Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° y 147°

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JM-941-04, seguida al ciudadano NIETO PARADA HOMERLY ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.237.919, fecha de nacimiento 05-12-1967, de 38 años de edad, domicilio en Pinares del Torbes, Calle Principal, Casa Nº 0-26, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el defensor privado Abg. J.L.E., contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada M.C.R., presentó acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 ordinal 1° y 99 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE, ARTÍCULO 245 LOPNA), tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura, este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:

CAPÍTULO I

Celebrado el juicio oral y público el día 16 de noviembre de 2006, con la presencia de las partes, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada M.C.R., presentó en los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2003, inserta a los folios 01 al 05 y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos, la cual fue admitida por le Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, en su totalidad junto con la totalidad de los medios de prueba, a excepción de la prueba documental constituida por la Denuncia interpuesta por la madre de la víctima, por haber renunciado a la misma el Ministerio Público, según numeral segundo de las Pruebas documentales, según decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 63 al 67, en los siguientes términos:

El día 30 de julio del año 2002, la ciudadana N.Z.P.C., interpuso denuncia por ante el Organismo Policial competente en contra del ciudadano HOMERLY E.N.P., quien era su concubino, en virtud de (SE OMITE, ARTÍCULO 245 LOPNA), de 08 años de edad, le manifestó que dicho ciudadano en varias oportunidades desde que ella contaba con la edad de 05 años, cada vez que ellas iban a la residencia de él a visitarlo y cuando ella se encontraba lavándole la ropa a él o en la cocina, el ciudadano HOMERLY E.N.P., aprovechándose de la confianza en él depositada por ser el concubino de la ciudadana N.Z.P.C., llamaba (SE OMITE ART. 545 LOPNA) para el cuarto donde él dormía o en el patio de la residencia y al estar a solas con la mencionada (SE OMITE ART. 545 LOPNA), le efectuaba tocamientos lividinosos en sus partes íntimas, así como también le mostraba sus genitales, diciéndole que lo tocara, por lo que (SE OMITE ART. 545 LOPNA) salía corriendo, siendo esto corroborado por al ser entrevistada, alegando que había decidido contarle a su progenitora sobre lo sucedido con el ciudadano HOMERLY E.N.P. ya que estaba cansada de que este ciudadano la siguiera tocando, por lo que le contó todo a la misma, quien interpuso la denuncia respectiva.

Tales hechos fueron calificados en la audiencia preliminar así como ratificados en los alegatos de apertura por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 ordinal 1° y 99 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE ART. 545 LOPNA), atribuido a título de autor al acusado HOMERLY E.N.P..

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, abogado J.L.E., manifiesta que vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, la defensa conforme a lo que le ha señalado su representado, indica al Tribunal que su defendido tiene la intención de aprovechar el derecho de palabra a fin de admitir su responsabilidad en los hechos que le son imputados, en vista de lo cual la defensa prescinde de las pruebas testimoniales promovidas las cuales están constituidas por las declaraciones de los ciudadanos: Á.P.d.N., J.F.N.R., M.E.S., Yorley Coromoto Nieto Parada, R.E.V.G. y F.N.P..

Solicita la defensa le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, para que lo manifiesta al Tribunal como lo ha decidido, cedida como le fue la palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta expuso no tener objeción alguna a lo planteado por la defensa y, ambas partes, de común acuerdo conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal realizan estipulaciones respecto de las pruebas periciales y declaración de los expertos que las realizaron, los cuales son: Las declaraciones de R.C. (psicólogo forense), R.E.F. (investigador criminal), G.M. (investigador criminal), las testificales de N.Z.P.C. (madre de la víctima), de la niña A.F.P.C. (víctima), así como las documentales: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente A.F.P.C., Inspección del sitio del suceso, de fecha 30-07-2002 e Informe Psicológico practicado a la víctima, la niña A.F.P.C.; y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura íntegra de las pruebas documentales.

El acusado HOMERLY E.N.P., en la oportunidad de rendir declaración, previa imposición del precepto constitucional, de todas las formalidades de ley, en forma libre y espontánea, sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “YO ADMITO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN POR SER CIERTOS, es todo”.

El defensor abogado J.J.L.E., por su parte, agregó la solicitud que se tome en cuenta como atenuante genérica la circunstancia de no registrar antecedentes penales ni policiales su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para la dosificación penal correspondiente.

CAPÍTULO II

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 952, de fecha 25-05-1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, inserta al folio 07 de las actuaciones; en la cual se señala que en esa fecha fue presentada por ante ese Despacho una niña hembra por la ciudadana (SE OMITE, ARTÍCULO 545 LOPNA ) (…) quien dice ser la madre y expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital Central de esta jurisdicción el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, a las 10:30 minutos de la noche y que tiene por nombre: (SE OMITE ART. 545 LOPNA), hija de la presentante (…).

2-. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 5383, de fecha 30-07-2002, inserta al folio 13 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.E.F. y G.M., ambos detectives, en la cual se indica: “En el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los 30 días del mes de julio de dos mil dos. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives G.M. y R.E.F., adscritos a esta delegación, en: PINARES DEL TORBES, CALLE PRINCIPAL, Nº 0-26, PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. Lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, perteneciente a un inmueble construido en paredes frisadas, techo de platabanda y pisos de mosaico; constituido en sala, tres habitaciones, cocina-comedor, baño en la parte externa de las instalaciones, porche, garaje, jardín y patio posterior. Cada una de estas instalaciones tienen sus respectivos muebles acordes al lugar de ubicación y en completo orden. Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso. (…)”

3-. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 20-12-2002, suscrito por el Lic. Rubén Darío Calzadilla, inserto a los folios 13 y 15 de las actuaciones, en el cual se expone: “I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Apellidos y Nombres: (SE OMITE. ART. 545 LOPNA). II.- FUENTES DE INFORMACIÓN: Entrevistas Psicológicas a (…), Test de Bender, Test de la Figura Humana, Entrevista con la madre de la niña. III.- MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: Se realiza a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser presuntamente la agraviada en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, según Oficio 20-F16-3466. OBSERVACIONES GENERALES: La niña proviene de un hogar inestable y conflictivo que se disolvió por las diferencias de pareja cuando (SE OMITE ART. 545 LOPNA). Actualmente vive en casa de los abuelos a raíz de las declaraciones sobre el abuso sexual del que supuestamente fue objeto. Forma parte de un grupo de tres hermanas de tres padres diferentes, ocupando el tercer lugar en orden cronológico. Durante la entrevista se mostró tranquila, atenta, centrada, tranquila y sin evidencias de signos de ansiedad. De manera sencilla, expuso los hechos sobre un presunto abuso sexual por parte del padrastro, al respecto manifestó lo siguiente: “el novio de mi mamá me empezó a decir cosas, después comenzó a llamarme para el cuarto de él cuando íbamos a la casa de él. Después comenzó a sacarme el pipí y me decía que se lo tocara, yo no lo toqué. Quería que me acostara en la cama con él. Me tocó la totona por encima de la ropa”, “yo le conté a mi hermana y ella se lo dijo a mi mamá”. En torno a los antecedentes pre, para y post natales no se encontraron variables de importancia para el análisis. Su desarrollo psicoevolutivo se dio de manera regular, al igual que el proceso educativo. Según la madre no presenta problemas de conducta ni escolares. V.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: La evaluación la ubica como una niña con un desarrollo corporal acorde a lo esperado para su edad y sexo; con un rendimiento intelectual promedio, pensamiento sencillo y práctico, de curso y velocidad normal a nivel de operaciones concretas; memoria conservada; lenguaje fluido y coherente para sus nueve años y aceptable capacidad de atención y concentración. En la esfera afectiva deja ver tendencia a la seguridad en sí misma, espontaneidad y sinceridad, sin alteraciones de consideración a nivel emocional, facilidad para adaptarse a situaciones nuevas y asumir una conducta adaptativa sin inhibiciones. VI.- CONCLUSIONES: LOS RESULTADOS LA UBICAN COMO UNA ESCOLAR CON UN DESARROLLO FÍSICO, EMOCIONAL E INTELECTUAL SIN ALTERACIONES DE IMPORTANCIA; QUIEN SUPUESTAMENTE FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR EL PADRASTRO. A MANERA DE RECOMENDACIÓN SE ORIENTÓ A LA MADRE EN RELACIÓN A UN SEGUIMIENTO PARA OBSERVAR SU DESARROLLO INTEGRAL”.

Finalizada la incorporación de las pruebas, en la discusión final para el cierre del debate cada parte presentó sus conclusiones, sostienen la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público su solicitud de sentencia condenatoria para el acusado NIETO PARADA HORMELY ENRIQUE, por ser culpable de los hechos por los cuales ha sido acusado con la aplicación de la sanción penal correspondiente, no sin dejar de solicitar como parte de buena fe en el proceso las atenuantes que le sean aplicables. Por su parte la defensa, solicita al Tribunal tome en cuenta que el acusado NIETO PARADA HORMELY ENRIQUE, no posee conducta predelictual, no registra antecedentes penales y al no ser aplicable el procedimiento por admisión de los hechos ha decidido voluntariamente asumir la responsabilidad, por lo que pide al Tribunal se tomen cuenta todas las circunstancias que puedan favorecerle, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

CAPÍTULO III

Prescindido del debate contradictorio de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, al efectuar estipulación probatoria las partes representadas por la parte Fiscal en la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público y la defensa, representada por el defensor privado, abogado J.J.L.E., considera este Tribunal que si la prueba tiene como finalidad crear en el juzgador la certeza efectiva, real e histórica de los hechos que son objeto del juicio y esta finalidad se logra con la incorporación de los medios de prueba, siendo estos medios de prueba el instrumento útil para demostrar y conocer personalmente un hecho, se observa que en el presente caso se ha producido por el acusado NIETO PARADA HORMELY ENRIQUE, en su declaración en juicio la figura de la confesión, lo cual ha realizado en forma libre y espontánea con conocimiento de sus derechos, no obstante haber sido informado ampliamente de su derecho a acogerse a la garantía constitucional de no auto incriminación contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual está en su derecho de guardar silencio durante el juicio, a lo cual en el presente caso, el acusado manifestó ser responsable de los hechos por los cuales ha sido acusado por ser ciertos.

En tal sentido, al efectuarse la estipulación probatoria por las partes, se tiene que éstas están de acuerdo con los hechos a probar a través de las pruebas que fueron objeto de dicha estipulación probatoria, por lo que se tiene que están de acuerdo:

1-. Que la víctima de los hechos en la presente causa es (SE OMITE ARTÍCULO 545 LOPNA), quien para la fecha de la denuncia que motiva el proceso instaurado en contra del acusado HORMELY E.N.P., tenía ocho (8) años de edad, lo cual se pretendía probar con la prueba documental conformada por el acta o partida de nacimiento, descrita anteriormente.

2-. Que la niña fue víctima de abuso sexual por el ciudadano HORMELY E.N.P., quien para la fecha de ocurrencia de los hechos en el mes de Julio del año 2004 y en varias oportunidades, realizó en perjuicio de la prenombrada niña, las conductas allí descritas, que fueron narradas por ésta al exámen psicológico así; “…el novio de mí mamá me empezó a decir cosas, después comenzó a llamarme para el cuarto de él cuando íbamos a la casa de él. Después comenzó a sacarse el pipi y me decía que se lo tocara, yo no lo toqué. Quería que me acostara con él. Me tocó la totona por encima de la ropa, … yo le conté a mi hermana y ella se lo dijo a mi mamá”., narración ésta efectuada al psicólogo Lic. Rubén Darío Calzadilla, en forma espontánea, quien expresa en dicho informe que la evaluada dejó ver tendencia a seguridad en sí misma, espontaneidad, sinceridad, informe que fue presentado por el mencionado experto en fecha 02 de diciembre de 2002,. conforme consta en el informe escrito inserto a los folios 14 y 15.

3-. Que tales hechos ocurrieron en el inmueble ubicado en Pinares del Torbes, calle principal N° 0-26, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual se pretendía demostrar con la declaración de la niña y con la inspección ocular en el lugar de los hechos, realizada por los funcionarios detectives R.E.F. y G.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual según el acta de inspección ocular consignada, incorporada por lectura y conforme a la estipulación probatoria efectuada por las partes, queda establecido que se trata de de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, perteneciente a un inmueble construido en paredes frisadas, techo de platabanda y pisos de mosaico; constituido en sala, tres habitaciones, cocina-comedor, baño en la parte externa de las instalaciones, porche, garaje, jardín y patio posterior.

Con las pruebas anteriormente descritas adminiculadas a la declaración libre y espontánea del acusado HOMERLY E.N.P., la cual constituye confesión en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha reconocido de manera expresa su propia responsabilidad en la comisión del delito atribuido, aunado a la estipulación probatoria, por ser ciertos tales hechos, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que el Tribunal concatenada la confesión realizada por el acusado junto con las documentales relativas al informe psicológico que contiene la narración de los hechos efectuada por la víctima, junto al acta o partida de nacimiento que revela la edad de acuerdo al tiempo de los hechos y el acta de inspección en el inmueble que servía de residencia al acusado al tiempo de la ocurrencia de los hechos que motivan este proceso, este Tribunal da por acreditado que el acusado HOMERLY E.N.P., abusó sexualmente de (SE OMITE, ART. 545 LOPNA), cuando tenía la edad de ocho (8) años, en el inmueble que constituía residencia del acusado para el momento de los hechos, en el mes de Julio de 2002 y en oportunidades anteriores a través de tocamientos libidinosos y exhibiciones obscenas, por lo que su conducta se subsume en los supuestos que sanciona el último parte, parte in fine del artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° y artículo 99, todos del Código Penal, por lo que subsumida su conducta en la citada norma, ha de declararse culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS y, la sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 ordinal 1° y artículo 99 ejusdem, merece pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, cuyo límite medio son cuatro (4) años de prisión, a la cual se le hace rebaja de un (1) año por la buena conducta predelictual del acusado, ya que no consta que posea antecedentes penales debidamente acreditados ni posee registros policiales, lo cual constituye en criterio de este Tribunal, atenuante genérica, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo cual queda en tres (3) años de prisión y, por cuanto se trata de delito continuado, el legislador autoriza aumento de pena de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), la cual aumenta este Tribunal en una sexta parte, esto es en seis (6) meses, por lo que efectuada la sumatoria correspondiente resulta como pena definitiva a imponer, la de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal deja constancia, que no obstante que en la audiencia de juicio oral y público se resolvió MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere otorgada al acusado NIETO PARADA HORMELY ENRIQUE, tal decisión se dicta por ser la pena inferior a cinco (5) años y el acusado ha mostrado sujeción al proceso, más sin embargo, del estudio de las actuaciones se observa que el acusado NIETO PARADA HORMELY ENRIQUE, se encuentra procesado en libertad sin medida de coerción personal. En consecuencia ha de declararse que el mismo se encuentra en L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

Se exonera de la condena en costas al acusado HOMERLY E.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VI

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado HOMERLY E.N.P., identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 375 ordinal 1 y 99 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE, ARTÍCULO 545 LOPNA), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA DE LAS COSTAS al acusado HOMERLY E.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en su oportunidad legal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día Primero (01) de febrero de 2007 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en audiencia oral y pública de hoy primero (01) del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JU-941-04

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