Decisión nº PJ0012010000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Julio de 2010

AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000251

ASUNTO : SP21-S-2010-000251

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

IMPUTADO: CACERES CHACON G.A.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública II Penal

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Asi mismo, consta en autos acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 7:00 horas de la noche se recibió reporte del 171 Emergencias Táchira mediante el cual informaron que en el Barrio Los Andes, calle principal, parte alta, cerca del antiguo pool se está suscitando una violencia doméstica, obtenida dicha información procedieron a trasladarse los funcionarios al referido lugar, una vez estando en la zona fueron llamados por una ciudadana quien se encuentra en estado de embarazo informando que era la persona que solicitó la presencia policial identificándose como P. C. (adolescente de 17 años de edad) haciendo del conocimiento a los efectivos que fue objeto de agresión verbal por parte de su progenitor, quien ingresó a su vivienda tratándola con palabras obscenas no importándole su estado de gravidez, igualmente permitió el acceso a dicho inmueble se le notificó el motivo de la presencia policial al ciudadano a quien se le solicitó la documentación personal, colocándola de manifiesto, así mismo se le indicó que los acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la Comisaría la adolescente formuló la respectiva denuncia, igualmente la testigo S.A., se reserva sus datos personales de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano identificado como G.A.C.C. con cédula de identidad N° V.- 10.154.396, así mismo se le notificó de la causa de su aprehensión, posteriormente fue trasladado a la Policía del Estado Táchira.

En fecha 14 de julio de 2010, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial San Josecito “Torbes” la adolescente P.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa eran como las 6:00 de la tarde, cuando llegó mi papá G.A.C.C., quien empezó a tocar la puerta de la vivienda como no le abrí le daba patadas a la puerta y la abrió, se introdujo a la casa y empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, no importándole que estoy embarazada tengo siete meses, decía que no se iba, que nadie lo sacaba, este problema es casi todos los días, llega tomado y se mete a la casa a tratarme mal, al rato llegó la dueña de la casa la señora S.A. quien presenció el problema, también la trataba mal, en vista de tanta agresión verbal llamamos al 171 emergencia Táchira, para pedir presencia policial, al rato llegó la patrulla yo le di permiso para que entraran a la casa y sacaron a mi padre y lo trajeron para el comando detenido, es todo”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CACERES CHACON G.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente P.C.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en consta en autos acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 7:00 horas de la noche se recibió reporte del 171 Emergencias Táchira mediante el cual informaron que en el Barrio Los Andes, calle principal, parte alta, cerca del antiguo pool se está suscitando una violencia doméstica, obtenida dicha información procedieron a trasladarse los funcionarios al referido lugar, una vez estando en la zona fueron llamados por una ciudadana quien se encuentra en estado de embarazo informando que era la persona que solicitó la presencia policial identificándose como P. C. (adolescente de 17 años de edad) haciendo del conocimiento a los efectivos que fue objeto de agresión verbal por parte de su progenitor, quien ingresó a su vivienda tratándola con palabras obscenas no importándole su estado de gravidez, igualmente permitió el acceso a dicho inmueble se le notificó el motivo de la presencia policial al ciudadano a quien se le solicitó la documentación personal, colocándola de manifiesto, asi mismo se le indicó que los acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la Comisaría la adolescente formuló la respectiva denuncia, igualmente la testigo S.A., se reserva sus datos personales de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano identificado como G.A.C.C. con cédula de identidad N° V.- 10.154.396, asi mismo se le notificó de la causa de su aprehensión, posteriormente fue trasladado a la Policía del Estado Táchira.

En fecha 14 de julio de 2010, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial San Josecito “Torbes” la adolescente P.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa eran como las 6:00 de la tarde, cuando llegó mi papá G.A.C.C., quien empezó a tocar la puerta de la vivienda como no le abrí le daba patadas a la puerta y la abrió, se introdujo a la casa y empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, no importándole que estoy embarazada tengo siete meses, decía que no se iba, que nadie lo sacaba, este problema es casi todos los días, llega tomado y se mete a la casa a tratarme mal, al rato llegó la dueña de la casa la señora S.A. quien presenció el problema, también la trataba mal, en vista de tanta agresión verbal llamamos al 171 emergencia Táchira, para pedir presencia policial, al rato llegó la patrulla yo le di permiso para que entraran a la casa y sacaron a mi padre y lo trajeron para el comando detenido, es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CACERES CHACON G.A., se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente P.C.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente P.C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado CACERES CHACON G.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente P.C., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUEMRO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CACERES CHACON G.A., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.154.396, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-1970, de profesión comerciante informal, letrado, hijo de I.C. y padre P.C., ambos fallecidos, residenciado en Barrio lo Andes, Calle 07, parte alta, al lado del cuidado diario del señor s.M., San Josecito, Municipio torbes del Estado Táchira, teléfonos 0276-3476094 (teléfono de hermana zuñidla), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de P.C , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CACERES CHACON G.A., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.154.396, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-05-1970, de profesión comerciante informal, letrado, hijo de I.C. y padre P.C., ambos fallecidos, residenciado en Barrio lo Andes, Calle 07, parte alta, al lado del cuidado diario del señor s.M., San Josecito, Municipio torbes del Estado Táchira, teléfonos 0276-3476094 (telefono de hermana zuñidla), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de P.C, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se ordena la práctica al imputado y a la victima de informe psicológico por parte del equipo Interdisciplinario adscrito a Este Tribunal fijado para la fecha 17 de julio de 2010 a las 09:00 AM, Líbrese los correspondientes oficios.

SEXTO

Líbrese oficio al tribunal de primera instancia en funciones de control N° 5 de este circuito judicial penal a los fines de solicitar información respecto de la causa inventariada con el numero 5c-6949-06 en la que funge como imputado CACERES CHACON G.A., líbrese el oficio correspondiente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000251

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