Decisión nº 1C-19.570-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 22 de abril de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19.570-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. D.C.H.

FISCALIA NACIONAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA A NIVEL NACIONAL

ABG. Y.C.M. Y M.J.R.

SECRETARIA: D.M.L.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES PRIVADOS: A.M.M. Y P.R.V.

IMPUTADO: I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de W.R. y I.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. y V.J.C., Urbanización C.A., Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.570-14, seguida contra de los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de W.R. e I.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. y V.J.C., Urbanización C.A., Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda, acusados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistido por los Defensores ABG. A.M.M., Y P.R., acusado por la Fiscalía 15 y 27 a Nivel Nacional del Ministerio Público ABG. DIANA HERRERA, ABG. Y.C.M. y M.J.R., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. D.C.H., realizó formal acusación, en contra de los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, y los cuales a saber son los siguientes:

…En fecha 06 de febrero de 2014, cuando eran aproximadamente las diez treinta horas de la mañana (10:30 am) los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda P.D.C., Sargento Primero L.J.A. y Sargento Primero Colmenares Diaz Yoel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 Primera Compañía Segundo Pelotón, se trasladaron hasta, el sector Las Mangas, del Municipio Briruaca del estado Apure, a bodo de una unidad identificada con las siglas GNB-2087, con el fin de realizar labores de patrullaje, en virtud de las instrucciones impartidas por el Sargento Ayudante Delgado C.O.C..

Una vez en la dirección antes descrita, dichos funcionarios observaron un vehículo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, que llevaba un cargamento cubierto por una capa encerada de color negro, y se trasladaba gran velocidad hacia una zona poca frecuentada por vehículos de esta especie. En vista de ello, los funcionarios solicitaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo, pero éste hizo caso omiso y aceleró, lo que dio lugar a una breve persecución, de aproximadamente cinco (5) minutos, tras la cual los citados funcionarios lograron detener su marcha, al obstaculizársele el paso de la unidad vehículos militar en la que se desplazaban

Seguidamente, les solicitaron a los tripulantes del vehículo “JAC” descender del mismo, estos observaron que se trataba de dos (2) ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos. Los funcionarios les preguntaron a dichos ciudadanos sobre la carga que trasladaban oculta bajo la capa encerada, y estos indicaron que el cargamento se trataba de heno (alimento para ganado), y venían de Mantecal con destino a San F.d.A..

Acto seguido, se realizó una revisión de la carga, pudiéndose observar que la existencia de un lote de sacos de polietileno de varios colores, amarrados en sus extremos, que contenían envoltorios tipo pénela. Los funcionarios realizaron un corte de una de ellas para verificar su contenido, y observaron que en el interior se hallaba una sustancia de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, tipo MARIHUANA…

Luego de ello, como se encontraban en una zona inhóspita, las personas aprehendidas y le vehículo antes mencionado fueron trasladados hasta la sede del punto de control fijo “Las Cotúas”, y allí se efectúo la revisión de toda la carga que se encontraba en el camión, logrando contabilizar la cantidad de: SESENTA Y CUATRO (64) SACOS de los cuales SESENTA Y DOS (62) contenían un total de CINCUENTA (50) envoltorios tipo panelas, y DOS (02) SACOS con la cantidad de CUAARENTA Y NUEVE (49) envoltorio igualmente tipo panelas, con un peso total de aproximadamente de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (3198) KILOS, de presunta MRIHUANA.

De acuerdo con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 012 suscrita en fecha 06 de febrero de 2014, por los ciudadanos Dr. H.S., experto Profesional I Toxicólogo, Dra. K.M., Experto profesional I, Toxicólogo, Dra. MARBURY ARANGUREN, experto Profesional I, a la sustancia incautada en el presente caso, resulto ser: …TRES MIL NOVENTA Y UNO (3091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, de CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA)…

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Que los acusados I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no prescribe por ser considerado como de lesa humanidad, y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados I.R.G., y R.A.C.C., son responsables del ilícito penal en referencia, por cuanto fueron las personas que el día 6-2-2014, se trasladaban en un vehículo MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA, por el sector Las Mangas, del municipio Biruaca, estado Apure, el cual l ser interceptado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les fue colectado la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UNO (3091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, de CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA).

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

La defensa de los acusados: I.R.G., y R.A.C.C., formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el representante del Ministerio Publico acusó a los ya identificados por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libre y voluntariamente, admiten los hechos que les imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación este jurisdicente pasa a determinar la pena a aplicar de la siguiente manera:

El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

De igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

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El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente asunto, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que serian CUATRO (4) AÑOS, para un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se tiene que vista la admisión de los hechos por parte de los acusados I.R.G., y R.A.C.C., procede la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, sin embargo considerando que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de “lesa humanidad”, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…”.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Crímenes de lesa humanidad:

  1. - A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga

. (Cursivas de este Tribunal).

En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala, se estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad

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De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.

De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

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Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…

. (Cursivas de este Tribunal).

Por tales señalamientos es que este Tribunal, considerando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena por este tipo de casos, solo hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, es por lo que quien aquí decide, considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el tipo penal admitido, y lo colectado al momento de la aprehensión, a saber TRES MIL NOVENTA Y UNO (3091) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, de CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA) quien aquí decide procede y rebaja solo una curta parte (1/4) de la pena a imponer, lo que corresponde a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, es de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

Así mismo, ante la pena impuesta, la cual supera con creces los diez (10) años de prisión, y considerando que aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y tenor de la N° 128, de fecha 19-02-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

No puede el Tribunal de la república otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

Es por lo que este Tribunal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, y R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, decretada en fecha 8-2-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma.

Que considerando lo señalado por los acusados de autos y sus Defensores Privado en la sala de audiencia, en el sentido de que solicitan ser trasladados del lugar de reclusión donde se encuentran actualmente a saber Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, hasta la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) ubicada en San Juan de los Morros, estado Guarico, por cuanto es el centro de reclusión mas cercano al lugar donde residen sus familiares, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. Y así se decide.

Por último, considerando que al momento de efectuar el procedimiento fueron retenidos Veinte mil (20.000,00) bolívares, fuertes en billetes de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: A52778038, A47072869, A56639918, A70689234, A51474737, A56533549, A45689340, 884819650, 826786956, 858338066, 874073207, 852132428, 868511873, 858523255, 824005831, 854606925, 887100761, C06814017, C17074290, C59156402, C08226981, C50208152, C38551013, C33087455, C66608062, C88126509, C53722488, C06079688, C44069077, C73329501, 058320271, 025530823, 063744337, 075663977, 001138303, 015219445, 002667613, 076560175, 018667722, 079912156, 003271630, 073484492, E80166666, E17190853, E37821753, E64731680, E55168934, E54592161, E29658168, E36906141, E15093128, E11985480, E19789080, E20824823, E19333964, E58479162, E01611529, E27250726, E18139993, F86171346, F75649473, F78057497, F59002946, F16877859, F85623062, F81732869, F56903457, F11966046, F72198003, F31320867, F32001848, F25373290, F73891260, F80338062, F79645257, F42172592, F22475558, F80497391, G89977536, G84305114, G57823486, G11411150, G59652681, G31348226, G67037173, G21544336, G16144778, G18758035, G58148161, G06762338, G80427346, G80427347, G01979261, G88166416, G74640000, G77831390, G75716041, G31267291, G47837657, G82114359, H51590407, H34836880, H53859335, H13360044, H35682507, H44249454, H18821433, H43221029, H077151629, H53851161, J61236426, J51943946, J49443363, J64702540, J73914095, J34571893, J81602036, J84087555, J54085527, J75630124, J87767919, J79965667, J01865108, J28613828, J76453513, J74463195, J76911258, J15302906, J81160449, J19983919, J12741233, J22890732, J12559685, J72548210, J03203946, J82852084, J31932873, J16935367, K56413650, K75661792, K89418144, K45857912, K068755208, K22244852, K47504541, K61730899, K03933450, K62889249, K23426018, K46528729, K32641650, K68841 062, K46037166, K55215424, K76525886, K89139299, K19229937, L35708622, L664361 09, L16177857, L80908441, L44544490, L47425943, L49481 052, L16133041, L28642245, L36366661, L30411736, L09703970, L17729068, L391 03952, L45054126, L35727817, L89678656, L42567027, L20168155, L55972671, L42224327, L28791722, L35712158, L05510721, L16076547, L65341450, L57828793, L26061941, L68700030, M54371150, M68172807, M44562140, M22671453, M33658923, M19733846, M00643691, M00633804, M31108467, M56305612, M33698442, M21853874, M44319546 Y M39009992. Mil trescientos ochenta (1380,00) bolívares fuertes en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: Nueve (9) billetes de cien (100) con los seriales números: B31087757, E57514247, F80007416, G05394816, H28739829, J57764765, J43134842, J48406828 y M21915449, veintitrés (23) billetes de veinte (20,00) bolívares, seriales números: A08264460, A13990170, 034926473, F51652091, F78796317, H13018113, J30668869, K06657215, L53165594, M69141964, M89491684, N32498366, N67896917, N24706293, N07772016, P45959373, P55792697, R80450896, R79690578, R33290629, 531327314, T03125678 Y U73261425, dos (2) billetes de diez (10,00) bolívares con los seriales números: 077688884 y K55423763. Un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo ASCEND Y300, serial numero D9RDUC9362406403, con su respectiva betería, serial numero GAGD610Z20014787, de color negro marca HUAWEI, y un (1) chip para telefonía móvil de color azul, con el logo Movistar, serial 895804420008512049, y una (1) tarjeta de memoria de 2 GB marca sandisk, color negro, pantalla táctica. Quinientos setenta y cinco (565,00) bolívares en efectivos en billetes de papel moneda de varias denominaciones especificadas de la siguiente manera: Seis (6) billetes de cincuenta (50,00) bolívares, con los seriales números, F81911278, G37439751, H20334422, L 14606056, M39965832 Y R07797574, cuatro (4) billetes de veinte (20,00) bolívares, con los seriales números: C08696937, H35131816, N43522558 Y 524470503, dieciocho (18) billetes de diez (10,00) bolívares, con los seriales números: E12982586, F13039385, H73174851, H36977501, H15239969, J77026318, J87618414, K82479480, K82113816, L46053568, L83010794, L48306370, M15493686, P49372214, P01200864, 517650463, Q55619096 Y Q77881826, tres (3) billetes de cinco (5,00) Bolívares, con los seriales números: J70735791, J05335505 y L25143081. Un (1) teléfono celular marca BlackBerry, color blanco, serial numero: 35498044069850, con un forro de material sintético de color negro, con una tarjeta de memoria de 2 GB, "¬marca micro color negro, y una (1) batería de color azul, gris y negro, marca Blackberry, serial DC130301JSBDB02919, y un (1) chip de telefonía móvil marca. Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: JAC. MODELO: HEC1061K. AÑO: 2.013, SERIAL DEL CHASIS: 8XR2SLD21DU001041. SERIAL DEL MOTOR: 87369045. SERIAL DE CARROCERIA: 8XR2SLD21DU001041, TIPO: CHASSIS CABINA. COLOR: BLANCO, PLACA: A70AF7G. USO DE CARGA; que se evidencia a todas luces que tales bienes fueron utilizados o se encuentra relacionados con la comisión de los ilícitos penales ya referidos, contribuyendo con ellos para la comisión de los mismos; y visto que la sentencia aquí dictada es condenatoria por haberse acogido los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 183 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la CONFISCACIÓN, de los bienes y el dinero ya descrito, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la Dirección de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relacionados Interiores y Justicia, con sede en el Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IASÍAS REBOLLEDO GRAJALES, R.A.C., por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.711.979, natural de Machiques estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1983, de profesión u oficio Transportista, hijo de W.R. e I.G., residenciado en la Avenida Bolívar, Frente al SENIAT VIEJO, Casa 6-15, Machiques estado Zulia. R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.969.890, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.E.C. y V.J.C., Urbanización C.A., Sector El Paso, Bloque N° 20, Apartamento 02-08, Los Teques estado Miranda; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida decretada en contra de los ciudadanos IASÍAS REBOLLEDO GRAJALES, R.A.C., por cuanto no hay variado los supuestos bajo los cuales fue acordada. Por último se acuerda la confiscación de todos los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda el cambio del sitio de reclusión de los mencionados acusados a la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil catorce (2014).

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.M.L.S.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. D.M.L.S.

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19670-14

EMBL..-

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