Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de octubre de 2005

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000010

ASUNTO : LP11-D-2005-000010

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE EL CAMBIO Y SUSTITUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS

Concluida la audiencia en la cual el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), explicó las razones del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la audiencia llevada a cabo en fecha 31-03-2005, en la que se acogió a la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, y oído como fue, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos, se refieren a: “En fecha 13 de abril de 2002, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el ciudadano M.A.S. conducía un bicicleta cuando se dirigía de Guayabones hacia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y al llegar a la entrada de la Hacienda “Montesor”, sintió que le dieron un golpe por la cara del lado izquierdo con un palo que le produjo fractura de la mandíbula, perdió el control y cayó al piso, de inmediato se levantó percatándose que estaban los tres imputados, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le colocó un pico de botella en el cuello del lado izquierdo, de inmediato el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) lo despojó de la cantidad de bolívares 20.000,00 en efectivo y un reloj digital, tipo deportivo, de color gris, marca FRESH STYLE, valorado en bolívares 15.000,00, todo esto con la participación de (IDENTIDAD OMITIDA) lo lanzaron nuevamente al piso, y salieron corriendo, es entonces cuando el ciudadano M.A.S., haciendo un gran esfuerzo se levantó y llegó a la casa de unos vecinos de nombre Freddy y Edgar, quienes lo llevaron al comando de la policía para colocar la denuncia. Posteriormente, habiendo denunciado la víctima ante la policía que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando un pico de botella bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, manifestando que los mismos se trasladaban en dos bicicletas, se constituyó una comisión policial a los fines de buscar a los autores del hecho conjuntamente con la víctima, y al llegar al bar Restaurant El Roquero, ubicado en la calle Comando de S.E.d.A., la víctima vio a los imputados, señalándolos a la policía, quienes procedieron retenerlos y al hacerle la respectiva requisa, se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de bolívares 10.080,00 en billetes de diferentes denominaciones y un reloj marca fresh que llevaba puesto en su mano derecha propiedad de la víctima, al igual que se logró recuperar las bicicletas en las cuales se transportaban. En razón de estos hechos el Tribunal admitió sólo, la calificación el delito como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, anterior a la reforma.

En aquella oportunidad (31-03-2005), el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre los imputados, la víctima y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, acordó procedente la conciliación en el presente caso y aprobó el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de sus servicios en el Centro Cultural M.P.S., suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.

Así pues, en aquella audiencia el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló: “Doctora a los fines de reparar el daño causado, yo me comprometo a prestar mis servicios para trabajar en el jardín organophónico, durante el tiempo de tres meses, en el Centro Cultural M.P.S. de esta ciudad de El Vigía, los días sábados y domingos, en un horario de 9:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm.”. Así mismo, se ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien debería informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2005 fue modificado a solicitud del imputado de común acuerdo con su supervisora Lic. Mayerling Molero adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, el lugar a prestar el servicio, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones en la Estación de Bomberos de esta localidad de El Vigía.

LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 24-10-2005

El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expuso y propuso:“Yo no viene la fecha acordada porque mi señora estaba apunto de dar a luz, luego parió el niño se enfermó, me quedaba costoso estar viajando y entonces me llevaron a la Finca Miguelón, porque yo trabajaba en la otra hacienda que queda en S.E.d.A., y como mi familia vivía ahí mismo cerca, los administradores no les convenía y me cambiaron a la hacienda Miguelón. Yo vine una vez a los bomberos, pero después se me hizo difícil porque no tenía los reales para pagar pasajes, y venir para acá me costaba seis mil bolívares, y como uno cobra es cada quince días, se me dificultaba venir. De esta manera solicito que me den una nueva oportunidad y como yo tengo ganas de salirme de mi trabajo y venirme para la parcela de mi mamá propongo prestar colaboración en la Iglesia de S.E.d.A., para colaborar con el sacerdote en lo que él necesite, los días viernes y sábados, en el horario de 01:00 a 06:00 de la tarde, y así también le solicito que para comenzar con esas labores me den el tiempo suficiente para retirarme del otro trabajo contando los días de preaviso y regresarme a la otra parcela.”

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LAS OBLIGACIONES SU CAMBIO Y SUSTITUCIÓN. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Tomando en consideración el excesivo gasto que significa para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), su traslado desde donde labora hasta esta localidad de El Vigía, para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en fecha 31-03-05, tomando, en consideración la intención del imputado de cumplir efectivamente con las obligaciones pactadas, a los fines de reparar el daño individual causado, con fundamento en el fin esencialmente educativo del proceso penal juvenil, así como el principio de oportunidad y de proporcionalidad en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante un debido proceso y dentro del marco regido por el principio de legalidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda procedente la sustitución y el cambio de las obligaciones anteriormente señaladas y se acuerda procedente lo propuesto en este acto por el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), referido al compromiso de prestar sus servicios como colaborador en cualquier requerimiento, en la Iglesia Católica del Municipio O.R.d.L., con sede en S.E.d.A., en el horario comprendido de la una hora de la tarde (01:00pm) hasta las seis horas de la tarde (06:00pm) los días viernes y sábados, por el lapso de tres (03) meses, debiendo comenzar los días 11 y 12 de noviembre del presente año, toda vez que así lo ha solicitado el mismo imputado a los fines de tramitar las diligencias pertinentes a sus labores en la Hacienda Miguelón.

ADEMAS SE LE ADVIRTIÓ NUEVAMENTE AL IMPUTADO

Que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación, toda vez, que considera esta Juzgadora que es el ente idóneo, para la orientación y supervisión del imputado, a los fines de lograr su concientización.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 23 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco (24-10-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

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