Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7974-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado M.C.R., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano E.A.C., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 28 de Septiembre de 2006, a las SEIS HORAS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (06:10 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 11:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido DIECISIETE HORAS (17’00’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado E.A.C., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido E.A.C., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado E.A.C., lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. A.M.P.Z., Inpreabogado Nº 35.723, con domicilio procesal en Carrera 9, N° 5-40, entre calles 5 y 6, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7073536, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado M.C., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano E.A.C., los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M.. En este estado, la Juez impuso al imputado E.A.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.A.C., quien manifestó: “Yo estaba comprando una remolacha y el chamito me pidió la cola y yo no se la quería dar, entonces yo arranca y el me dijo que le diera la cola y yo me pare y se monto toda la familia, la mama, dos hermanos y una sobrina de el y como a 150 metros yo agarre una curva suavecito y se cayeron el niño y la niña, el niño se murió de una vez y la niña se reventó la nariz, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. R.A.L., quien alegó: “En este acto solicito en mi carácter de defensor del ciudadano E.A.C. la aplicación del Procedimiento Ordinario, esto con el objeto de demostrar en su debida oportunidad que mi defendido no tuvo culpa alguna en el hecho ocurrido y donde falleciere el adolescente J.A.C.. Asi mismo solicito para mi defendido presentaciones periódicas esto de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo manifiesto mi solidaridad con la solicitud que ha hecho la ciudadana fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para mi defendido, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:21 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.C.R.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.A.C.

IMPUTADO

ABG. A.M.P.Z.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-7974-06

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

19-09-2006/magc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado E.A.C., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre en virtud de accidente de transito en el cual fallecio el adolescente J.A.C.M. y fue lesionada la adolescente L.D.C.M., tal y como se desprende del Acta penal por accidente de Transito, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y el acta de levantamiento de cadáver inserta al folio siete (07) de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado E.A.C., este Tribunal, considera que debe decretase la misma en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, además se encuentra amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 253 Y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A.C., quien dice ser Venezolano, natural El cobre, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira,, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 17.528.289, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-1987, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de M.E.C. (V) y J.J.C. (F) y residenciado en Aldea Angostura, Sector La Bomba Vieja, carretera Trasandina, 800 metros antes de llegar al parque Angostura, via La Grita, Municipio Dr J.M.V., Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes J.A. y L.D.C.M., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-7974-06

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