Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 CON CATEGORIA MIXTO. MERIDA; 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007.

197º y 148º

CAUSA: JO1-M- 583-06

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

ESCABINO TITULAR Nº 1: G.C.A.

ESCABINO TITULAR Nº 2: M.Y.H.Q.

SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: R.S..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

CAPITULOSEGUNDO

DE LOS HECHOS y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 23 de Julio de 2007, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126), que fuera explanada al inicio del debate, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 10 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 1:15 am, metros arriba del centro comercial Aguas Calientes Ejido Estado Mérida, por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en compañía de una persona adulta y los mismos interceptaron a los ciudadanos A.E.A. Y RIBIN RODRIGUEZ, amenazándolos el primero de los nombrados con una arma blanca, para luego despojar a la ciudadana A.E.A., de un teléfono celular marca KYOCERA, modelo K112, color gris, serial ESN05580314687, y la cantidad de Quince Mil bolívares en efectivo, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la persona adulta forcejeaban con el ciudadano ROBIN, impidiéndole que él defendiera a la acompañante, para el momento que los aprehendieron se les encontró al primero de los nombrados los objetos de la víctima, es decir el teléfono celular y el dinero en efectivo, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un objeto denominado (navaja) siendo con este objeto que fue amenazada la victima para despojarla de sus pertenencias.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a todos imputados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la imposición de la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración la edad de cada adolescente al momento de cometer el hecho, tal y como lo establece el artículo 622 eiusdem.

En el curso del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó fuera admitida como nueva prueba el testimonio del funcionario Yako Jugo Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, para que interpretase y explicase el acta de avalúo comercial, Nº 9700-067-ST-9066, suscrita por el funcionarios AUILES J.R.M., ya que este ultimo fue transferido a la Sub Delegación Amazonas y se encontraba de reposo médico; circunstancia que fue advertida durante el juicio, en virtud de la citación que este Tribunal hiciere ante el superior jerárquico de la Sub Delegación Mérida, pues al momento de realizar la experticia el funcionario estaba adscrito a esta Sub delegación; solicitud a la que no se opuso el abogado defensor de los adolescente, inquirido expresamente a tal efecto.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Lopna, admitió recibir el testimonio de este ciudadano, quien se encontraba en la antesala de este Juzgado.

Al concedérsele el derecho de palabra al defensor público ABG R.S., manifestó: “rechazo, niego y contradigo lo manifestado por la Fiscalía, en la acusación fiscal, en el transcurso del juicio demostraré su inocencia”.

Toda vez que el proceso siguió los trámites del procedimiento abreviado, en virtud de la remisión de las actuaciones a este Juzgado por el Juez de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en Mérida, debido a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los acusados, antes de la apertura del debate, la acusación fiscal fue admitida bajo la calificación de los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía del 376 del COPP) explicando su contenido y alcance, de seguida se identifican plenamente, y el primero manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ese día íbamos pasando por el centro comercial mas arribita del iba pasando la patrulla, como nosotros éramos menores de edad nos llevaron al comando y nos obligaron … y después nos llevaron al INAM, nos están culpando cosas que no hicimos”. La fiscal preguntó y el adolescente respondió: yo estaba con luís, no estaba con nosotros otra persona adulta. Nosotros íbamos más arriba del centro comercial de Aguas Calientes. Eso fue como a la una o una y media. Los policías nos agarraron y nos dijeron que qué hacíamos por allí tan tarde en la noche. A mi me tiraron al piso y me quitaron la cedula. La defensa preguntó y el adolescente respondió: a nosotros no nos encontraron nada de armas. Los policías nos llevaron a la PTJ. El tribunal preguntó y el adolescente respondió: Luís es mi primo, pero la mamá es madrina mía. La policía nos dijo que nosotros no podíamos estar por allí. Yo no conozco a las personas que dicen que las robamos. Nos obligaron a decir que si éramos consumidores. Nos llevaron presos de la PTJ al INAM. Yo no cargaba dinero al momento en que nos agarró la policía. IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “nosotros íbamos subiendo por El Centro Comercial, en eso bajaban los policía y nos llevan a la unidad, de Ejido nos llevan a Mérida, me están acusando de una vaina que yo no estaba.”. La fiscal preguntó y el adolescente respondió: yo iba subiendo con mi amigo. Íbamos subiendo nosotros dos. No se cuantos funcionarios eran. Nosotros íbamos tomando unas cervezas. Nos detienen y nos llevaron a una plaza. Yo no soy de Mérida. Los funcionarios no me revisaron. Nos detienen porque como éramos menores nos detienen. A Nilson se lo llevaron aparte. No nos dijeron el motivo de nuestra detención. Yo no sabía porque nos detuvieron. Yo no se porque me tienen detenido. La defensa preguntó y el adolescente respondió: los policías nos ruletearon por Mérida, antes de llevarnos a la PTJ, no se el motivo ni la causa. El tribunal preguntó y el adolescente respondió: yo no se quien es la persona adulta que la fiscal señala que iba con nosotros. Yo no vi a las personas que dice la fiscal que nosotros robamos. Mi amigo me estaba brindando las cervezas, yo no tenía nada de dinero.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo un resumen de lo depuesto por los órganos de prueba durante el juicio oral y expuso: “De lo dicho por la víctima se pudo corroborar con lo manifestado por los funcionarios; por lo que solicito que al decisión sea condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO como coautores en perjuicio de A.E.A. y R.R.. Solicitó que la sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, privación de libertad por tres (3) años. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA representada por el ABG. R.S., quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo lo manifestado por la fiscal de conformidad con el artículo 49 del Constitución Nacional, considerando que no hay suficientes indicios de pruebas. Se violó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que los jóvenes permanecieron en una patrulla por varias horas y se les violaron sus derechos humanos. Solicito los objetos es decir el celular, arma y dinero, sean traídos a la sala, al juicio para que sean valorados como cuerpos del delito en la sala. Solicito la libertad absoluta de mis defendidos, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional. Réplica: por parte del Ministerio Público, quien señaló: “la presunción de inocencia invocada por la defensa, quedó enervada con la declaración de la víctima y de los funcionarios. El Código Orgánico Procesal Penal establece una libertad de prueba, si no es necesario no se trae los objetos, a la víctima se le entregó su teléfono celular pero la experticia del mismo la explicó el experto Yako Jugo Valera. De conformidad con el artículo 603 que la decisión sea sentencia condenatoria y la privación de libertad por tres años”. Contrarréplica: ABG. R.S., quien manifestó: “rechazo, niego y contradigo de hecho y de derecho lo manifestado por la fiscalía, por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos. Solamente la palabra de un funcionario y de la presunta víctima no suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Reservándome mi derecho a apelar”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedó acreditado que el día 10 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 1:15 am, en los alrededores del Centro Comercial Aguas Calientes, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en compañía de una persona adulta, interceptaron a los ciudadanos A.E.A. y R.R., para despojarlos de los bienes que llevaban consigo. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, empuñando un arma blanca amenazó a A.E.A., para que consintiese en el despojo de su teléfono, celular marca KYOCERA, modelo K112, color gris, serial ESN05580314687 y de la cantidad de quince mil (15.000.000,oo) bolívares en dinero efectivo, acción que desarrolló IDENTIDAD OMITIDA, quien fue quien despojó a la victima de sus bienes. Mientras L.G. amenazaba a la victima y N.C., la despojaba de sus pertenencias, el adulto forcejaba con R.R. para que no impidiese el robo a su compañera. La victima y su acompañante, luego del hecho abordaron un taxi y a pocos metros se encontraron con un dispositivo de seguridad móvil, integrado por funcionarios de la policial del Estado y de la Policía Municipal del campo Elías, a quienes les relataron los hechos. Los funcionarios abordaron el taxi, en compañía de las victimas y metros más arriba del Centro Comercial Aguas Calientes, vieron a los agresores, por lo que los funcionarios policiales los detuvieron y se les encontró a L.G., los objetos de la víctima, es decir el teléfono celular y el dinero en efectivo, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un objeto denominado (navaja) siendo con este objeto que fue amenazada la victima para despojarla de sus pertenencias.

La victima en el momento en que fueron aprehendidos los reconoció como los autores del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:

  1. - La TESTIGO VICTIMA, A.E.A.O., quien expuso:” el día 10 de febrero salíamos del Centro Comercial de Aguas Calientes en Ejido, yo iba con mi amigo Robin, en eso vimos a unos muchachos que me agarraron a mi y me quitaron el teléfono celular y 15.000 bolívares”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: unos muchachos nos amenazaron con una botella. Dos me atacaron a mi y dos a mi amigo. Me amenazaron y me colocaron una navaja en el cuello. Me colocó en el cuello la navaja en que esta sentado al lado del señor, es el de la franela verde (señaló a Luís) y el otro (señalando a IDENTIDAD OMITIDA) fue el que me sacó el celular y la plata. Nosotros vimos cuando agarraron a los muchachos. Ellos decían que no habían hecho nada, pero vimos cuando le encentraron el celular y el dinero. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: nosotros agarramos un taxi y allí mismo estaban los policías y en el mismo taxi nos devolvimos con los policías y los agarraron. Yo vi cuando detuvieron a los adolescentes y les encontró los objetos. No fui a un reconocimiento en rueda de individuos. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: los policías agarraron a cuatro muchachos. Creo que le encontraron el celular y el dinero al joven de camisa verde (Señaló a L.G.), quien fue el que me amenazó con la navaja.

    El tribunal estima que la declaración de esta ciudadana fue coherente, porque narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, sin contradicciones. A las repreguntas efectuadas por la defensa, respondió con firmeza, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, ni ensayado.

    También se aprecia verosímil, pues está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, para enervar la presunción de inocencia que se erigió a favor de los acusados, ya que si comparamos sus dichos con los de los funcionarios policiales que recibieron la denuncia de la victima y de su acompañante, en el dispositivo móvil de seguridad, instalado a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, que practicaron la detención de los adolescentes y que realizaron la revisión e incautación del celular y de la cantidad de dinero, observamos que coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y de los efectos incautados.

    Es cierto que el dinero incautado, no puede tenerse como prueba dirimente de participación en un hecho, pues cualquiera puede llevar consigo papel moneda de circulación nacional legal; solo que en este caso a los adolescentes no solo se les vincula con los hechos por esta circunstancia, sino también, por la posesión del celular que minutos antes llevaba consigo la victima y del que fue despojada y de la identificación que ésta hiciese a los funcionarios policiales, en cuanto a que las personas aprehendidas eran las mismas que minutos antes la habían despojado violentamente de sus bienes.

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, es una prueba directa, y no se acreditó, ni siquiera se alegó, que la declaración incriminatoria de la víctima, surgiese por enemistad previa con los acusados o por sentimientos de odio, rencor, espurio o venganza. Nada de esto ni siquiera fue abordado; en el curso del debate no se estableció que entre el testigo y los acusados habían relaciones (de amistad, enemistad o parentesco) previas al hecho y a la incriminación, que hagan considerar que el testimonio inculpatorio obedece a las más bajas pasiones y no a la narración de los hechos que se presenció y sufrió.

    Este testimonio fue reiterado en el tiempo, pues la testigo iba con los funcionarios policiales, en el momento en que vieron a las tres personas que minutos antes la habian robado y en base a ese señalamiento los policías detuvieron a los acusados, para revisarlos, encontrándole a uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA, el teléfono celular del cual había sido despojada A.E.A..

    Para este Tribunal la declaración del testigo único goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

    2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

    3. Persistencia en la incriminación.

    Estas circunstancias fueron apreciadas en el testimonio de la ciudadana A.E.A., por tanto acredita suficientemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación de los acusados, en los hechos objeto del juicio.

  2. -H.N.M.C., Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, quien expuso:”eso fue el 10-02-2007, yo me encontraba via a Aguas Calientes, Ejido, nosotros estábamos en un punto de control, como a la 1:15 de la madrugada, nos llegó una pareja y nos informaron que habían sido objeto de un atraco por aguas Calientes y que los habían despojado de un celular y de 15.000 bolívares, nosotros procedimos a trasladarnos al sitio en el mismo taxi. La señora nos describió a una persona que iba con un pantalón azul o prelavado y una franela azul. Los divisamos y los detuvimos, les realizamos una revisión personal y al joven que ella indicó como el que tenía la franela azul tenía un celular, 15.000 bolívares y una navaja”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: eso fue el 10-02-2007, del punto de control a la licorería hay como tres minutos. Nosotros nos montamos en el mismo taxi de los señores. La persona con pantalón azul o prelavado y franela azul, quedó identificado como Luís, a él se le encontró la navaja, el celular y el dinero. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: que yo sepa ninguna persona adulta esta detenida por ese hecho. No fui llamado a un reconocimiento en rueda de individuos. Cuando estábamos en el sitio, yo reporto el hecho y se trasladó una unidad hasta el sitio. Los detenidos firman sus derechos por escrito. Al ciudadano Luís se le encontró un celular. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: El Cepap es el centro donde se procesan las actuaciones policiales, allí ellos nos pasan en computadoras las actuaciones policiales, ahora queda por la avenida 16. Tengo trabajando en Ejido como un año y ocho meses.

  3. -R.E.P.P.; agente Nº 19 de la policía del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, quien expuso:”el día 10-02-2007, como a las 1:15 de la madrugada nos encontrábamos de control cuando llegó una pareja en un taxi informando que frente al Centro Comercial los había robado. Nos trasladamos al sitio en el mismo taxi, los agarramos y la señora nos manifestó que le habían amenazado con una navaja y le habían quitado un celular y 15.000 bolívares. A uno de los ciudadanos se le encontró el celular y los 15.000 bolívares y en un bolsillo del pantalón una navaja”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el testigo respondió: eso fue el 10 de febrero en el Sector de B.V., frente al Acuario En Ejido. Nos trasladamos con las víctimas en el mismo taxi. Las víctimas nos dijeron quienes habían sido. La inspección personal la hicimos entre el agente J.M. y mi persona. La víctima y su acompañante estaban en el momento de la detención y de la requisa de las personas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó y el testigo respondió: nosotros somos funcionarios de la policía Municipal, estábamos en un punto de control. A uno de los detenidos se le decomisó un celular, un dinero. Y una navaja. Luego de detener a los jóvenes nos trasladamos al CICPC por orden de la Fiscal. La comisión fue sola a Belén, creo los detenidos se quedaron en el CICPC. Se detuvieron tres personas, dos menores de edad y una persona mayor de edad.

    La declaración de los funcionarios policiales H.N.M.C. y R.E.P.P., quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados, fue coherente, concordante y se apreció sincera. Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se encontraban en un dispositivo de seguridad mixto (Policía del Estado y Policía Municipal) frente a una licorería, cuando llegaron una ciudadana muy nerviosa, pidiéndoles ayuda pues la habían robado, muy cerca de allí; los funcionarios abordaron el taxi, en compañía de las victimas y metros más arriba del Centro Comercial Aguas Calientes, vieron a los agresores, por lo que los funcionarios policiales los detuvieron y se les encontró a L.G., los objetos de la víctima, es decir el teléfono celular y el dinero en efectivo, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un objeto denominado (navaja) siendo con este objeto que fue amenazada la victima para despojarla de sus pertenencias.

    También fueron contestes al afirmar que a victima en el momento en que fueron aprehendidos los reconoció como los autores del hecho; tal y como ésta también lo indicara durante su intervención, a las preguntas formuladas por la defensa.

    De esto no quedó duda, es decir de la aprehensión de los acusados, metros arriba del centro comercial Aguas Calientes, ubicado en la ciudad de Ejido, pues a la declaración de los funcionarios policiales, se suma la de la victima, quien señaló que cuando la comisión policial aprehendió a los adolescentes los identificó como sus agresores-

    La aprehensión de los acusados, en compañía de una persona adulta en posesión del celular despojado a la victima, estima el Tribunal que está suficientemente acreditada.

    Ahora bien, encontrar a una persona en posesión de un objeto robado, no siempre indica que fue quien lo robó; pero en el presente caso, a esta circunstancia se une la identificación que la victima hizo al ver a los aprehendidos y los señalamientos realizados en la audiencia llevada a efecto en el día de hoy.

  4. -G.J.B.M., cedula 14.131.594, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 22, relacionada con experticia de autenticidad o falsedad de un billete de diez mil bolívares y un billete de cinco mil bolívares, constatándose que los mimos son autenticas y de circulación Nacional”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó y el experto respondió: la experticia se hizo a 15.000 bolívares, moneda de curso legal en el país. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al experto. El tribunal no preguntó al experto.

    Esta experticia fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que el dinero incautado a L.G., asciende a la cantidad de quince mil (15.000.000,oo) bolívares y es de curso legal en el país.

  5. -YAKO JUGO VALERA, cedula 12.814.977, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, adscrito al CICPC de Mérida, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso:”reconozco que se realizó en el área de criminalística, voy a deponer sobre el avalúo comercial realizada a un celular y reconocimiento legal realizada a una navaja, cuyas actas rielan en los folios 23 y 24, realizadas por el experto A.J.R.M.”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el avalúa se le realizó a un teléfono de marca Kiocera, valorado en 100.000 bolívares y el reconocimiento legal se le hizo a una navaja qu puede ocasionar lesiones incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: el experto explicó cómo es el procedimiento para que los funcionarios realicen los avalúos y los reconocimientos. El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: yo actualmente estoy en la misma área técnica donde también se encontraba adscrito el funcionario A.J.R.M.

    El testimonio de este funcionario, en cuanto a la interpretación del avalúo comercial, realizado por el funcionario A.J.R.M., no fue controvertido por las partes en conflicto, pues en las repreguntas la defensa solo se limitó a preguntar como era el procedimiento para la práctica de los reconocimientos y avalúos, en el área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; siendo contestada esta pregunta, entiende este Tribunal, en forma satisfactoria, pues la defensa no hizo más preguntas.

    La personalidad de este funcionario, en cuanto a su capacidad y conocimientos, fue acreditada en la audiencia, toda vez que éste pertenece a la misma area, donde se realizó el dictamén pericial; por tanto está en capacidad y así fue demostrado de interpretar el avalúo comercial realizado a un teléfono celular, marca Kyocera, modelo K112, color gris, serial ESN05580314687, que se encontraba en la sala de objetos recuperados, del Cuerpo Policial; características que coinciden plenamente con el objeto incautado a L.G.V., el que la victima reclamó como de su propiedad e identificó como objeto material del delito de robo agravado .

    Esta experticia fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a las características y al valor del celular que fue sometido a peritaje y que conforme lo señaló el experto se encontraba en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible y la vinculación de los acusados con los hechos acreditados, surgió del testimonio de la victima y de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados; pruebas dirimentes en cuanto a la participación de los acusados en los hechos, consideradas por este despacho coherentes y verosímiles, pues en el curso del debate no surgieron elementos que haga considerar que la declaración incriminatoria de la víctima o de la policía, se debió a circunstancias distintas a la solicitud de justicia y a la narración de los hechos que presenciaron.

    Para este Tribunal la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

    2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-

    3. Persistencia en la incriminación.-

    En este caso el testimonio de la victima está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible y de la vinculación de los acusados, con el mismo, por tanto la sentencia debe ser condenatoria.

    La acción desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión (…)

    La acción realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistió en amenazar con un objeto cortante a la victima, mientras otra IDENTIDAD OMITIDA la despojaba de sus objetos y otra (adulta) impedía que el compañero de la victima de nombre R.R. la ayudara; es decir, los adolescentes, conjuntamente con otra persona adulta constriñeron violentamente a la victima, para que consintiesen en el despojo de sus pertenencias. Blandir contra una persona un arma, es un acto intimidatorio capaz de atemorizar a cualquier persona, por valiente que sea, por que con su empleo se pueden causar graves lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica que comprometa.

    Los acusados se dividieron la ejecución de los actos constitutivos del tipo; pues no solo roba quien ejerce violencia sobre la víctima, para que tolere el despojo, sino también el que se apodera materialmente de los bienes ajenos, por lo tanto deben ser condenados por la coautoria en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de A.E.A..

    Esta acción que se tiene como voluntaria; los agentes en momento alguno desistieron de la acción, como tampoco obraron influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico.

    Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del los hechos y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados. Y así se decide.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión son condenados los adolescentes, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad. El hecho fue cometido con violencia moral y psíquica, que puede causar en las victimas manifestaciones tales como ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

    El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de dos personas, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

    La medida busca que los adolescentes adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento; siendo imprescindible que en la etapa de ejecución reciban control y tratamiento psicológico a fin de mejorar su impulsividad y relaciones interpersonales.

    DE LAS COSTAS

    Los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo+- al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unánime CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMO COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.E.A., y en consecuencia les impone la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f”, por el término de tres (3) años, medida que cumplirán en la Casa de Formación Integral Varones, del Instituto Nacional del Menor, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.

    Se estima como fecha probable de culminación de la medida el 7-11-2010.

    Los sentenciados quedan exentos del pago de costas procesales.

    Firme la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, competente conforme a lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sede Mérida, a los nueve días del mes de noviembre de 2007.

    LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABOG M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

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