Decisión nº 196-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., once (11) de Febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-0562-2001.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0842-2001.

Decisión Nº 196- 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: G.E.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Manguito fecha de nacimiento 01/05/1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.776.717, hijo de M.R. y (D) Á.G., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem.

VICTIMA: quien en vida respondía al nombre de A.G.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día lunes veintidos (22) de agosto de 2001, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que se encontraban el ciudadano G.E.G.R., en compañía de sus hermanos R.G.R. Y PERO A.G.R. en la Finca S.M., ubicada en el Sector J.V.C.M.C., Estado Zulia, cuando comenzaron a discutir con su progenitor Á.G., porque éste lo había denunciado y presuntamente los habían detenido por haber dado unos golpes a su progenitor, siendo que el ciudadano hoy occiso Á.G., se hallaba acostado en una hamaca, y uno de ellos le picaron el mecate de la hamaca y de inmediato el ciudadano G.E.G.R. se abalanzó hacia su progenitor Á.G. dándole con un palo, y de manera simultánea el ciudadano R.G.R. también se le abalanzó dándole machetazos hasta causarle la muerte y el ciudadano P.A.G.R. le gritaba que lo mataran, quien el día anterior había agredido con un palo a su progenitor.

Es preciso destacar que el ciudadano de autos se encontraba requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., según oficio Nº 0793, de fecha 21/08/2001, sin que el mismo se hubiera puesto a derecho en el transcurso del tiempo, desde el momento que sucedieron los hechos (22/08/2001), siendo aprendido en fecha 26 de Noviembre de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques de Perijá, cuando estaban específicamente en el sector Ranchería, Avenida Principal, vía Pública, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, cuando avistaron un ciudadano en actitud nerviosa, y optó por evadir la presencia policial, a quienes se les identificaron como funcionarios del mencionado cuerpo de investigación dándole voz de alto, advirtiéndole que exhibiera cualquier cosa que tuviera en el cuerpo de procedencia ilícita y mostrada su identificación quien se negó, por lo que le practicaron una revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalisticos, a su vez se identificó como G.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.776.717, indicando que su domicilio es en el Sector Valle Casa S/N, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, pero fue cuando al llamar al Sistema de Siipol, pudieron verificar que el mismo se encontraba solicitado por el presente hecho punible. Fuera presentado por ante le Tribunal Primero de Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del R.d.P., en fecha 27 de Noviembre de 2013, quien declina la competencia al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y en fecha 06 de Diciembre de 2013, fija la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, donde dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del tanta veces mencionado ciudadano.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.G., los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, once (11) de Febrero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano G.E.G.R., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: deposición del DR. R.A.M., Experto Profesional Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de realizar el dictamen pericial continente de la autopsia médico legal signada bajo el No. 9700-170-718, de fecha 23-08-2001, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.G., C.I. 1.700.915. SEGUNDO: declaración de los funcionarios Sub-Inspector A.A.L. y Sub-Agente J.A. BECERRA Expertos Reconocedores, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., encargados de practicar el Dictamen Pericial contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal marcada con el No.9700-176-SC-079, de fecha 26 de Agosto de 2001.

De los testigos: PRIMERO: testimonial de los Funcionarios Detective CARACCIOLO CARILLO, INSPECTOR M.D.C., AGENTE H.B.Q., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Detective V.R., del referido Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Machiques de Perijá y Oficial D.C., perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se realizó la aprehensión del ciudadano G.E.G.R., reflejadas en las actas de policiales, de fecha 22/08/2001 y 26/11/2013. SEGUNDO: testimonio de la ciudadana M.C.G.R., testigo del hecho en la presente causa, la cual da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde asesinaron al ciudadano J.A.G.. TERCERO: testifical del ciudadano A.J.G.R., testigo de los hechos antes descritos, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acontecieron. CUARTO: declaración de la ciudadana M.V.G.R., testigo presencial del evento punible, la cual expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos donde asesinaron al occiso J.A.G.. QUINTO: deposición de la ciudadana M.E.G.R., testigo del suceso descrito, y da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que asesinan al ciudadano A.G.. SEXTO: testifical del ciudadano L.A.G.R., quien es hijo del occiso Á.G., y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ocurrió el hecho. SEPTIMO: deposición de la ciudadana Y.D.C.G.P., testigo del hecho en la presente causa, la cual indicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el evento punible. OCTAVO: declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL C.G.R., testigo del suceso en la presente causa, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se originó.

De las pruebas periciales: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica Nº 228, y Fijación Fotográfica, de fecha 22/08/2001 a través de la cual los funcionarios Inspector M.D.C., Agente H.B.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., plasman las características del sitio del suceso. SEGUNDO: Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 22/08/2001, mediante la cual los funcionarios Inspector M.D.C. y Agente H.B.Q., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales dejan constancia del lugar donde se realizó el levantamiento del cadáver. TERCERO: resultados del Dictamen Pericial continente de la autopsia médico legal signada bajo el No. 9700-170-718, de fecha 23-08-2001, practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.G., C.I. 1.700.915, debidamente suscrito por el DR. R.A.M., Experto Profesional Anatomopatólogo, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. CUARTO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal marcada con el No. 9700-176-SC-079, de fecha 26 de agosto de 2001, llevada a cabo por los funcionarios Sub Inspector A.A.L. y Sub-agente J.A. BECERRA, expertos reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; a los objetos incautados utilizados en el hecho.

De las prueba de informes: PRIMERO: Planilla de Remisión de objetos No. 144-2001, de fecha 26/08/2001, a través de la cual los funcionarios Inspector M.D.C. y Agente H.B.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación San C.d.Z., describen los instrumentos incautado en el lugar de los hechos a los imputados, dejando constancia del resguardo de la evidencia.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.M. Y MARVELYS E.S., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por la abogada J.C.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del encausado G.E.G.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código eiusdem, en perjuicio del ciudadano A.G., así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano G.E.G.R.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GELNDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. R.E.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 196-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.

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