Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 21 de febrero de 2.007

Años: 196° y 147°

Expediente Nº: 7361

Parte Actora: El ciudadano: MAIKER A.Z., mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.951.672.

Parte Demandada: La ciudadana: I.H., mayor de edad, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.987

Motivo: GUARDA (Determinación)

LOS HECHOS

En fecha 18 de enero de 2.006 comparece la ciudadana Defensora Pública Décima Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy abogada M.D.L.A.B., en beneficio de la niña L.C.Z.H., nacida el día 22 de marzo del año 2.004, representada por su padre ciudadano MAIKER A.Z., mayor de edad, domiciliado en la calle principal vereda H casa H No. 14 fundo San J.L.P.C.E.Y., manifiesta que el prenombrado ciudadano asistió a su despacho, por remisión de la Fundación del Niño, señala que la niña desde los cuatro (4) meses vive con su padre, porque le fue entregada por la madre. Señala que después de horarios meses ha tenido bajo sus cuidados a la niña y que la madre I.H., mayor de edad, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.987, no ha cumplido con los deberes con su hija pretendía llevársela. Que la niña requiere cuidados especiales porque sufre de asma bronquial, y que es quien la ha cuidado y tienes mejores medios económicos para su cuidado por nombre HERICMAR KARINA y H.D.F.L., nacidos 13 de Diciembre de 1.99 de 2.001 y el 17 de Noviembre de 1.994 respectivamente. Presente constancia de que la madre no asistió a la Fundación del Niño quien actuó como órgano conciliador, constancia médica donde consta que la niña amerita cuidados especiales, la partida de nacimiento de la niña y solicitó se ordenara la evaluación por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2.006, se ordenó la citación de la ciudadana I.H., la práctica de informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se fijó acto conciliatorio, la Notificación Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se estableció que el presente juicio se seguiría conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. se libró oficios y boletas correspondientes.

En fecha 27 de de enero de 2.006 se puso en conocimiento de la demandada a la ciudadana I.H. mediante boleta de citación debidamente firmada y consignada en esa misma fecha.

Al folio 15 del expediente, corre inserta Boletas de Notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignada en fecha 27 de enero de 2.006.

En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes no llegando a ningún acuerdo, dejándose constancia de los dichos de las partes que la niña se encuentra bajo los cuidados del padre.

En la oportunidad de contestar la demanda, la prenombrada ciudadana manifiesta que la niña está bajo los cuidados del padre porque ella no tenía trabajo y que el pare después que consiguió trabajo fue a buscarla pero que el padre no le permitía verla, que está trabajando en estos momentos y quiere tener su hija con ella y que tiene problemas con el régimen de visitas de su hija y pide le sea entregada su hija

En la oportunidad de promover pruebas el demandado presentó exámenes médicos de su hija realizado en diferentes oportunidades, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2.006 se hizo constar que vencido el lapso de pruebas solo hizo uso de ese derecho la parte accionante.

En la oportunidad de la sentencia se acordó su diferimiento por no constar en autos el informe solicitado.

En fecha 1 de marzo de 2.006 comparece el accionante asistido por la prenombrada defensora pública y pide sea otorgada la guarda provisional al padre mientras se resuelve el asunto.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2.006 esta Sala dicto medida provisional de guarda en beneficio de su hija, estableciéndose que permanecería con el padre guardador hasta tanto se resolviera en la definitiva.

Posteriormente se participó a las partes para que comparecieran al equipo multidisciplinario hacerse las evaluaciones.

En el mes de septiembre de 2.006 se consigna el informe técnico integral en el que se concluye que es importante localizar a la madre para realizarle las evaluaciones correspondientes y que la niña se encuentra bien cuidada con el padre.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña L.C.Z.H., se prueba fehacientemente que la niña es hija de los ciudadanos MAIKER A.Z. y I.H., y en virtud que su partida de nacimiento es un documentos público, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia es procedente la presente solicitud de determinación de la guarda de la niña.

Segundo

Aun cuando la Defensora Pública Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial haya intentado la presente solicitud como privación de guarda, fue admitida como determinación de guarda, conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal consideró y fue tramitado.

Tercero

Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, pasando a contestar la demanda la ciudadana I.H., quien expuso: Que no está de acuerdo que el padre sea quien tenga la guarda de si hija. No llegándose a acuerdo conciliatorio.

Cuarto

Abierto a pruebas el proceso el padre presentó diferentes exámenes médicos para demostrar el cuidado que ha tenido con su hija y lo delicado de su salud por presentar un cuadro clínico de asma, la madre no hizo uso del derecho de presentar pruebas. Tampoco hasta la fecha se ha realizado las evaluaciones correspondientes a pesar de que este Tribunal ha concedido un tiempo más que prudencial para decidir la presente causa dándole más de una oportunidad para que la madre se realizara las evaluaciones ordenada, por lo que se presume que el resultado de la misma la desfavorece.

Quinto

Del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, señala que la niña está bien cuidado al lado de su padre. Por tratarse el referido informe una prueba de expertos, no impugnada en juicio, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma mas conveniente y favorable para la niña de autos, debe permanecer con la madre así se considera.

Por otro lado la madre atendió al cuidado de su hija porque para ese momento ya tenía trabajo, lo que no constituye motivo suficiente para considerarla acta y con la estabilidad emocional suficiente para tener la guarda de su hija y darle los cuidados necesarios. Por otro lado la madre no ha tenido interés en hacerse los exámenes ordenados.

Quinto

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el Juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo. Asimismo el artículo 360 ejusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con la madre. Sin embargo observa este Juzgador que durante la ausencia de la madre la niña fue protegida por su padre, quien ejerció la guarda de hecho y según el informe emanado de los expertos ha estado bien cuidada.

Sexto

Considera quien juzga que el interés superior de la niña identidad omitida, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 eiusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara otorgar la guarda de la niña identidad omitida, al padre ciudadano MAIKER A.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.951.672 quien le deberá continuar brindando a su hija todo los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que la madre le pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

A fin de garantizar los derechos de las partes y por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2007. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 A.M.

La Secretaria

Abog. Teresa Castrillo

Exp. Nº 7361

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