Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000053

ASUNTO : LL01-P-2000-000053

Vista la solicitud realizada por el defensor público del ciudadano S.R.F., abogado C.S. referente a la extinción de la pena, toda vez que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el por el extinto Juzgado Quinto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el delito de Hurto Agravado, razón por la cual este tribunal establece lo siguiente

1) Que los ciudadanos S.R.F. y R.F.F., fueron sentenciados en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho (21.07.1998), por el extinto Juzgado Quinto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 454 del Código Penal.

2) Que se ejecutó la pena impuesta a S.R.F. y R.F.F., realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual la misma terminaría de cumplir la condena.

3) Que en fecha quince de septiembre de dos mil cinco (15.09.2005), se suspendió condicionalmente la ejecución de las penas que debían cumplir los penados S.R.F. y R.F.F., por el lapso de un (1), siete (7) meses y diecinueve (19) días, a partir de la fecha de la notificación a los penados de esas decisiones, es decir, a partir del tres de octubre de dos mil cinco (03.10.2005), lo que significa que se suspendió condicionalmente la ejecución de las penas hasta el día veintidós de mayo de dos mil cinco (22.05.2005).

4) En fecha dieciocho de mayo de dos mil siete mil siete (28.05.2007), se recibió informes conductuales finales de S.R.F. y R.F.F., en los cuales señalan que los prenombrados ciudadanos cumplieron cabalmente con las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso los penados S.R.F. y R.F.F., cumplieron de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que los prenombrados ciudadanos cumplieron la totalidad de la pena que se les impuso, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:

Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue las penas que cumplieron los ciudadanos S.R.F. y R.F.F., en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Envíese boletas de notificación a las partes y a los ciudadanos S.R.F. y R.F.F., para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no si bien se ejecutaron las penas accesorias, se dicta la presente decisión, tal y como ha sido solicitado por la defensa pública de uno de los ciudadanos, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21.05.2007), la cual señala que “(…) la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia a la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que lo misma a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva (…). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías

En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________

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Sria

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