpear a ella, las veces que le hacía eso se lo hacía en la casa estando ellos solos y una vez en la montaña por el cucharo en el Corozo, que él (el niño) habló con sus primos JHOAN Y JONATHAN y entre ellos tres conversaron de que él les hacía lo mismo a los tres , ellos se mudaron para el Cucharo de donde está la alcabala vía el llano, se pasa el puente colgante cerca de la casa de su mamá; encuadran perfectamente con el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y en encabezamiento última parte del mismo Artículo 374 del Código penal toda vez que este norma claramente establece los supuestos de VIOLENCIAS U AMENZAS, para constreñir a alguna persona a un acto carnal; supuestos que adolecen en el tipo penal que establece el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los hechos de marras el niño manifestó que el acusado de autos lo tenía presuntamente amenazado, por lo que reitero el tipo penal de VIOLACIÓN, encuadra perfectamente a los presuntos hechos narrados por el menor; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de privación Preventiva de Libertad, una vez resueltas las solicitudes por parte de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y del cambio de Calificación; evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, plenamente identificado en autos es proporcional a los delitos endilgados, pues se trata de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal

    En consecuencia el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 10 de Diciembre de 2.007 a la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano defensor privado del imputado MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad del mencionado acusado. Así se decide.

    Finalmente, una vez resuelto sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, se enteró al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que no asumiría los hechos por ser inocente.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal.

    Dicha calificación jurídica tiene su fundamento en:

    • Denuncia en fecha 04 de Diciembre de 2.007, ante La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por parte de la Ciudadana Y.X.A. titular de la cédula de identidad N° V-11.114.890, madre del n.J.D.B.; y la declaración del niño.

    • Entrevista en fecha 5 de Diciembre de 2.007, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana PAYARES BITELMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.863.334, madre del adolescente J. J. F de 13 años de edad y del n.J.A.F. P de 9 años de edad y la declaración del niño y del adolescente.

    • Reconocimiento Médico N° 9700-164 – 7656, de fecha 05/12/07, suscrito por el Médico Forense Dr. J.d.D.D., practicado al n.J.D.B.

    • Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2.007, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del Ciudadano BOADA J.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.148.045 cónyuge de la señora Y.X..

    • Entrevista en fecha 10 de Diciembre de 2.007, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana A.P.Y.X., titular de la cédula de identidad N° V-11.114.890.

    • Entrevista en fecha 10 de Diciembre de 2.007, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana PAYARES BITELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.334.-

    • Entrevista en fecha 13 de Diciembre de 2.007 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana PAYARES BITELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.334; madre del n.J.A.F.P.; de 9 años de edad y la declaración de éste.

    • Entrevista en fecha 18 de Diciembre de 2.007 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana E.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.281.435.

    • Reconocimiento Médico N° 9700-164 – 7696, de fecha 06/12/07 suscrito por el Médico Forense Dr. J.d.D.D., practicado al n.J.J.F.P.

    • Entrevista en fecha 13 de Diciembre de 2.007, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana PAYARES BITELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.863.334.; madre del n.J.A.F.P.; de 9 años de edad y la declaración de éste.

    • Reconocimiento Médico N° 9700-164 – 7695, de fecha 06/12/07 suscrito por el Médico Forense Dr. J.d.D.D., practicado al n.J.A.F.P.; de 9 años de edad.

    • Informe Médico con N° de Historia 071938 de fecha 17 de Diciembre de 2.007, de consulta psiquiátrica al N.J.A.F.P.; suscrito por la Dra. L.V..

    • Informe Médico con N° de Historia 071940 de fecha 12 de Diciembre de 2.007, de consulta psiquiátrica al adolescente J. J. F. P.; suscrito por la Dra. L.V..

    Con los elementos antes mencionados, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, le es imputable la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal; por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  3. - Testimoniales de: 1- L.V., Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, 2- J.d.D.D., Médico Forense; 3- S.G., Médico Psiquiatra, 4- J.X.A.P., madre de J. D. B.; 5- J.I.B.; padre de J. D. B.; 6- E.M.G.; 7- Bitelma Pallares; 8- J.F.P.; Víctima., 9- J. A. F. P., Víctima.; 10- J. D. B., Víctima.

  4. - Documentales de: a- Informe Médico de fecha 12-12-07, suscrita por la Dra. L.V., Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta; b- Informe Médico de fecha 17-12-07, suscrita por la Dra. L.V., Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta; c- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-164-7656 de fecha 05-12-07, practicada por el funcionario Dr. J.d.D.D., Médico Forense; d- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-7695 de fecha 06-12-07, practicada por el funcionario Dr. J.d.D.D.; e- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-7696 de fecha 06-12-07;

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Ciudadano Defensor, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: -Experticia Médico Legal Psiquiátrica; - El testimonio de los Médicos Forenses de la Experticia Médico Legal Psiquiátrica. - El derecho de estar asistido por un Consultor Técnico, para el momento de la lectura y Exhibición del resultado del reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se mantiene la calificación jurídica, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal del adolescente J. F. P. y otros, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del acusado MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal y del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento última parte del Código penal del adolescente J. F. P. y otros, manteniéndose la calificación jurídica, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. La admisión de la Acusación se realiza conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene en todo y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de diciembre de 2007, contra el imputado MELGAREJO GRANADOS HERIBERTO: de nacionalidad venezolana, natural de la Aldea La Mulata, Municipio P.M.U.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 10.190.104, nacido en fecha 23-6-1965, d 42 años de edad, de profesión u oficio Panadero, hijo de O.G. (v) y G.M. (v) de estado civil soltero, domiciliado al pasar la Alcabala del Cucharo, casa sin número Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento última parte del Código Penal en perjuicio del adolescente J. F. P y otros.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-8390-2.007

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