Decisión nº 39 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoDesestimación

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 13 de marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000070

ASUNTO : LP11-D-2005-000070

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 12-03-2008, mediante el cual las Abgs. T.d.J.R.V. y G.N.P.L., en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano T.D.E., ello, a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, la referida solicitud es interpuesta por ante este Despacho Judicial, por el órgano competente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., decide en los siguientes término:

IDENTIFICACION DE ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano T.D.E. en fecha 02-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., entre otras cosas que, el día viernes dos de septiembre del año dos mil cinco (02-09-2005), siendo aproximadamente las doce horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45am), hallándose en su residencia ubicada en la calle quinta, entre avenidas Bolívar y Chipía, identificada bajo el Nº 2-36, La Azulita, Municipio A.A.d.E.M., en compañía de sus esposa L.E.Z.P., de sus hijas M.E.D., de 18 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, y, de su yerno G.V., repentinamente, escuchó ruidos en la parte trasera de la casa, oyendo a la par, continuamente los ladridos de una perra de su propiedad, de inmediato, al salir con el fin de verificar lo que sucedía, se encontró sorpresivamente con un sujeto en el interior del inmueble, quien al notar su presencia optó por salir corriendo por el techo, cayendo en el patio de la casa vecina, lugar donde, quedó atrapado, hasta la oportunidad en que se hizo presente una comisión policial.

Es así como, adicionalmente se desprende de acta policial sin número de fecha 02-09-2005, debidamente suscrita por los Distinguidos (PM) Antonio M C.P. y F.R.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., que en esa misma fecha, siendo la una horas de la mañana (01:00am), resultó aprehendido un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su solicitud, citando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 183 del Código Penal vigente, alude que, en la investigación iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano T.D.E., existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, por cuanto, el delito denunciado, en este caso, el delito de Violación de Domicilio, sólo procede por acusación de la parte agraviada, siendo por consecuencia, lo conducente solicitar la desestimación de la denuncia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal examina lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

( negrilla del Tribunal)

Por su parte, el artículo 183 del Código Penal, establece:

Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

. (resaltado del Tribunal)

En este sentido, se evidencia de la denuncia inserta al folio 02 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano T.D.E. en fecha 02-09-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., que los hechos referidos a que, presuntamente el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 02-09-2005, en horas de la madrugada, se introdujo clandestinamente en el domicilio del ciudadano Todulo Durán Estupiñán, sin su consentimiento, circunstancias éstas que encuadran perfectamente en el tipo penal de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 de Código Penal, el cual, sólo procede por acusación de parte agraviada, tal y como, lo estipula el precepto jurídico que lo contiene, existiendo por ende, como muy acertadamente lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 183 del Código Penal, y, con base a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, admite la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano T.D.E. en fecha dos de septiembre del año dos mil cinco (02-09-2005), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., y, así se declara. Conforme lo anteriormente establecido, con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones que componen el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para su archivo, una vez, transcurrido el lapso de los cinco (05) días siguientes, a que conste la última boleta de notificación en las actuaciones. A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al defensor Público Especializado N1 01, al denunciante ciudadano T.D.E. y al denunciado hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho (13-03-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000207; LV11BOL2008000208; LV11BOL2008000209 y LV11BOL2008000210.

Conste, SRIA.

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