Decisión nº 810 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004167

ASUNTO : IP11-P-2010-004167

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano G.S.D.L.C..

Expuso la representante Fiscal que en fecha 18 de Noviembre de 2009, el ciudadano G.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.855.904, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº A-17, del Estado Falcón, quien manifestó: “ Comparezco a denunciar que hace 25 años tiene una vecina de nombre M.L.P., quien aproximadamente lleva tres años agrediéndola verbalmente a el y a su familia, sin motivo alguno.”,

Indicó el representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 449, ejusdem, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.

En efecto, el artículo 449 del Código Penal venezolano establece: “Los delitos previstos en este Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el ciudadano G.S.D.L.C., constituye el delito de DIFAMACION previsto en la norma antes transcrita, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del tercer supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO G.S.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.855.904, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº A-17, del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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