Decisión nº 929-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Junio de 2009

Fecha de Resolución28 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 28 de junio de 2009

199° y 150º

C03-13.243-2009

24-F16-1.346-2009

RESOLUCION N° 929-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano M.E.L., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez (S) de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión, y como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEIDUTH R.P., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano M.E.L., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada T.D.J.M.D.P. N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.E.L., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de comisión por la avenida 4, de la parroquia San C.d.Z., y recibieron reporte radial por parte de la central de comunicaciones de su comando, informando que un ciudadano a bordo de un vehículo tipo camioneta, color azul con gris, había pasado a alta velocidad y había realizado una detonación con un arma de fuego, así mimo informaron que este ciudadano se dirigía hacía el sector 20 de mayo, San Miguel, en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el señor 20 de mayo, a los fines de ubicar el vehículo y en momentos en que se desplazaba por la avenida No. 17 con calle 12ª, lograron visualizar un vehículo camioneta tipo pick-up, modelo Silverado, color en dos tonos azul y gris, placas 21K-LAF, cuyas características eran similares a la suministrada por la central de comunicaciones y la cual había chocado con la cerca perimetral de concreto del Liceo S.B., acercándose dichos funcionarios hacía el vehículo y percatándose de que el conductor no se encontraba, y en el lado del copiloto en la parte del piso de la cabina, se encontraba en posición fetal una persona de apariencia femenina quien estaba bañada con una sustancia de color pardo rojizo, de origen hematico, presuntamente sangre, y que a su vez se encontraba presionado con el tablero y el asiento de la camioneta, en virtud de lo cual se efectúo llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos de la localidad, presentándose en ese mismo momento en el lugar de los hechos dos personas quienes no quedaron identificados por la prontitud del caso, informando que en la esquina de la avenida No. 15 del sector antes indicado, un sujeto le había proporcionado un disparo a otra persona, el cual habían llevado lesionado para el Hospital General de S.B., y que dicho sujeto armado se dirigía hacía el sector San Miguel a pie, motivo por el cual varios de los funcionarios se trasladaron hasta la avenida No. 15 de el sector San Miguel, con el fin de verificar la información brindada, y una vez presente en la referida avenida se percataron de la presencia de un ciudadano al cual interceptaron, efectuando contra ellos este sujeto un disparo, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de responder, accionando en varias ocasiones sus armas de reglamento, introduciéndose este sujeto en vista de la respuesta policial en una ciénega ubicada al final de la avenida antes indicada, donde fue visualizado por uno de los funcionarios cuando se encontraba acostado a orillas de la ciénega antes aludida, procediendo el funcionario a notificarle a este ciudadano que mostrara sus manos y que se levantara lentamente colocándose las manos detrás de la nuca, soltando en ese momento dicho sujeto de sus manos un arma de fuego, tipo revolver marca Taurus, cañón Largo, Calibre 38, serial No. AU523807, la cual fue colectada como evidencia, siendo entonces aprehendido este ciudadano quien quedo identificado como M.E.L.M., y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano M.E.L.M., Registro de cadena y c.d.a., dos balas calibre 38 y cartucho calibre 38 las cuales fueron incautada, actas de investigación en donde se deja constancia de las heridas múltiples presentadas en el cadáver de la ciudadana M.C.C.R., y de las lesiones del ciudadano E.A., actas de inspección técnica realizadas en los lugares donde sucedieron los hechos, registro de cadena de custodia de una camisa colectada al ciudadano M.E.L., experticia de reconocimiento legal, practicada a la camisa antes mencionada, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.G.P.R., J.E.R.G., Y.M.C.R., necropsia de ley de la ciudadana M.C.C.R., donde se deja constancia de las causas de la muerte de la hoy occisa, e informe médico legal practicado al ciudadano J.E.R., donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano M.E.L.M., la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que perdió la vida una ciudadana, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.E.L.M., en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, igualmente se trata de un delito en el cual se le quitó la vida a un ser humano, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano M.E.L.M., del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: M.E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13-04-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.913.462, soltero, escolta, hijo de B.M. y de J.L., residenciado en la avenida Sucre, casa No. 200, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono. 0424-2098904. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada T.D.J.M., Defensora Publica Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.d.Z., las cuales son traídas por parte del representante fiscal del Ministerio Público, el cual le atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27 de los corrientes, y tomando en cuenta que a mi defendido le asiste en esta fase del proceso penal los principios procesales como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad como autor o participe de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir por cuanto en este momento hace las siguientes consideraciones: Primero; Si se evidencia de la secuencia como sucedieron los hechos y según las máximas experiencia y hechos notorios mi defendido le asiste lo que prevé el artículo 67 del Código Penal Venezolano, referente: Aquel que comete un hecho punible de arrebato o intenso dolor determinado por injusta provocación… Asimismo, en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, no existe una denuncia que mi defendido haya constreñido a la victima para despojarlo del vehículo y en relación al Delito de Resistencia a la Autoridad, el defendido me ha manifestado que estaba siendo perseguido por los funcionarios y estos disparaban a diestra y siniestra y la defensa se reserva el derecho de proponer al Ministerio Público la practica de una serie de diligencias para desvirtuar los hechos, tales como levantamiento planimétrico, y trayectoria balística, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente pido a la ciudadana jueza, con todo respeto pido sea trasladado al Hospital General del Zulia, ya que el mismo presenta herida a nivel del glúteo derecho del supura un liquido mal oliente de la misma, a los fines de que sea evaluado médicamente, realizada la respectiva limpieza de la herida y aplicación del tratamiento correspondiente , tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, igualmente, solicito una copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS E.S.G., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P. , en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Eiusdem. En la oportunidad de ser Impuesto el Ciudadano M.E.L.M., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su deseo de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también sea trasladado hacia el Hospital General de S.B.d.Z., por presentar herida en glúteo derecho del cual supura liquido mal oliente. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo a las acta policiales de fecha 27 de junio de 2009, inserta en los folios del 2 al 4, donde se evidencia que una comisión policial de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. de la cual se evidencia la persecución un ciudadano que conducía a alta velocidad en un vehículo tipo camioneta color azul con gris, haciendo caso omiso a los reductores de velocidad, siendo iniciada una persecución en caliente del mismo, por parte de ese cuerpo policial, quien impacta en la cerca perimetral de concreto del Liceo F.J.P. de S.B.d.Z., logrando rodear el vehículo, y un disparo a otra persona y estos habían llevado al hospital S.B.d.Z., una vez presente en la mencionada avenida 15, para verificar los dichos, dichos funcionarios se percataron que al final de la avenida iba a pie un ciudadano que al ser interceptado, el mismo repelió en contra de los funcionarios, quienes se vieron en la necesidad de enfrentar el ataque, accionando varias veces, quien se introdujo cerca de una ciénega con poca iluminación, que al momento de rendirse y levantarse del lugar, los funcionarios vieron cuando se le calló un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, calibre 38, pavón negro, serial AU523807, que al ser aprendido resultó ser el ciudadano M.E.L.M., titular de la cédula de identidad N° 13.913.462, y resultó ser quien presuntamente arremetió en contra de la hoy victima la occisa M.C.C.R., y presuntamente lesionó a los ciudadanos E.A.S. y J.E.R. , así como también quien se apoderó del vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado, Color Azul con Gris, Placa: 21K-LAF, Clase Camioneta Tipo Pick Up, la cual es presuntamente propiedad de la victima E.A.S.. Cuyas actuaciones se complementas con Autopsia Legal practicada a la hoy occisa M.C.C., de fecha 27-06-2009, donde consta la muerte de la misma, Experticia de Reconocimiento Legal de camisa incautada al hoy imputado, así como registro de cadena de custodia de la mencionada prenda de vestir, Registro de Cadena de C.d.A. incautada, Inspecciones Técnicas de los Lugares del suceso, Examen medico forense practicado al ciudadano J.E.R., fecha 27-06-2009, Entrevista realizada al ciudadano J.G.P., de fecha 27-06-2009, en el cual consta lesiones sufridas testigo presencial del hecho, entre otras actuaciones que conforman la presente investigación., de las cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar; que llevan a esta juzgadora a determinar Primero: La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, Segundo: Surgen fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público en los hecho punibles atribuido en contra del ciudadano M.E.L.M., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el imputado de autos es el presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse, valorando la magnitud efectiva o concreta del daño causado (gravedad) se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física, la vida de un ser humano que ha sido cegada, enlutando un hogar venezolano, causando un profundo dolor y vacío en la existencia diaria de la familia de la occisa, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado M.E.L.M. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples la presente acta, solicitadas por la Defensa Técnica. Igualmente se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar a la Dirección del Reten Policial Informando que el mismo quedará a la orden de este Tribunal, pero como quiera que ciertamente el mencionado ciudadano se encuentra herido y le supura líquido mal oliente de la misma, se ordena el traslado al Hospital General de S.B.d.Z., para que le sea brindada de manera inmediata la asistencia médica con su respectiva valoración, tratamiento médico y sea limpiada dicha herida, una vez realizado dicho valoración y tratamiento el mismo debe ser recluido al reten policial que usted representa, designado para ello al Jefe de Centro de Retenciones y Traslado para que con las medidas de seguridad, presidida por el Funcionario Policial F.G..- Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano M.E.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el 13-04-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.913.462, soltero, escolta, hijo de B.M. y de J.L., residenciado en la avenida Sucre, casa No. 200, Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono. 0424-2098904, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.C.C.R., LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.C. y E.A.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.A.S., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al mencionado ciudadano, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena el traslado del referido imputado al Hospital General de S.B.d.Z., para que sea asistido y valorado médicamente con su tratamiento respectivo. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.), se da por concluida la presente audiencia, y se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 929-2009 y se oficio bajo los Nos. 1.735- y 1736-2009.

La Juez de Control,

Abg. MARVELYS E.S.G.

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. NEYDUTH R.P..

El Imputado,

M.E.L.M.

La Abogada Defensora,

Abg. T.D.J.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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