Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002423

ASUNTO : LP01-P-2007-002423

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado A.A.E.A..

SECRETARIA: Abogada Y.D.B..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P..

ACUSADO: J.G.R.P., venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 02-01-1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.347.138, concubino, agricultor, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa N° 32, Estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICHE y J.L.G..

En fecha 13-07-2007, se le dió entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 17-07-2007, a fijar el juicio oral y público para el día 02-08-2007, a las 03:00 de la tarde.

En fecha 13-11-2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Abogado A.A.E.A.; procediendo a dar formal apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.R.P..

En fecha 13-11-2007, se llevó a cabo el inicio del Juicio Oral y Público, en el que éste Juzgado de Juicio emitió los siguientes pronunciamientos: “…Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por observar el Tribunal que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del COPP, y califica los hechos descritos en la misma como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en armonía con el artículo 46.5, ambas de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este atribuido al ciudadano J.G.R.P. como autor material del mismo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos atribuidos. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos atribuidos, en v.d.P. de la comunidad de la prueba, y de la igualdad de las partes…”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13-11-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.G.R.P., por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem: siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad –como ya se dijo- en el inicio del presente litigio.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.G.R.P., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:15 a.m. del día 10-06-2.007, dentro de la vivienda sin número de color blanco, situada en la calle principal con escalera que conduce al Barrio Bicentenario, Mucutuy, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por seis (06) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Canagua de la Sub-Comisaría Policial nro. 06 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 09-06-2.007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano J.G.R.P., encontrándose en el inmueble con su progenitora; la ciudadana G.P.R., de 75 años de edad, a quien el imputado designó como persona de confianza, permitió el acceso de los funcionarios policiales actuantes, una vez leída la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, aproximadamente a las 02:00 p.m., comenzando por la primera habitación entrando a mano derecha, la cual a su vez se encuentra dividida en dos, siendo que el cuarto del fondo funciona como depósito, allí se encontró en el piso un envoltorio de papel plástico de color negro enrollado que en su interior contenía la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) en billetes de la denominación de (Bs. 50.000,oo), los cuales fueron contados en presencia de los testigos y la persona de confianza, en la misma habitación, dentro de un neumático de vehículo y cubierto con una silla de montar a caballo, se localizó un costal de nylon de color blanco, de los utilizados para almacenar café, que en su interior contenía una bolsa plástica transparente contentiva de una panela rectangular envuelta en cinta de embalar transparente contentiva de semillas y restos vegetales de presunta droga (Marihuana), allí también se encontró a un lado de la pared un bolso de tela de color negro, en cuyo bolsillo externo se localizó una bolsa plástica de colores rojo, naranja y blanco, un trozo de restos vegetales compacto de presunta droga (Marihuana), envuelto en plástico de color negro y en cinta de embalar de color transparente, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado

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La Defensa privada representada por los Abogados IMAD KOTEICHE, IAD KOTEICHE y J.L.G., señalaron al Tribunal que diferían de la acusación fiscal, no negando la existencia de la droga, pero argumentando la ausencia del vínculo de la misma con su representado y por ende la imposibilidad cierta de acreditar la culpabilidad de su defendido en el presente litigio. Asimismo, invocaron la presunción de inocencia e hicieron del conocimiento al Tribunal que el acusado fue aprehendido fuera de la vivienda antes de la práctica del allanamiento, por lo cual, afirmaron poder demostrar durante el desarrollo del juicio vicios en el procedimiento policial.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.G.R.P., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaban declarar, manifestando que “SI”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.G.R.P., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; cometido por el ciudadano J.G.R.P.; siendo tal acervo probatorio (pruebas) apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se a.y.v.s.e. orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del acusado J.G.R.P., quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento manifestó lo siguiente: “YO ESE DÍA QUE ME SUCEDIÓ ESO, SALÍ DE LA CASA COMO A LAS ONCE DE LA MAÑANA, Y UN SEÑOR QUE SE LLAMA J.G.R., ME LLEVÓ HASTA LA PREFECTURA Y LUEGO PARA MI CASA, AHÍ FUE CUANDO EMPEZARON A BUSCARNOS A MI MAMÁ Y A MI, QUE ESTABAMOS SOLOS, LUEGO ME DIJERON QUE ENCONTRARON UNA COSA QUE PARECIA MARIHUANA, QUE SI TENIA DINERO Y YO LES ENTREGUE EL DINERO QUE TENIA, LUEGO DIJERON QUE ESO ERA PRODUCTO DE LA VENTA DE MARIHUANA, Y ME LLEVARON DETENIDO, es todo”. El representante del Ministerio Público procedió a hacer preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue como a las doce del medio día, exactamente en la curva millonaria, eso fue el diez de Junio de este año 2007, Yo me trasladaba con el ciudadano J.G.R. y Erasmo; me embarqué en una zona que se llama el costal de los pueblos del Sur; yo iba en el medio de los dos señores, J.G. y Erasmo; En la entrada a los pueblos de Sur yo estaba parado para llevarle el mercado a mi mamá; Ellos estaban dentro de la camioneta cuando me subí a ella; ya habíamos rodado como una hora y faltaba como una hora para llegar al pueblo; vivo en Pan de Azúcar con mi concubina X.T.; voy cada quince días a casa de mi mamá a llevarle comida, ella vive en la calle Bolívar, no se como se llama el sector; mi mamá solamente habita en la casa del allanamiento, ahí antes asistía un guachimán pero como se me perdían algunas cosas, yo lo vote, él me dijo que tenia que sacar unas cosas y yo le dije que no; en casa de mi mamá trabajaba un señor que le decían el Caliche, trabajo como dos meses, de abril a mayo; la casa de mi mamá es de hospedaje, los domingos que van a misa, guardan sus cosas ahí; la casa tiene una sala grande, el cuarto de mi mamá, el cuarto mío, y la cocina; yo duermo al lado derecho de la casa; la sustancia que ubican la consiguen casi donde vive mi mamá; los funcionarios practican el allanamiento como a la una y pico; a mi mamá y a mi nos llevaron a la parte de la cocina y empezaron la revisión de la casa; habían como seis o siete policías estaba uniformados, y dos testigos sin uniforme, que al parecer son familia de los policías; los testigos dicen que es una panela de dulce y otro dice que es una panela de marihuana; después un sargento me dice que estaba detenido; yo me encargo de ganado, tengo como veinte cabezas de ganado, en la finca, la encinada, me las cuida mi primo; yo cada cabeza de ganado la vendo en el matadero, hace como cuatro meses atrás el kilo estaba en 4500 bolívares; yo le di el dinero a mi mamá para que me la tuviera, no tengo cuenta porque me da desconfianza; yo le dejo el dinero porque allá nadie se los lleva; tengo tres hijos; yo lo que voy necesitando lo voy sacando, mensualmente saco un millón o quinientos mil bolívares; mensualmente no es preciso decirle cuanto es mi entrada, porque recibo cuando vendo ganado; yo le ayudo a mi mamá, pero no le doy dinero, le compro la comida, el gas; yo le doy el dinero a mi mamá, porque el dinero esta seguro con ella; yo no le doy el dinero a mi esposa porque ella se queda sola, aquí en la ciudad es mas peligrosa; el hierro con el cual marco las vacas tiene una J, una R, y un 11, es legal; en el SASA, quedan las constancias de que fue vendido legalmente el ganado; yo las facturas de venta del ganado no las tengo las rompo; la revisión no fue mucho, duro como media hora, ellos no llegaron preguntando por droga, sino por dinero; hace tiempo consumí marihuana; me fumaba un cigarro en la mañana; no se como consiguieron esa droga alla, mi mamá no me va a perjudicar, de repente el obrero que trabajaba allí; la casa de mi mamá es en todo el pueblo, mi mamá a veces se queda dormida con las puertas abiertas, de hecho en estos días me dijo que estuvo a punto de tomar veneno, porque yo no iba, yo no la dejaba tanto tiempo sin ir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Iad Koteiche Attallah, a lo cual indica que: “La droga que se consiguió no es mía; cuando yo no estaba se quedaba un obrero que le decían el Caliche, yo no lo tuve mucho tiempo porque empezaron a perderse las cosas; Héctor es quien me cuida la finca, que es como a tres horas de camino; mi mamá estaba sola en la casa, pero cuando tuve al obrero que le decían el Caliche, yo le daba permiso para que entrara a la casa a sacar las herramientas; Los seis millones de bolívares, provienen de la venta de un ganado que hice yo; el dinero no estaba tirado en el suelo de una habitación, yo se lo entregue al funcionario policial; la droga la consiguen en el cuarto de mi mamá, en una cuartito pequeño; mi esposa estuvo hablando con el señor Pilar, y que supuestamente los testigos si están cursando para ser policías, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Imad Koteiche Attallah, el cual señala que: “los recibos de la ventas del ganado las rompo porque el ganado es solo propiedad de mía, y solo le debo cuentas a dios, la finca mi papá nos la dejo a nosotros, y yo me encargo de ella; yo tenia un obrero que me pidió trabajo, él tenia permiso y mi mamá dice que él se metía de pronto, él sacaba lo que iba a sacar y se iba; El Caliche iba a sacar hierros para trabajar y herbicidas, ah y una ropa que él tenia allí, yo le di permiso; pero le dije que se fuera porque se me estaban perdiendo las cosas, él me dijo que iba a sacar unas cosas; la gente va a la casa y le pide a mi mamá que le guarde las cosas porque van a la misa, mi mamá es de ochenta años, por eso dejan la ropa y las cosas en la casa, desde que yo tengo uso de razón”.

La anterior declaración exculpatoria rendida por el acusado J.G.R.P., en la que afirmó que la droga hallada en el interior del inmueble como consecuencia de la práctica de una visita domiciliaria, no es suya; en ese sentido, expone lo siguiente: “…hace tiempo consumí marihuana; me fumaba un cigarro en la mañana; no se como consiguieron esa droga allá, mi mamá no me va a perjudicar, de repente el obrero que trabajaba allí…”.

Constituye un punto de especial interés, que de la declaración del ciudadano acusado rendida sin juramento, no se desprenda circunstancia alguna que haga presumir que la sustancia estupefaciente incautada en el interior del inmueble halla sido “sembrada” por los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria; por el contrario, en su afán de exponer alguna explicación al respecto, descarta a su progenitora y duda sobre un obrero que trabajaba con anterioridad en el inmueble.

Asimismo, debe mencionarse que si bien en la vivienda allanada reside la ciudadana G.P.D.R. (madre del acusado), no es menos cierto, que éste tiene asignada una habitación en dicho inmueble y la frecuencia con que visitaba a su madre era diaria, conforme a lo afirmado en la declaración por ésta última, quien manifestó lo siguiente: “…mi hijo mi visita diario…”.

En otro orden de ideas, el acusado confirma el alegato inicial de la defensa, a través del cual pretendieron demostrar la inocencia de su defendido; pues se observa que éste fue aprehendido en un sector denominado la curva millonaria, y que posterior a ello, es trasladado hasta la vivienda en la que se practicó el allanamiento; evidenciándose con ello, una privación ilegítima de libertad por parte de los gendarmes policiales actuantes.

En ese sentido, ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la situación fáctica anterior; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inicia con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste (acusado) y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que se encontraba la progenitora del acusado; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo o determinando por si sola el hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

El acusado, pretende evadir su responsabilidad penal manifestando no residir en el inmueble allanado y que visita a su madre cada quince (15) días; no obstante, tal alegato carece de veracidad al desprenderse de su declaración que en dicha vivienda éste tiene asignada una habitación amoblada, la cual, conforme a la aplicación de la lógica y al dicho de su señora madre utilizaba a diario por ser el sitio más próximo a su lugar de trabajo.

Asimismo, no tiene ningún sentido probatorio asumir que la sustancia estupefaciente, fue ocultada en el interior del inmueble por las personas –que afirma el acusado- dejaban alguna de sus pertenencias en la vivienda mientras asistían a la iglesia del pueblo; por cuanto, como fue referido por la misma madre del acusado, ello ocurría únicamente los días domingo, siendo que luego del rito religioso regresaban a buscar sus pertenencias (ropas-bolsos) y a retirarse del sitio; de igual manera, no resulta lógico, que las referidas pertenencias reposaran temporalmente en el depósito donde se halló la sustancia estupefaciente, por cuanto, ello requiere el total y absoluto ingreso al inmueble y a la habitación de la ciudadana G.R.D.P., requiriéndose para ello, una relación de confianza no desprendida de las declaraciones de ésta última ni del ciudadano acusado.

Así las cosas, el deponente se declaró inocente de los cargos que se le imputaban, inocencia que no quedó corroborada con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, que no terminaron haciendo creíble la versión de los hechos dada por el acusado –en relación al hallazgo- toda vez que, junto al testimonio de los funcionarios policiales actuantes –que de seguidas se valorarán- y del testigo instrumental J.L.G.M., se logró acreditar la existencia de sustancia estupefaciente, la cual, permanecía oculta en el interior del inmueble allanado; pruebas que al ser valoradas en conjunto con el restante material probatorio, logró un resultado conviccional en el Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.-

2- Declaración del funcionario P.L.E.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día, 10-06-2007 a la 1:30 de la tarde, en la población de Mucutuy, salida del pueblo. Participamos 6 funcionarios, O.M., O.G., R.R., J.N. y J.G.; Los testigos eran trabajadores de la agricultura. Yo lo que hice fue revisar. La orden iba dirigida al ciudadano J.G.R.. Se sacó monte con olor. Por la orden y por investigaciones vamos a esa casa. El día ese, estaba la mama. Tuvimos que decirle que estaba pasando. El “chacaro” le dicen al ciudadano. A otra persona distinta no se. En el depósito en unos cauchos y en un bolso negro desteñido, que decía “Saga”; él dijo que era para su consumo. El procedimiento culmina a las dos horas y media. Las llevamos para su guarda y custodia. A J.G. lo comisionan como custodia. DEFENSA: solicitó la exhibición de la orden de allanamiento que riela al folio 22 de las actuaciones, y a objeción del Ministerio Público, se declaró con lugar dicha objeción. 1.- Suscribió el acta de allanamiento? Respondió:” no”. Respuestas: “Mi persona revisa la casa. El dinero estaba en la primera habitación, en el piso. El señor, no me dió los seis millones de bolívares. Funcionarios de Canagua que queda como a hora y media del lugar. En esa habitación donde se consiguió la droga dormía la mama. En la habitación del ciudadano no se consiguió nada. Se dejo constancia en acta, que dijo que la droga era para su consumo. El ciudadano estaba dentro de la residencia. Solo encontramos el dinero y la droga. El secretario iba anotando todo, yo solo estaba revisando la casa.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado de autos en el referido inmueble, siendo atendidos al llegar, por la madre del ciudadano J.G.R.P.. 2) Que al funcionario declarante, le fue asignada la función de revisión del inmueble junto con los testigos instrumentales utilizados para ello. 3) Que en un cuarto destinado como depósito, ubicado en el interior de la habitación en la que duerme la madre del acusado, se encontró sustancia estupefaciente tanto en unos neumáticos (cauchos), como en el interior de un bolso de color negro, identificado con la marca “SAGA”; manifestando el acusado, luego del hallazgo que tal sustancia era para su consumo. 4) Que el funcionario policial encargado de la guardia y custodia de las evidencias, resultó ser J.G..

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Primero O.M., Cabo Segundo O.G., R.R., J.N. y Distinguido J.G., y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

3- Declaración del funcionario G.M.O., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El procedimiento se practicó en un casa blanca con azul, Mucutuy, e.P.E., J.N., mi persona, Roalino Rojas y J.G.. Yo estaba en vigilancia interna. Habían dos personas, la mama y el. En una habitación a mano derecha. En un rincón, de material plástico había seis millones de bolívares; Otro poquito estaba en un bolso. Los testigos fueron dos. Los ubicamos que iban a trabajar. Yo estaba en la parte de afuera. Preguntas de la Defensa: Estaba como seguridad interna. No estaba cuando revisaron. Yo no observé. Observó de donde sacaron las evidencias? No observe de donde la sacaron. El llamo a los dos testigos. Cuantas personas revisaron. Habían seis funcionarios y revisando uno. El nos dijo vengan acá para que vean lo que se consiguió. Estaban los testigos donde se consiguió la evidencia. Los testigos estaban en la vía donde los conseguimos, como a una hora”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que la visita domiciliaria se practicó en presencia de dos (02) testigos instrumentales. 2) Que al funcionario declarante, le fue asignada la función de vigilancia interna. 3) Que si bien, no se encontraba en funciones de revisión, apenas el funcionario P.L.E.R. halló la sustancia estupefaciente, le fue informado sobre ello, dirigiéndose de inmediato al sitio destinado como depósito, ubicado en el interior de la habitación en la que duerme la madre del acusado, observando las evidencias.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Primero O.M., Cabo Segundo R.R., J.N., Distinguido J.G., Agente P.E. y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

4- Declaración del funcionario O.D.J.M.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “El allanamiento se practicó el 10-06-2007, como a la una de la tarde. Parroquia Mucutuy, salida hacia Mérida, casa de color blanca, puertas de color azul de madera. El agente Escalona se encargo de la inspección. Yo estaba pendiente de inspección y pendiente de testigos. Entrando a la residencia hay un cuarto y hay otro cuarto como deposito. Estaba el dinero en un rincón en una bolsita, y la sustancia estaba en un caucho tapado con silla de montar. El dijo que el dinero era producto de negocio. De la panela no dijo nada. En el mismo cuarto en un bolso negro se encontró más. El no dijo nada. Escalona. Cuando se encontró la droga si estaba allí. A donde se iba a hacer la inspección iba el imputado, su madre y los dos testigos. La señora decía: “hijo como usted me va a hacer esto”. Los testigos yo personalmente no fui a buscarlos. Estaba el señor J.G. y la señora Guillermina. Para darle a la orden del Juez y por investigación. Se que le dicen el “Chacaro”. El se la pasa allá, pero no se a que se dedica. Nombré al Distinguido J.G., como custodia. Eran restos vegetales, presunta marihuana. Fue preguntado por la defensa: El ciudadano manifestó que no tenía dinero. El no dijo nada, sólo:” esa droga no es mía”. El abrió la habitación, que dijo que era de él, y no se consiguió evidencias allí”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al funcionario declarante, le fue asignada la función de supervisión del allanamiento y vigilancia de los testigos; mientras el funcionario P.E. revisaba la vivienda. 2) Que en un cuarto destinado como depósito, ubicado en el interior de la habitación en la que duerme la madre del acusado, se encontró sustancia estupefaciente tanto en unos neumáticos (cauchos) tapada con una silla de montar, como en el interior de un bolso de color negro. 4) Que el funcionario policial encargado de la guardia y custodia de las evidencias, resultó ser J.G.. 5) Que en la habitación en la que duerme el ciudadano acusado, no se encontraron evidencias.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Segundo O.G.O.M., R.R., J.N., Agente P.E. y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizará), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

5- Declaración del funcionario J.W.G.B., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Yo estuve con la evidencia, hasta que la entregue a la señora”. DEFENSA: Los testigos los encontramos a la salida del pueblo, a metros del pueblo salida de Canagua, como a cinco minutos. Si observe cuando se consiguió la evidencia, desde donde yo estaba se veía, primer cuarto. No. nosotros no llegamos preguntando por dinero. Mora Mora J.O. estaba pendiente del procedimiento, pendiente de todo. Estaban el secretario, quien estaba haciendo la inspección, el imputado, los testigos. La mama estaba afuera que estaba muy nerviosa. En ninguna parte de la casa había moto, bicicleta. Según yo, pude observar primero se encontró el dinero. Fue preguntado el ciudadano Juez. Observe el caucho la droga y el dinero”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que al funcionario declarante, le fue asignada la cadena de custodia de las evidencias incautadas. 2) Que desde donde se encontraba, observó el hallazgo de la sustancia estupefaciente y del dinero incautado, en un cuarto destinado como depósito, ubicado en el interior de la habitación en la que duerme la madre del acusado, específicamente en unos cauchos. 4) Que el procedimiento se practicó en presencia de dos (02) testigos instrumentales.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Segundo O.G., R.R., J.N., GUERRERO, Agente P.E. y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

6- Declaración del funcionario NAVA J.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En fecha 10-06-2007; 1:40 de la tarde, (orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N ° 01). Fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Respuestas: 1.- 10-06-2007, salida del p.d.M., calle angosta, frente al Barrio Bicentenario, para ese momento la casa de color blanca, con color azul, puerta de madera de color azul; se encontraba el ciudadano y su madre. Previa a esa orden se había realizado investigaciones y se había observado venta en esa casa. El acta la firmaron, P.E., O.M., O.G., J.G., y mi persona. Allá mucha gente le llama “chacaro”. Fue preguntado por la DEFENSA: “El Jefe de la comisión estaba en la puerta de la habitación. La habitación estaba dividida, con tablones de madera. Por supuesto si te paras en la sala, no se ve. Vera el bulto de personas, pero no…”. El dijo que el dinero era de negocios que el hacia, y cuando se le pregunto si había droga dijo que no, y no opino nada de la droga que se incautó”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Deja constancia el deponente, del sitio exacto en el que se practicó la visita domiciliaria en fecha 10-06-2007, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, autorizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; dirigida al acusado de autos J.G.R.P.. 2) Que por labores de inteligencia en el sector, lograron determinar la posible venta de sustancias estupefacientes en la vivienda allanada. 3) Que en el momento en que se incautó el dinero, el acusado afirmó que este era producto de negocios.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Primero O.M., Cabo Segundo R.R., Distinguido J.G., Agente P.E. y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

7- Declaración del ciudadano RIVAS RIVAS LEONARDO, (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Si conozco al acusado. EL único negocio la venta de las tres reses, un toro y dos vacas, en el mes de marzo, por la cantidad de cuatro millones y pico en efectivo, no recuerdo el pico. Trabaja con obreros en una finca. Sacan la guía y lo traen al matadero. La guía la recibe el matadero y yo recibo el ganado. Fue preguntado por el Ministerio Público. “Canal” significa que uno compra la res, cuando esta muerta. Quien revisa la marca es el matadero, yo no me percate. El me dijo que las había comprado hacia tiempo y no se de donde provenían. El me dijo para el mes de junio, para comprarle reses pero no tuve chance”.

La presente declaración, sometida al contradictorio de las partes y promovida por la defensa a los fines de justificar la procedencia del dinero incautado como consecuencia de la visita domiciliaria practicada, luego de su análisis y valoración por quien aquí decide, logró acreditar las siguientes circunstancias:

1) Que el deponente, conoce al acusado en razón de la compra que el primero le hizo de tres (03) reses, específicamente en el mes de Marzo, por la cantidad de “cuatro millones y pico en efectivo”. 2) Que no conocía, la procedencia de las reses que le compró al acusado, por cuanto no se percató ni revisó la marca que éstas (reses) pudieran tener.

Conforme a lo anterior, estima éste Juzgador que no quedó demostrada la pretensión de la defensa en relación al dinero incautado y la procedencia de este, toda vez que, el negocio aludido entre el declarante y el acusado, se realizó aproximadamente tres (03) meses antes del hallazgo de la evidencia (dinero) como consecuencia de la visita domiciliaria practicada, lo cual, por si solo genera dudas sobre la vinculación del dinero con la transacción aludida, no acreditándose de igual manera, que días cercanos a la fecha del allanamiento (10-06-2007) el acusado haya realizado alguna otra negociación similar a la anterior. Asimismo, incrementan las dudas, y hace decaer el argumento de la defensa, el hecho que el negocio esgrimido por el declarante, haya sido por la cantidad de “cuatro millones y pico en efectivo”; más no, por el monto de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) que fue lo finalmente incautado como evidencia y sometido a la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 1079, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y seis (36) de las actuaciones.

Por todo lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial, éste Juzgador estima que nada aporta como prueba de descargo en favor del acusado de autos. Y así se declara.-

8- Declaración de la experta SOLEYMA DEL C.G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 1079, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y seis (36) de las actuaciones; “Hizo una breve narración de la experticia realizada. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: la experticia que se realizó fue a un objeto que tiene relación con el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; eran auténticos y sumaron la cantidad de 6.000.000 de bolívares. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: el dinero lo recibo mediante un memurandum con una cadena y custodia. Fue preguntado por el Tribunal, cuyas respuestas aparecen a continuación: los primeros que reciben la evidencia son los funcionarios de guardia y se ellos los reciben en una bolsa de la misma forma lo nos entregan a nosotros”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 1079, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y seis (36) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología científica utilizada, se logró acreditar con total y absoluta certeza que el dinero incautado en el interior del inmueble como consecuencia de la visita domiciliaria practicada, consistente en ciento veinte (120) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentan características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas Auténticas y de Origen legal en el País, y suman la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000.000,oo).

Se deja constancia que la citada experticia, fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

9- Declaración del experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, así como de la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo N° 767 y botánica N° 766 inserta al folio 34 y 35 de las actuaciones; la toxicología se le realizó a muestras de sangre positivo a la marihuana, el orina positivo marihuana y en raspado de dedos positivo marihuana, y la botánica me llegaron evidencia de un bolso en el cual dentro de el había sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: la experticia toxicológica en vivo se le tomo las muestras al ciudadano J.G.R.; era positivo el resultado sobre, sangre, orina y raspado de dedo en cuanto a marihuana, cuando es positivo es que la persona manipuló o consumió sustancias estupefacientes; los residuos pueden durar desde 4 a 5 días en el cuerpo; la muestra B era un moral que dentro de el mismo había un envoltorios y otro en forma de panela; el funcionario policial llevo la evidencia junto con una cadena de custodia para el departamento. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: reconozco el contenido y firma de la experticia botánica; y doy fue que lo que esta en esa experticia se realizo tal y como consta en el folio 35; no esta la cédula del ciudadano por que en el CICPC no se pone el número de la misma, ya que eso consta en la cadena y custodia”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la de la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, como de la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de: NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS (936) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

Asimismo, en relación con la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa y practicada al acusado J.G.R.P., resultó POSITIVO PARA MARIHUANA en sangre, POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA y POSITIVO PARA RASPADO DE DEDOS, lo que demuestra –tal y como fue referido por el experto- que el prenombrado acusado para la fecha de la práctica de la citada experticia, manipuló y consumió la referida sustancia estupefaciente. En ese sentido, los anteriores dictámenes periciales, sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente, y se presentan como un indicio de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

En otro orden de ideas, la defensa al esgrimir sus conclusiones alegó sus dudas en relación a la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, por cuanto, la fecha en que aparecía practicada dicha pericia no correspondía ni siquiera con el tiempo en que se practicó la visita domiciliaria (10-06-2007). En ese sentido, al analizar la inquietud de la defensa, éste Juzgador observa que es fácil presumir un error material básicamente por las siguientes razones: 1) La experticia se encuentra perfectamente identificada, mostrándose como imputado al ciudadano ROJAS PEÑA J.G.. 2) las evidencias sometidas al análisis (panela-envoltorio tipo panela en el interior de un bolso negro, marca SAGA), son exactamente las mismas incautadas como consecuencia de la vista domiciliaria y referidas tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por el testigo instrumental. 3) el número del expediente (H-533.100) reflejado en la parte superior del peritaje, es el mismo dado al resto de las actuaciones investigativas (inspección ocular) por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, como la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, debidamente ratificadas en contenido y firma por el Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley, así como la manipulación y consumo de la misma por parte del acusado de autos, lo cual, constituye un indicio de culpabilidad en su contra.

Se deja constancia que los citados peritajes, fueron incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

10- Declaración del funcionario M.S.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Realizó un breve resumen de al experticia realizada; es una vivienda de un nivel, paredes frisadas de color banca, techos de zinc, el piso de cemento, en la sala una bancas elaboradas en madera, después hay una habitación la cual las paredes son de color blanco, y la misma tiene una entrada a una habitación que tiene unos sacos de material sintético los cuales son para el café, la vivienda queda ubicada en la calle principal, frente a la escalera que conduce al barrio Bicentenario, casa sin números, la cual se le realizo la inspección pero específicamente a una habitación de la misma. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: el lugar de la inspección fue en la calle principal, salida a la ciudad de Mérida, frente a la escalera que conduce a barrio Centenario, casa sin número, en Mocotuy; fue el día 11/06/07; cuando llego la comisión la atendió una señora mayor que habita en la vivienda; la señora no me comento que había ocurrido en la vivienda el día anterior; la inspección es para dejar constancia que la vivienda existe; la vivienda en la habitación a mano derecho hay una entrada en la misma que da a un especio donde hay unos instrumentos de arado. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: si hay cinco personas dentro de la habitación la persona que esta fuera de la habitación no puede ver lo que esta pasando adentro; el único acceso para ese especio es la entrada que esta por la habitación; había una habitación que estaba cerrada con un candado, le preguntamos a la señora y esta dijo que no podíamos entran a ese habitación, porque no tiene las llaves; cuando yo ingreso a la habitación había poco iluminación, ya que había bombillo; en la habitación no vi ninguna bicicleta; en el cuarto que vi las camas, entre y la señora dijo que esa era su habitación. Es todo. Fue preguntado por el Tribunal, cuyas respuestas aparecen a continuación: no esta habitada la habitación”.

La presente declaración rendida por el funcionario M.S.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, practicada en: CALLE PRINCIPAL, SALIDA A LA CIUDAD DE MÉRIDA, FRENTE A LA ESCALERA QUE CONDUCE AL BARRIO BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA DE LAS HABITACIONES; MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó la visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que se incautaron las evidencias (sustancia estupefaciente – dinero); por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

No obstante, a los fines de adminicular la presente declaración con lo manifestado por los funcionarios policiales, resulta relevante dejar constancia que la sustancia estupefaciente no fue encontrada en la habitación de la ciudadana G.P.d.R. –progenitora del acusado-, sino, en un espacio que funge como depósito cuyo acceso es a través de la habitación de la precitada señora, y dentro del cual se encontraron los neumáticos referidos por los gendarmes policiales como el sitio en el que se ocultaba parte de la sustancia estupefaciente. Al respecto, se observa de la inspección practicada e incorporada por su lectura al juicio, lo siguiente: “al acceder se observa un espacio que funge como habitación (…) al lado se observa una entrada desprovista de puerta donde se observan varios neumáticos para vehículos…”.

Se deja constancia que la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones Inspección, fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

11- Declaración de la ciudadana G.P.D.R., (testigo de la defensa), quien luego de ser debidamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 del texto fundamental, manifestó sin juramento lo siguiente: “Mi hijo es inocente de lo que se le acusa, no recuerdo más. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: cuando los policías llegaron a mi casa mi hijo estaba viajando; cuando mi hijo llega a la casa ya llega esposado; mi hijo es la persona que me mantiene; mi hijo tiene su familia en Pan de Azúcar, pero él esta pendiente de mí; en mi casa había un señor viendo los animales; si los domingos me visita gente y siempre dejan bolsos y cosas mientras que van a misa o a pasear; yo soy pobre y sola y me gusta darle posada a la gente que llegue del pueblo. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: no duermen dejan las cosas que quieren dejar y se van en la tarde; mi hijo mi visita diario; el trabaja en el campo; siempre mi hijo me daba un dinero; el día que los funcionarios estuvieron en mi casa no se si encontraron drogas; mi hijo cuando me visita se queda en una pieza de él; la pieza de mi hijo siempre esta abierta; si en mi casa encontraron un dinero pero no se donde estaba”.

La presente declaración promovida por la defensa, rendida por la progenitora del acusado, sometida al contradictorio de las partes y en la que esgrime como eje central la inocencia del ciudadano J.G.R.P.; luego de su análisis y valoración, estima éste Juzgador que acreditó las siguientes circunstancias:

La deponente, manifiesta desconocer el hallazgo de la sustancia estupefaciente, sin embargo, afirma la incautación de un dinero, lo cual, causa extrañeza en éste Juzgador, toda vez que el hallazgo de la droga fue referenciado no sólo por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sino, por los testigos instrumentales utilizados, los cuales, manifestaron de manera conteste la presencia de la deponente en el interior del inmueble, desprendiéndose de alguna de sus declaraciones que la declarante le reclamaba a su hijo (acusado) luego del hallazgo por qué le había hecho eso; al respecto, de la declaración del funcionario O.D.J.M., se desprende lo siguiente: “…. La señora decía: “hijo como usted me va a hacer esto…”.

Asimismo, no tiene ningún sentido probatorio asumir que la sustancia estupefaciente, fue ocultada en el interior del inmueble por las personas –que afirma la deponente- dejaban alguna de sus pertenencias en la vivienda mientras asistían a la iglesia del pueblo; por cuanto, como fue referido por ésta, ello ocurría únicamente los días domingo, siendo que luego del rito religioso regresaban a buscar sus pertenencias (ropas-bolsos) y a retirarse del sitio; de igual manera, no resulta lógico, que las referidas pertenencias reposaran temporalmente en el depósito donde se ocultaba la sustancia estupefaciente, por cuanto, ello requiere –por parte de estas personas no determinadas- el total y absoluto ingreso al inmueble y a la habitación de la ciudadana G.R.D.P., requiriéndose para ello, una relación de confianza no desprendida de las declaraciones de ésta última ni del ciudadano acusado.

Conforme a lo anterior, luego del análisis y valoración de la presente declaración, estima éste Juzgador que la misma nada aporta como prueba de descargo a favor del acusado de autos. Y así se declara.-

12- Declaración del funcionario F.P.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma de la inspección N° 2263 inserta al folio 38 de las actuaciones, eso es un acta que se realiza por cuanto nos envían a realizar una inspección del sitio de los hechos, donde se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al legar al sitio nos atiende una señora. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: la inspección se realiza en una vivienda en Mocotuy; al llegar al sitio estaba la progenitora del investigado y la esposa; con la inspección se deja constancia del sitio de los hechos y de todo lo que se observa; en el cuarto de la señora Guillermina se observa la cama de la ciudadana; la inspección de la parte técnica la realizo el otro funcionarios. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: a nosotros cuando llegamos nos atiende la esposa del imputada y la madre del mismo; yo si ingrese a la habitación de la madre del imputado, es una vivienda de tipo rural; no observe nada más en la habitación, solo sus cosas personales; en la habitación habían una camisa y unas chaquetas que presumo que eran del imputado. Fue preguntado por el Tribunal, cuyas respuestas aparecen a continuación: en la habitación que usted manifiesta que le fue informada que dormía la madre del imputado, se observo la cama, un mueble y unas sabanas y cobijas”.

La presente declaración rendida por el funcionario F.P.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la que ratifica el contenido y la firma de la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, practicada en: CALLE PRINCIPAL, SALIDA A LA CIUDAD DE MÉRIDA, FRENTE A LA ESCALERA QUE CONDUCE AL BARRIO BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA DE LAS HABITACIONES; MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, ESTADO MÉRIDA; lugar éste en el que se practicó la visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que se incautaron las evidencias (sustancia estupefaciente – dinero); por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

No obstante, a los fines de adminicular la presente declaración con lo manifestado por los funcionarios policiales, resulta relevante dejar constancia que la sustancia estupefaciente no fue encontrada en habitación de la madre del acusado la ciudadana G.P.d.R., sino, en un espacio que funge como depósito cuyo acceso es a través de la habitación de la precitada señora, y dentro del cual se encontraron los neumáticos referidos por los gendarmes policiales como el sitio en el que se ocultaba para de la sustancia estupefaciente. Al respecto, se observa de la inspección practicada e incorporada por su lectura al juicio, lo siguiente: “al acceder se observa un espacio que funge como habitación (…) al lado se observa una entrada desprovista de puerta donde se observan varios neumáticos para vehículos…”.

Se deja constancia que la Inspección Ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones Inspección, fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

13- Declaración del funcionario R.R.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso fue el 10/06/07 a la una de la tarde, se iba a practicar un allanamiento al Mocotuy, donde iba la comisión a espera del ciudadano J.G.P., al ver que el mismo baja en una camioneta se paro la misma y se requiso la camioneta y al ciudadano J.G. no se le encontró ningún tipo de evidencia, lo metimos en la unidad y se le leyó una orden de allanamiento dirigida a su casa el la acceso y la firma, se le dio inicio a la orden de allanamiento y el funcionario que dirigía la requisa consiguió un costal en un caucho y se encuentra una bolsa plástica y dentro de la misma una panela de la presunta marihuana, se le pregunto si tenía dinero y el mismo dijo que si tenía y lo saco eran seis millones de bolívares, la bolsa tenía marihuana y él acepto que era de él, y después se traslado a la comisaría y se realizo el procedimiento de ley. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: fue el 10/06/07 a la una de la tarde en Mocotuy; participaron 5 funcionarios en la visita domiciliaria; cuando llegamos a la vivienda estaba la mamá de J.G.; cuando llegamos le dijimos que se iba a realizar un allanamiento y el dijo que no tenía nada; se utilizaron dos testigos; la presunta droga se encontró en una habitación dentro de un costal había una bolsa y dentro una panela; cuando se encontró él dijo que era para su consumo; sobre los otros envoltorios que se encontraron él manifestó que también era de él; si había visto a J.G. antes del allanamiento; yo había escuchada rumores de que él vendía droga en el pueblo, pero nunca lo vi solo eran rumores; el mismo saco el dinero de la habitación; yo he trabajado poco en Mocotoy y no se si él habitaba el pueblo. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: los testigos los agarramos en Canagua; a J.G. lo detienen en la curva la millonaria; en la mañana fue una comisión a la casa y el señor J.G. no se encontraba en su casa, y la mamá dijo que él ese día iba a la casa y por eso lo esperamos para detenerlo y practicar el allanamiento; cuando llegamos a la casa le preguntamos si él tenia dinero y él dijo que si y saco el dinero; a la habitación ingresaron tres personas a revisarla un funcionario y dos testigos; cuando llegamos a realizar el allanamiento la mamá se encontraba en la sala y el señor J.G. se mantuvo en la sala; en la casa había el cuarto de él, el de la señora y un espacio para guarda herramienta; en el cuarto de él no se encuentro nada; cuando se le hace la inspección personal no se le encuentra ningún tipo de evidencia; esa acta no la firme yo porque cuando me dieron la orden que me fuera no la habían terminado de hacer; el sargento Mesa se encargo de la cadena y custodia; el señor J.G. venia esposado desde la curva la millonaria hasta su casa; él traía un marcado para la señora; si cuando lo detuvimos nos estaba esperando una comisión en Mocotuy; la casa tenía una puerta de entrada y una de salida en la parte de atrás; los otros dos funcionarios estaba en la parte del recibo y el secretario estaba en la sala con el acusado; a J.G. se priva de libertad y se esposa por orden del funcionario que dirigía el proceso; en el comando se le leen los derechos. Es todo. Fue preguntado por el Tribunal, cuyas respuestas aparecen a continuación: yo no estaba presente en el momento que buscan los testigos; si estuve presente en el momento que detienen a J.G. y en ese momento no estaban los testigos”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

Es necesario iniciar el presente análisis, recordando que a criterio de la defensa –manifestado en sus conclusiones-, la declaración del presente funcionario policial es la única que aportó veracidad y digna de credibilidad.

En ese sentido, el funcionario manifiesta sin dudas ni contradicciones el hallazgo de la sustancia estupefaciente, tanto en los cauchos –antes referidos-, como en el interior del bolso de color negro, y del dinero incautado; resultando el presente testimonio conteste con el de los restantes funcionarios policiales, quienes afirman –algunos de ellos- que luego del hallazgo de la sustancia estupefaciente el acusado manifestó que era para su consumo; al respecto se observa lo siguiente: “…cuando se encontró, él dijo que era para su consumo; sobre los otros envoltorios que se encontraron él manifestó que también era de él…”.

En otro orden de ideas, el deponente confirma el alegato inicial de la defensa, a través del cual pretendieron demostrar la inocencia de su defendido; pues se observa que éste fue aprehendido en un sector denominado la curva millonaria, y que posterior a ello, es trasladado hasta la vivienda en la que se practicó el allanamiento; evidenciándose con ello, una privación ilegítima de libertad por parte de los gendarmes policiales actuantes.

Ahora bien, ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la situación fáctica anterior; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inicia con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste (acusado) y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que ya se encontraba la progenitora del procesado; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo, determinando o dependiendo por si sola del hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

Resulta importante dejar constancia de lo siguiente: la defensa pretendió restarle credibilidad a los testimonios policiales en cuanto a tres (03) aspectos, principalmente los siguientes:

1) Que existe contradicción por cuanto unos –funcionarios- afirman que al momento del hallazgo de la sustancia estupefaciente el acusado manifestó que era para su consumo y otros afirmaron que éste guardo silencio. Conforme a lo anterior, se debe recordar que a no todos los gendarmes que integran la comisión policial con la finalidad de la práctica del procedimiento, le es asignada la función de revisión del inmueble, pues es éste, por estar directamente relacionada o vinculada dicha actividad con el hallazgo, quien en todo caso puede afirmar con veracidad lo expresado por el acusado en el citado momento. Es por ello, que al examinar la declaración del funcionario P.E., encargado de la revisión del inmueble, se desprende lo siguiente: “…Se dejo constancia en acta, que dijo que la droga era para su consumo…”; aunado a que –como ya se dijo- el funcionario digno de credibilidad por la defensa, fue conteste en la citada afirmación.

2) Que existe contradicción, por cuanto algunos funcionarios manifestaron que los testigos instrumentales fueron hallados en el pueblo donde se ubica el inmueble (Mucutuy), y otros en Canagua, a cierta distancia del sitio en el que se localiza la vivienda objeto del procedimiento; en todo caso, debe nuevamente recordar éste Juzgador que no todos los funcionarios declarantes participaron en la búsqueda de los testigos, de esa manera lo manifestaron, y es lógico atribuir tal contradicción accesoria o empírica a tal circunstancia; en todo caso, estima quien aquí decide, que ello por si solo no determina la ausencia de credibilidad en el dicho de los funcionarios, mas aún, cuando el funcionario “estrella y clave” a consideración de la defensa, fue enfático al manifestar el hallazgo y sus consecuencias.

3) Que el acusado se encontraba coaccionado en la sala del inmueble, siendo por ello que no pudo presenciar la revisión. Lo anterior, no presenta problema alguno estimar que ello verdaderamente haya sido de esa manera –el acusado en la sala-, si fue en todo caso su voluntad; lo que no quedó acreditado es la coacción esgrimida por la defensa, la cual, no se desprende del dicho de los funcionarios policiales –incluyendo el clave para la defensa-, y menos aún, siendo la oportunidad de oro para el acusado, tal circunstancia no quedó ni siquiera referida a lo largo de toda su declaración.

Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Primero O.M., Cabo Segundo O.G., R.R., J.N. y Distinguido J.G., y con la del testigo instrumental J.L.G.M. (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (sustancia estupefaciente y dinero en efectivo).

14- Declaración del ciudadano J.A.M.M., testigo instrumental; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba en Canagua y los funcionario se bajaron y nos pidieron la cedulas y me dijeron que los acompañara para un procedimiento, cuando llegamos a la casa le leyeron la orden de allanamiento y le preguntaron si tenía dinero y él dijo que si, lo busco y eran 6.000.000 de bolívares, después encontraron en una bolsa plástica una panela con supuesta droga, le preguntaron si tenia más y el dijo que no y después los funcionario encontraron en un bolso negro de tela mas sustancias. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: 10/06/07 como a las dos de la tarde, en Mocotuy en una casa que esta en toda la entrada del pueblo; si había otra persona como testigo; el paquete lo encuentran en el cuarto que esta al lado del cuarto de la señora, en unos sacos; estaba envuelto como en forma de panela; cuando la encontraron él dijo que era para su consumo y que él no lo tenía para nada malo; yo nunca había visto al señor J.G.; cuando encuentran el paquete J.G. estaba en la sala. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: yo salgo de Canagua para Mocotuy al mediodía, llegamos a Mocotuy a la una y treinta de la tarde; cuando llegamos a la casa él no estaba en la casa, lo llevaron los policías, cuando llegamos a la casa a él le leen unos artículos y entramos a la habitación Pedro, el otro testigo y yo; el señor J.G. no ingreso a la casa; en el cuarto yo observe lo que estaba haciendo el funcionarios, el cuarto tiene una puerta que da hacia fuera pero estaba cerrada; yo conozco a Pedro el policía desde que estábamos chamos y él otro testigo también; P.e. vive en Canagua; yo tengo 21 años; ¿desde cuando conoce a Pedro el policía? lo conozco como desde hace 11 años; la declaración la firma en Mocotuy, yo la vi antes de firmarla. ¿Es usted familiar de algunos de los funcionarios? Si de O.M., es mi tío”.

La presente declaración, rendida por el ciudadano J.A.M.M., en su condición de testigo instrumental utilizado en el procedimiento; si bien, inicialmente resulta conteste con las deposiciones de los funcionarios policiales en relación al hallazgo de las evidencias (droga-dinero), no es menos cierto, que está obligado éste Juzgador a desechar su dicho por la razón siguiente:

El tercer párrafo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el allanamiento como registro, es del tenor siguiente: “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con la policía…”.

Conforme a lo anterior, la norma obliga en el procedimiento de allanamiento, a la presencia de testigos imparciales que observen los registros, siendo esto una garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades policiales impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias.

Conforme a lo anterior, se desprende de la presente declaración, el vinculo de amistad desde hace aproximadamente once (11) años con el funcionario P.E. (revisor del inmueble); asimismo, es sobrino del funcionario O.M., ambos integrantes de la comisión policial que practicó el procedimiento; es por ello, que se quebrantó el contenido de la citada norma, obligando consecuencialmente a éste Juzgador a desechar el presente testimonio no aportándole luego de su valoración validez ni credibilidad de ningún tipo. Y así se declara.-

15- Declaración del ciudadano ROJAS ROJAS J.G., (testigo de la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo iba de aquí para allá y J.G. estaba esperando carro, y yo lo lleve a Mocotuy, y cuando íbamos en camino nos paro la patrulla y reviso el carro y se le llevaron detenido. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: yo manejo un Toyota; la policía nos para en la curva la millonaria, bajan a J.G. y lo revisan y no le consiguieron nada, él lo que llevaba era un mercado; cuando lo bajaron del carro, se le llevaron en la patrulla, eso fue a las doce del mediodía; de la curva millonaria a Mocotuy es media hora; yo he vista a los funcionarios en Canagua pero no se quienes son. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: yo manejo un toyota, rojo; antes de llegar a Mocotuy nos paró la policía y no se más nada de J.G.; yo no estuve en la casa de J.G. en el momento del allanamiento; puede ser que tenga interés en que J.G. salga de este problema”.

La presente declaración, promovida por la defensa, sólo acredita la situación fáctica previamente referenciada por quien aquí decide, relacionada con la aprehensión ilegítima del acusado previa a la práctica del procedimiento (allanamiento).

En ese sentido, ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la situación fáctica citada; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inició con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que ya se encontraba la progenitora del acusado; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo, determinando o dependiendo por si sola del hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

16- Declaración del ciudadano ROJAS CONTRERAS ERASMO, (testigo de la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo iba viajando en el señor Gregorio y cuando subíamos, estaba el señor y le pidió el favor de que lo llevara y después nos para una patrulla y bajaron al señor y se lo llevaron y de hay no se yo más. Es todo. Fue preguntado por el representante de la defensa privada, cuyas respuestas aparecen a continuación: al señor lo bajan en la curva la millonarios; nos bajamos y se lo llevan a él en la patrulla; yo no vi que él señor llevara algo. Es todo. Fue preguntado por el representante del Ministerio Público, cuyas respuestas aparecen a continuación: el 10/06/07 no estuve en la casa del señor J.G.; yo no lo conozco pero si lo veía por el p.d.M.; no se si tengo algún interés yo se que él cuando iba con nosotros en el carro iba inocentemente, pero no se porque esta detenido; no supe después que se lo llevaron que paso con J.G.”.

La presente declaración, promovida por la defensa, sólo acredita la situación fáctica previamente referenciada por quien aquí decide, relacionada con la aprehensión ilegítima del acusado previa a la práctica del procedimiento (allanamiento).

En ese sentido, ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la situación fáctica citada; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inició con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste (acusado) y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que ya se encontraba la progenitora del acusado; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo, determinando o dependiendo por si sola del hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

17- Declaración de la experta MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, así como de la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia número 0767, de fecha 11/05/2007, la primera experticia toxicológica dio resultado en Sangre y orina resultaron positivo marihuana y cocaína; en cuanto a la prueba de raspado de dedos resultó positivo en Resina de marihuana. En cuanto a la Experticia botánica donde hubo dos muestras, la primera era un saco de nylon, que tenía una panela de fragmentos vegetales con un peso bruto de 911,500 miligramos y un peso neto de 867 grs de marihuana y la segunda muestra era un bolso de color negro tipo jean, que también tenía una panela de un peso bruto de 82,400 miligramos y un peso neto de 63.300 miligramos de marihuana, es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 04:11 PM.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Preguntó sobre el examen toxicológico in vivo: si realicé la prueba con los reactivos para la muestra de sangre y orina así como para el raspado de dedo. Se tomó las muestras en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Si inmediatamente se procede a realizar el examen toxicológico al tomar la muestra. Significa que sea positivo el raspado de dedos que ha tenido contacto con marihuana. En cuanto a la experticia botánica, que reactivo Se usa?. Una sustancia que se usa y luego se hace un macerado con dos tipos de reactivos, si resulta positivo se aplica otra sustancia y se revela y da igual recorrido y la misma mancha estamos en presencia de la misma sustancia. Son pruebas de certeza las que realizamos, además hacemos pruebas físicas, en cuanto al olor. Si estamos en presencia de marihuana con todas las pruebas realizadas. Si se dejó constancia de las dos muestras por separado. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. IAD KOTEICHE: Ratificó el contenido y la firma de la experticia realizada”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la de la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, como de la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones; por lo que a través de su dicho, de acuerdo a la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que la droga incautada y trasladada hasta el laboratorio correspondía a la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de: NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS (936) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.

Asimismo, en relación con la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa y practicada al acusado J.G.R.P., resultó POSITIVO PARA MARIHUANA en sangre, POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA y POSITIVO PARA RASPADO DE DEDOS, lo que demuestra –tal y como fue referido por el experto- que el prenombrado acusado para la fecha de la práctica de la citada experticia, manipuló y consumió la referida sustancia estupefaciente. En ese sentido, los anteriores dictámenes periciales, sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente, y se presentan como un indicio de la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

En otro orden de ideas, la defensa al esgrimir sus conclusiones alegó sus dudas en relación a la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, por cuanto, la fecha en que aparecía practicada dicha pericia no correspondía ni siquiera con el tiempo en que se practicó la visita domiciliaria (10-06-2007). En ese sentido, al analizar la inquietud de la defensa, éste Juzgador observa que es fácil presumir un error material básicamente por las siguientes razones: 1) La experticia se encuentra perfectamente identificada, mostrándose como imputado al ciudadano ROJAS PEÑA J.G.. 2) las evidencias sometidas al análisis (panela-envoltorio tipo panela en el interior de un bolso negro, marca SAGA), son exactamente las mismas incautadas como consecuencia de la vista domiciliaria y referidas tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por el testigo instrumental. 3) el número del expediente (H-533.100) reflejado en la parte superior del peritaje, es el mismo dado al resto de las actuaciones investigativas (inspección ocular) por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, la Experticia Toxicológica Nro. 767, de fecha 11-06-2007, agregada al folio treinta y cuatro (34) de la causa, como la Experticia Botánica Nro. 766, de fecha 11-05-2007, agregada al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experta que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley, así como la manipulación y consumo de la misma por parte del acusado de autos, lo cual, constituye un indicio de culpabilidad en su contra.

Se deja constancia que los citados peritajes, fueron incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

18- Declaración del ciudadano J.L.G.M., testigo instrumental; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo estaba en la zona de mucutuy, cuando de repente se estaciono una comisión policial y me pidieron el favor de ayudarle a realizar un procedimiento y por mi propia voluntad lo acepte era como la una de la tarde, llegamos a un escalón de la casa y a mano derecha de la casa del ciudadano, tenían una sustancia que dijeron los policías y mas adelante había una señora mayor, eso fue todo”. El Fiscal formulo algunas preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿A parte de usted quienes estaban con usted? Contesto: Unos agentes policiales. ¿Había personas ajenas que no fueran agentes policiales dentro de esa comisión? Contesto: No, solo habían policías. ¿Que sucede en ese momento cuanto llegan al inmueble? Contesto: Ellos le dijeron al muchacho que estaba en ese momento en la sala lo que iban a realizar, él tenía la cantidad de seis millones de bolívares, eran billetes de cincuenta mil bolívares, en ese momento lo contaron. ¿De donde sacaron ese dinero? Contesto: Un agente policial lo saco de un cuarto donde estaba la sustancia, yo escuche y solo estaba observando. ¿Que dijo el ciudadano J.G.? Contesto: El dijo que tenía dinero y cuando lo contaron coincidió con la cantidad que había, luego lo llevaron a la comandancia policial detenido, los agentes dijeron que era una sustancia envuelta con un papel negro con tiro. ¿En que parte estaba esa sustancia? Contesto: Estaba en el piso como en un depósito, lo único que se encontraba era la sustancia y el dinero, nosotros no pudimos ver de donde sacaron exactamente el dinero, solo vimos cuando el agente salió contándolo, solo en el inmueble estaba el muchacho y una señora anciana. ¿A donde fueron trasladados ustedes? Contesto: Nos llevaron al comando y luego me fui a Canagua, la evidencia era grande y los agentes dijeron que era como un kilo, el empaque era negro y amarrado con cinta plástica, yo no lo agarre solo lo vi como a una distancia cerca, es decir donde usted esta parado. ¿Que mas pudieron localizar en el lugar? Contesto: Habia otro envoltorio en un bolso de color negro que fue sacado por el agente policial y tenia otra droga eso fue lo que dijeron los agentes policiales, estaba envuelta en una bolsa negra con cinta plástica, solo vimos desde afuera porque los agentes nos sacaron de la pieza. ¿Usted pudo ver algún paquete a los agentes? Contesto: No, ellos llegaron a realizar el procedimiento, cuando consiguieron las cosas, los policías no cargaban nada, las cosas la consiguieron en la casa, el muchacho dijo que el tenia una de la droga para el consumo y la otra la tenia guardada en ese momento el agente le dijo que eso era un delito y que por eso iba detenido. La defensa formulo preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Usted vive donde? Contesto: Soy de Canagua y L.A. lo conozco de vista, yo no conozco al señor P.E.. Yo estaba trabajando ese día y estaba esperando un carro para irme a mi casa. ¿Cuando tardaron de mucutuy a Canagua? Yo estaba en Mucutuy, el señor J.A.M. venia en la patrulla para acompañarnos en el procedimiento. En la casa estaba solo el señor y la señora mayor. El dinero lo sacó el funcionario. ¿El dinero lo agarraron los funcionarios? Contesto: Solo vi cuando lo contaban, pero no vi de donde sacaron el dinero, nosotros estuvimos esperando, yo estuve todo el tiempo con el funcionario hasta que el consiguió el dinero, el señor cuando lo llevaron al comando estaba esposado. ¿Quien estaba dentro del cuarto? Contesto: Un agente estaba en el cuarto, cuando entre el no consiguió nada. ¿En ese cuarto quienes ingresaron? Contesto: El agente, mi persona y otro funcionario, fue cuando sacaron el paquete. ¿El señor J.G. estaba en la casa al momento de practicar la orden? Contesto: El detenido estaba en la casa que dijeron los agentes que era de él, se encontraba en la sala. ¿Usted hizo una declaración en la policía? Contesto: Yo firme una sola vez y luego en la casa firme, solo firme dos veces. Yo firme pero no me dieron nada para leer, existen dos horas de distancia entre Canagua hasta Mucutuy, yo no recuerdo donde estaba J.A. y el señor P.E. estaba en la comandancia policial. El ciudadano J.A. señala que usted conoce a P.E. desde niños? Contesto No, yo lo conocí el día que se practico la orden de allanamiento. ¿Usted menciono que se encontraba en Managua? Contesto: Yo me encontraba esperando transporte para irme a Canagua, no ingresamos a otro lugar solo a las habitaciones. ¿Que tiempo paso desde el momento que consigue el dinero y el tiempo que se consiguió la sustancia? Contesto: Como en una media hora se encontraron las cosas. El señor O.M. que es de J.A.M.? Contesto: No, se que es de él. ¿Usted dijo que nosotros no conseguimos nada? Contesto: Por que ellos dijeron que no había nada y nosotros esperamos afuera, yo estuve al momento que se saco el paquete y luego salimos vimos el dinero que estaban contando, fue en el transcurso de diez minutos que se consiguieron las cosas, yo soy una persona que trabajo en el campo, soy familia de unos que viven en el Rincón y de pregonero de Guaraque. ¿Que había en la habitación donde consiguieron la droga? Contesto Habían unos costales de café, porque después no había más nada, fue como unos quince minutos que localizaron la droga. ¿Cuando usted llego con la comisión policial que estaba haciendo? Contesto: Yo estaba trabajando y luego espere el transporte y fue por mi voluntad que los acompañe, yo estaba en mucutuy para irme ha Canagua. El Juez procedió a formular preguntas al testigo: ¿Usted conoce de vista, de trato y de comunicación al señor J.A.? Contesto: Solo de vista, yo estaba solo y esperando una cola para salir a Canagua, el señor J.A. venia en la patrulla con los policías, yo solo conozco a los funcionarios policiales de vista, en la casa habían dos cuartos que fueron revisados por los funcionarios, en el primero se consiguieron las cosas y en el otro no encontraron nada, por eso no entramos, primero se consiguió la sustancia y luego el dinero, yo no supe de donde sacaron el dinero. ¿Conoce usted el nombre del funcionario que estaba registrando? Contesto: Yo no los conozco solo los he visto”.

La presente declaración (testigo instrumental), al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de la culpabilidad del acusado J.G.R.P. en la comisión de tal hecho punible y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Que efectivamente le fue solicitada su colaboración como testigo de la visita domiciliaria, por los funcionarios policiales actuantes mientras esperaba unidad de transporte en la zona de Mucutuy (sector del allanamiento). 2) Manifiesta el testigo de manera enfática, sin dudas ni vacilaciones el hallazgo de las evidencias (sustancia estupefaciente-dinero) en el interior del inmueble; observándose de su declaración lo siguiente: “…la evidencia era grande y los agentes dijeron que era como un kilo, el empaque era negro y amarrado con cinta plástica, yo no lo agarre solo lo vi como a una distancia cerca, es decir donde usted esta parado. (…) Había otro envoltorio en un bolso de color negro que fue sacado por el agente policial y tenia otra droga…”. La anterior afirmación hecha por el testigo instrumental, certifica lo manifestado no sólo por el funcionario policial revisor (P.E.), sino por el dicho del gendarme clave y veraz de la defensa, aunado a que –como ya se dijo-, el deponente profiere en su testimonio que el acusado manifestó ser para su consumo la sustancia incautada. 3) No logró –a diferencia del testigo instrumental anterior- probarse ninguna clase de vinculación entre éste y los funcionarios policiales actuantes, por lo cual, su dicho es digno de total credibilidad y así es valorado por quien aquí decide. 4) En cuanto a la tesis de la “siembra”, manifestó el testigo no haber observado a ningún funcionario policial con paquetes que le hicieran presumir la intención de perjudicar al acusado, entendiendo que en todo momento estuvo al lado del otro testigo y del funcionario policial presenciando la revisión de la vivienda. 5) Que efectivamente se incautó un dinero, el cual coincidía con la cantidad manifestada por el acusado; sin embargo, no logró observar donde fue hallado el mismo, 6) Que en la segunda habitación –conteste con los funcionarios- no se encontró ninguna evidencia. 7) Que el acusado al ser trasladado al inmueble por parte de los funcionarios policiales, ya se encontraba detenido; sin embargo, el ingreso a la vivienda –en el que se encontraba la progenitora del acusado- se produce en conjunto y al mismo tiempo tanto como por los funcionarios policiales, el acusado y los testigos instrumentales; al respecto, en relación a la aprehensión previa, este Juzgador expone lo siguiente:

Ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la situación fáctica citada; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inicia con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste (acusado) y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que ya se encontraba la progenitora del acusado; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo, determinando o dependiendo por si sola del hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

Ahora bien, es necesario referir la siguiente circunstancia objeto de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-12-2007, durante el desarrollo del juicio oral y público, el Tribunal acordó prescindir del testimonio del presente deponente, conforme a las reglas del artículo 357 de la norma adjetiva penal; sin embargo, en audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 19-12-2007, el testigo J.L.G.M., se presentó ante este Juzgado en funciones de Juicio con la finalidad de cumplir con su obligación legal de brindar declaración; decidiendo éste Juzgador luego de oír a las partes, someter al contradictorio la declaración del testigo, fundamentando tal resolución en las razones siguientes:

1) La esencia de la norma antes referida (Art.357 del COPP), consiste en la posibilidad de prescindir de órganos de prueba de los cuales no haya sido posible lograr su comparecencia a la audiencia, a los fines –básicamente- de poder proseguir el juicio y con ello brindar la celeridad –principio constitucional- necesaria; en nuestro caso, el testigo se presentó al tribunal con la finalidad de cumplir con su deber de brindar declaración, y haber sometido al contradictorio su testimonio en nada afectó la esencia fundamental del artículo 357 de la norma adjetiva penal.

2) Este Juzgado tiene –inicialmente-, la obligación Constitucional y Legal, de evacuar todos y cada uno de los órganos de prueba perfectamente promovidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por este Tribunal.

3) De ninguna manera, puede presumirse que tal decisión asumida por éste Juzgador haya quebrantado derecho alguno –a la defensa- inherentes a las partes; ello en razón de lo siguiente:

3.1) Resulta obvio, que las pruebas una vez admitidas y durante el desarrollo del juicio oral y público, no les pertenecen a la parte promoverte, sino al proceso; en ese sentido, el juzgador desconocía el contenido de la declaración rendida por el testigo, teniendo como norte, que efectivamente todos y cada uno de los órganos de prueba, independientemente de la parte que las promueve, llevan de manera intrínseca lograr determinar tanto la culpabilidad como eximir de ésta al acusado de autos.

3.2) Que dicho testimonio fue sometido al principio constitucional y legal de la contradicción, al que hace referencia el artículo 18 de la norma adjetiva penal.

3.3) Que efectivamente, dicho testimonio fue promovido en tiempo legal y asimismo admitido por éste Juzgador en la audiencia de inicio del presente juicio oral y público, luego de admitir la totalidad de la acusación fiscal, por lo cual, jamás puede ni siquiera presumirse la sorpresa o el desequilibrio o desigualdad desde el punto de vista probatorio entre las partes.

3.4) Que en el momento que éste Juzgador decidió someter al contradictorio la declaración del testigo, no había finalizado la fase de recepción de pruebas en el presente juicio oral y público; por lo cual, distinto, hubiese sido, haber hecho lo mismo en la fase de conclusiones o durante la lectura de la parte dispositiva del fallo.

Es por todo lo anterior, y con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art. 13 del COPP), que éste Juzgador decidió incorporar la declaración del testigo instrumental deponente.

19. En fecha 17-12-2007, se practicó un careo conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, entre los funcionarios J.A.M.S. y Y.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.779.086 y14.267.175, en su orden, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en relación a la inspección ocular Nro. 2263, de fecha 11-06-2007, ratificada en firma y contenido por los prenombrados funcionarios; en tal sentido, tal actividad probatoria se desarrolló en los siguientes términos: “…el ciudadano Juez las contradicciones de las declaraciones de estos funcionarios, siendo que el primero de los mencionados, hizo referencia a que en el lugar donde se practicó la inspección, donde había una casa, con habitaciones internas sin habitación anexa, pero el segundo funcionario en mención declaró que había una habitación adicional o anexa; así mismo, hubo contradicción, en cuanto a un segundo cuarto donde se dijo que estaba cerrado y no se inspeccionó y el segundo funcionario hizo mención en la declaración que esta segunda habitación si fue inspeccionada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a J.A.M.S., la aclaratoria que hago es que siempre que nos trasladamos a la comisión en la cual se deja constancia de lo que se hizo en cambió mi labor es dejar constancia que en compañía mía, nos trasladamos al sitio, nos permitieron acceder a la vivienda y dejé constancia de todo lo que se hizo y se vio. Seguidamente expuso el ciudadano Y.A.F.P. y expuso: Me corresponde la parte investigativa y a mi compañero la parte técnica de la inspección. FISCAL: Su labor es dejar constancia del inmueble ya que J.A.M.S. es el técnico, Usted ratifica el contenido y firma de la inspección en cuestión?. Si ratificó la misma y así mismo manifestó que en esa la sala, tenía 2 bancas de madera y una nevera, en otra habitación estaba una cama, y se observó un serrucho, neumáticos de vehículos. Está vivienda tiene solo dos habitaciones, la que describí y otra que estaba cerrada que no se inspeccionó. Preguntó a Y.A.F.P. y éste respondió: nos acompañó hasta el sitio la dueña del inmueble que nos permitió el acceso a la misma. DEFENSA: Y.A.F.P., respondió que la habitación la abrió y no ingresamos a ésta. Preguntó a J.A.M.S. y este respondió: Dejamos constancia que la habitación estaba cerrada. Nosotros como técnicos dejamos constancia es donde ocurrió el hecho, por eso es que se hace referencia más que todo a esa habitación. Se dejó constancia que lo hallado fue en una habitación interna específicamente de la casa. Estaba cerrada o abierta la segunda habitación? Estaba cerrada contestaron ambos. Desde la sala se puede observar la primera habitación donde estaban las herramientas? No. Se observó si había una bicicleta o una moto en la habitación?. No, respondieron ambos J.A.M.S. y Y.A.F. PATIÑO”…”

De lo anterior se logra confirmar, la existencia y características exactas del sitio exacto en el que se practicó la visita domiciliaria; siendo éste –como ya se dijo- el siguiente: CALLE PRINCIPAL, SALIDA A LA CIUDAD DE MÉRIDA, FRENTE A LA ESCALERA QUE CONDUCE AL BARRIO BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA DE LAS HABITACIONES; MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN C.Q., ESTADO MÉRIDA; no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que se incautaron las evidencias (sustancia estupefaciente – dinero); por ello, la presente actividad probatoria nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.R.P., fue la misma persona que el día 10-06-2007, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, en la vivienda ubicada en la calle principal, salida a la ciudad de Mérida, frente a la escalera que conduce al Barrio Bicentenario, casa sin número, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M.; donde éste reside con su progenitora, tenía intencionalmente oculto en un espacio que funge como depósito cuyo acceso es a través de la habitación de la ciudadana G.R.D.P., entre unos neumáticos (cauchos), una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio tipo panela presunta droga, así como, otro envoltorio elaborado de plástico tipo panela presunta droga, en el interior de un bolso (tipo morral), de color negro, identificado con la marca “SAGA”; evidencias incautadas por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) O.M., Cabo Segundo (PM) O.G., R.R., J.N., Distinguido (PM) J.G. y Agente (PM) P.E.; adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 09-06-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano J.G.R. y quienes coincidieron en afirmar que la revisión efectuada por el funcionario policial Agente (PM) P.E., en todo momento, fue presenciada por los dos (02) testigos instrumentales, uno de ellos; el ciudadano J.L.G.M., quien corroboró en el juicio que en la referida habitación utilizada como depósito, se encontraron las evidencias antes referidas (sustancia estupefaciente), observando que fueron sacados dos (02) envoltorios, tipo panela presunta droga, tanto del interior de unos neumáticos, tapado con una silla de montar caballos, como de un bolso de color negro; dando fe de que no vio a alguno de los funcionarios policiales con las evidencias similares que luego fueron encontradas en el allanamiento, quedando demostrado durante el debate con un cien por ciento (100%) de certeza, a través de la deposición de los expertos Profesionales M.J.A. y M.C.C., que el contenido de los envoltorios antes descritos, correspondían a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la Marihuana (Cannabis Sativa), que arrojó un peso neto total de: NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS (936) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; así mismo, quedó demostrado que en la muestra de orina y sangre suministrada por el acusado, resultó positivo para Marihuana, y en la muestra de raspado de dedos que éste suministró, se hallaron residuos de resina de Marihuana, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que manipuló y consumió una porción o parte de las mismas sustancias ilícitas que fueron incautadas en la vivienda, una vez localizadas tales evidencias, el ciudadano J.G.R.P., señaló ante los presentes (lo cual fue escuchado por el testigo instrumental, el funcionario revisor y el gendarme policial digno de credibilidad por la defensa) que la sustancia hallada era para su consumo; y que el dinero incautado, lo poseía en razón de unos negocios que éste practicaba, cuya existencia quedó acreditada en el juicio a través de la deposición del Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., quien afirmó que la evidencia consistente en ciento veinte (120) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, presentan características homólogas con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a piezas Auténticas y de Origen legal en el País, y suman la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000.000,oo).

En el juicio oral y público, quedaron demostrados tres (03) hechos que fueron convincentes para que éste Tribunal Unipersonal, considerara comprometida la responsabilidad penal del acusado J.G.R.P. en la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero, lo constituye el grado de certeza que el acusado de autos reside en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, desvirtuando de esta manera, que el ciudadano J.G.R.P., sólo visitaba a su progenitora cada quince (15) días –como lo afirmó en su declaración-; toda vez que, conforme a la apreciación de las pruebas –reglas de la lógica-máximas de experiencia-, éste tiene asignada una habitación en el referido inmueble amoblada con determinadas pertenencias que denotan la frecuencia en su estadía, y ello es lógico, por cuanto el inmueble allanado constituye un sitio más próximo a su lugar de trabajo; y mas aún, cuando de la declaración de su progenitora –señora anciana-, ésta afirmó que su hijo –acusado-, la visitaba a diario y que tal residencia la habitada únicamente con éste. Asimismo, de la declaración de determinados funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, autorizado por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigido al ciudadano J.G.R.P., se desprende que éste es conocido por la zona con el apodo de “el chacaro”, lo que sin duda denota un reconocimiento o vinculación del acusado con el sector (comunidad), dado –necesariamente- por la continuidad con que éste frecuenta el sector (Mucutuy); pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la vivienda no residen personas extrañas o ajenas al acusado y su madre; el segundo, viene dado –sin duda- por el hallazgo de la sustancia ilícita, referenciado no sólo por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sino por el testigo instrumental J.L.G.M., del cual no se logró probar vinculación de ninguna clase con los funcionarios; así como por el gendarme policial (ROSALINO RIVAS), digno de credibilidad por la defensa; siendo contestes en su dicho al manifestar que luego de la incautación de la droga, el acusado manifestó que era para su consumo; y el tercero: que los funcionarios policiales Agente P.E. y Cabo Segundo NAVA J.C., participaron en la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde pudieron observar venta de drogas en el vivienda tantas veces referenciada, lo cual motivó que se solicitara la misma a nombre del acusado de autos.

Ciertamente en el desarrollo del juicio oral y público, se logró acreditar la detención ilegítima previa del acusado; es decir, el ciudadano J.G.R.P., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes con anterioridad a la practica del allanamiento, específicamente en un sector denominado la curva millonaria, siendo posteriormente trasladado hasta la vivienda con la finalidad de hacer ingreso junto con la comisión policial y proceder a iniciar el procedimiento (allanamiento); al referirnos a la aprehensión del acusado, se observó que ésta se practicó sin orden judicial y sin la concurrencia de las condiciones exigidas para considerarla flagrante, convirtiéndose en una detención ilegal, y sobre tal circunstancia, éste Juzgador en el dispositivo del fallo ordenó oficiar lo conducente al Ministerio Público, con la finalidad de estimar la procedencia o no del inicio de una investigación penal. Sin embargo, en contraposición al criterio manifestado por la defensa, el procedimiento (allanamiento) no se inició con la detención previa –ya referida- del acusado, sino, con el posterior ingreso de los funcionarios policiales, junto con éste (acusado) y los dos (02) testigos instrumentales en el inmueble allanado, en el que ya se encontraba la progenitora del acusado a quien designó como persona de confianza; toda vez que, la detención previa y estimada ilegal por éste Juzgador, resulta accesoria y autónoma; no influyendo, determinando o dependiendo por si sola del hallazgo de casi un kilogramo de sustancia estupefaciente (Marihuana); como consecuencia de una visita domiciliaria autorizada por un Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigida al acusado, que contó con la presencia de éste, su progenitora como persona de confianza, y dos (02) testigos instrumentales conforme a lo exigido por la Constitución y la Ley (COPP).

En el juicio, no quedó probado que la sustancia estupefaciente –casi un kilo- haya sido “sembrada” por los funcionarios policiales, mucho menos, ocultada por las personas referenciadas tanto por el acusado como por su madre, a quienes se les permitían dejar sus cosas temporalmente en la vivienda mientras asistían a la misa del pueblo; por cuanto, ello ocurría únicamente los días domingo, siendo que luego del rito religioso regresaban a buscar sus pertenencias (ropas-bolsos) y a retirarse del sitio; de igual manera, no resulta lógico, que las referidas pertenencias reposaran temporalmente en el depósito donde se ocultaba la sustancia estupefaciente, por cuanto, ello requiere –por parte de estas personas no determinadas- el total y absoluto ingreso al inmueble y a la habitación de la ciudadana G.R.D.P., requiriéndose para ello, una relación de confianza no desprendida de las declaraciones de ésta última ni del ciudadano acusado.

Durante el debate, a través de la declaraciones de los Expertos Agente de Investigación J.M. y YHONNY FLORES, quedó probada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público; consta de una edificación de un nivel, con su fachada frisada y revestida de color blanco, puertas de madera de tipo batiente de dos hojas y revestidas de pintura de color azul, a mano derecha se observa una entrada provista de su puerta de madera al acceder se observa un espacio que funge como habitación –siendo esta la utilizada por la madre del acusado-, al lado se observa una entrada desprovista de puerta –depósito en el que ocultaba la sustancia-, donde se observan varios neumáticos para vehículos –en cuyo interior se hallo parte de la droga-, así como pimpinas de gasolina, serruchos, sacos de material sintético contentivo de café, entre otras cosas; quedando exactamente ubicado en: CALLE PRINCIPAL, SALIDA A LA CIUDAD DE MÉRIDA, FRENTE A LA ESCALERA QUE CONDUCE AL BARRIO BICENTENARIO, CASA SIN NÚMERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA DE LAS HABITACIONES; MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, ESTADO MÉRIDA.

Aún cuando, éste Juzgador acordó desechar la declaración del testigo instrumental; ciudadano MORA MORA J.A., por haberse probado su vinculación con los funcionarios actuantes; ello no significa que lo aportado en juicio por el otro testigo instrumental J.L.G.M., por sí solo no se convierta en prueba contundente que determine la culpabilidad del acusado, toda vez que éste afirmó que durante todo el procedimiento policial estuvo cerca del funcionario revisor, lo cual coincide con lo señalado por todos los funcionarios policiales actuantes que para éste Juzgador no mintieron en relación al hallazgo; excluyendo las contradicciones empíricas o accesorias propias de las apreciaciones particulares o subjetivas que los convierten en testigos contestes cuyas versiones son en gran parte y sustancialmente coincidentes, lo cual –a diferencia del criterio de la defensa- no significa o se exigen dichos enteramente iguales, ya que en este caso y sobre todo cuando deponen con univocidad plena resultan poco confiables, porque denotan preparación entre ellos para narrar con igual precisión los hechos.

Se debe precisar que el Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.G.R.P., quien tenía oculto dentro una habitación destinada al depósito de cosas propias del trabajo que manifestó desempeñar, a la que tenía pleno acceso, entre unos neumáticos (cauchos), una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio tipo panela presunta droga, así como, otro envoltorio elaborado de plástico tipo panela presunta droga, en el interior de un bolso (tipo morral), de color negro, identificado con la marca “SAGA”; evidencias éstas incautadas dentro de la misma vivienda allanada, que constituía el seno de su hogar doméstico, pues allí reside el acusado con su progenitora -una señora anciana-; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, segundo aparte, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión.” (negrillas y subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculto dentro de una habitación utilizada como depósito, sustancia estupefaciente que resultó ser casi un kilo de Marihuana (cannabis sativa), quien no tuvo la oportunidad de destruirlos o desaparecerlos ante lo sorpresivo del procedimiento policial.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al tener oculto dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, dos (02) envoltorios tipo panela que contenían unas sustancias que el acusado conocía que eran prohibidas por la Ley; es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esa conducta eran reprochable, jamás justificada a través de la condición de consumidor que alegó pero no demostró, más sin embargo, continuó desplegando tal conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ésta la misma calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, que fuera admitida por éste Tribunal al inicio del juicio oral y público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultar casi un kilo de sustancia ilícita (Marihuana), en sitios que no permiten su fácil visualización y en áreas privadas como lo depósitos anexos a las habitaciones, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.G.R.P., en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas precedentemente, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.G.R.P., en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

PENALIDAD

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano J.G.R.P., en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem.

El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, tiene prevista una pena de prisión de: seis (06) a ocho (08) años.

El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”

Lo anterior, en cuanto al cálculo de la pena aplicable, se ilustra de la siguiente manera:

D/u= 6 a 8 anos p. Tia. Art. 37CP = 6 años p (Art.74.4 CP).

Leyenda:

D/U= Delito único.

p = prisión.

Tia = Término inferior aplicable.

Art. = Artículo

CP = Código Penal.

Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito en estudio, tiene prevista una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; siendo que, el término inferior aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años de prisión; el cual, se toma como referencia inicial para el cálculo de la pena, conforme a lo atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; cálculo anterior al que se le debe agregar lo relativo a la agravante referenciada en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley especial en estudio, por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico; lo cual, aumentará la pena en un tercio (1/3), que es igual a dos (02) años.

En ese sentido, la pena que resulta es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.G.R.P., por el cual se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual del acusado, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.G.R.P., a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano J.G.R.P., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena la confiscación del dinero incautado, constante de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo), según se evidencia en el acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el N° 9700-067-DC-1079, de fecha 11-06-2007, inserta a los folios 36 y 37, y se ordena remitir el mismo al órgano concentrado en la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de las actas de las audiencias que conforman el presente Juicio Oral y Público, a la Fiscalía Superior de esta entidad Federal, a los fines de que estime la apertura de una averiguación penal a los funcionarios policiales O.M., O.G., J.N., J.G. y P.E., por considerar este juzgador que los mismos están incursos en el presunto delito de Privación Ilegitima de la Libertad, en perjuicio del ciudadano J.G.R.P..

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.D.B.

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