Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Dos (02) de Julio de 2007.

Asunto Principal N° 7C-7510-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADA: PALENCIA COLMENRES ISELA, de nacionalidad colombiana, natural de Z.N.d.S., Republica de Colombia, nacida en fecha 29/01/1977, titular de la cédula de identidad Nº E-60.396.056, residenciada en la carrera 6 del Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, casa Nº 3-36, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

• VICTIMA: E.J.R.P (NIÑO)

• DELITO: ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

• FISCAL: abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada B.M.D.C., Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Junio de 2006, se presento la ciudadana PINEDA DE RIOS C.E., por ante el despacho de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de interponer denuncia contra la ciudadana PALENCIA COLMENARES ISELA, por cuanto la referida ciudadana de manera consecutiva empleando una correa así como otros objetos ha castigado a su menor hijo de tan solo siete años de edad, tanto en su lugar de residencia como fuera de esta tal como se evidencia del reconocimiento medico legal tipo lesiones practicado al mencionado niño, de igual forma el niño en su entrevista de fecha 05/06/06, manifiesta de las agresiones del cual ha sido objeto por parte de su progenitora, así como tambien en declaración rendida por la madre del niño en fecha 14/03/2007, que refiere que acepta la forma como corrige a sus hijos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO), solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan a calificación jurídica.

La acusada PALENCIA COLMENRES ISELA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando la imputada PALENCIA COLMENRES ISELA, “Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, para la demostración de hechos, es todo”.

Seguidamente la defensora publica B.M.D.C., alego: “Oída lo manifestado por mi defendida solicito la apertura del Juicio Oral y Publico y me adhiero a las pruebas que le pueda favorecer a mi defendida y en cuanto a la solicitud Fiscal de medida cautelar, solicito al ciudadano Juez tome en cuenta que mi defendida es una persona de pocos recursos económicos ya que trabaja todo el día y esta dispuesta a presentarse cuando así lo requiera el Tribunal de Juicio y una medida cautelar le acarrearía ciertos inconvenientes como lo son el transporte el de dejar sus hijos solos, es todo”.

Por ultimo la ciudadana PINEDA DE RIOS C.E., abuela paterna del niño manifestó no querer declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO), que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano J.D.D.D., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San C.E.T..

  2. - Declaración de la ciudadana PINEDA DE RIOS C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.827, abuela paterna de la victima.

  3. - Declaración de la niña Y.I.R.P., de 9 años de edad, hermana de la victima.

  4. -Declaración de la niña K.E.R.P., de 10 años de edad, hermana de la victima.

  5. - Declaración del n.E.J.R.P., de 7 años de edad (victima).

En cuanto la solicitud hecha por la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal este Tribunal las declara con lugar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en su acto conclusivo, donde solicita se decrete a la imputada PALENCIA COLMENRES ISELA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, la imputada es venezolana, con residencia fija en el País.

En segundo lugar considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual de la imputada, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, la victima y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

Ahora bien, al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a la imputada de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO), imponiéndole una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida está que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, UNA VEZ CADA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Algucilazgo, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO). Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO).

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO), medida está que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, UNA VEZ CADA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Algucilazgo, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico. Debiendo informársele a la imputada que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.-

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa a la acusada PALENCIA COLMENRES ISELA, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de E.J.R.P (NIÑO). Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. Y.R.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-7510-07.

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