Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: GRUPO CIMARRON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.12.1987, bajo el N° 658, Tomo IV, adicional 7.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados A.V.G., Y.L.S. y M.F.I., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 44.563, 9.922 y 21.373, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: BASS-ZAND HOLDING C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1996, bajo el N° 1.542, Tomo II, Adicional N° 27 y la sociedad mercantil CIMARRON C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.01.1970, bajo el N° 1, folios 1 al 5.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA-RECONVINIENTE BASS-ZAND HOLDING C.A: abogado R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.622.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIMARRON C.A.: abogada E.R.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.083.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Consta que en fecha 28 de abril de 1998 el abogado R.M.M. en su condición de apoderado judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A interpuso acción de Reivindicación en contra de la empresa CIMARRÓN C.A., siendo el caso que por decisión dictada el 29.10.2003 se declaró parcialmente con lugar la demanda ordenándose a la demandada restituirle a la actora sin plazo el lote de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780,00mts2) ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del M.C., actualmente con la carretera; Sur: su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A., Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de P.R.R.; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, J.T.A.; se desestimó la reclamación de los daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos y no se condenó en costas por no haber vencimiento total.

    Por auto de fecha 2.12.2003 (f.297 de la 1era Pza del juicio principal) se fijó el octavo día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario del fallo dictado el 29.10.2003 y se negó la solicitud relacionada con que se le impusiera a la demandada de las costas de ejecución por cuanto el referido fallo había quedado definitivamente firme y no hubo condenatoria en costas.

    En fecha 18.12.2003 (f.298 de la 1era Pza del juicio principal) se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la tercería propuesta. Siendo el caso que para el día 30.11.2006 se suspendió la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29.10.03 hasta tanto se resolviera la demanda de tercería. Auto que fue confirmado por sentencia de fecha 12.4.2007 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    DE LA TERCERÍA.-

    Se inició la presente demanda de tercería intentada por la abogada A.V.G. en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO CIMARRON C.A. en contra de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A y CIMARRON C.A.

    Fue admitida en fecha 8.1.2004 (f.349) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, empresas BASS-ZAND HOLDING C.A., en la persona de su apoderada judicial A.G.R. y CIMARRON C.A., en la persona de su apoderada judicial E.R.D.H., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los codemandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20.1.2004 (f. Vto.349) se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.3.2004 (f. 351) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.3.2004 (f. 1) se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 23.3.2004 (f. 2) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A en la persona de su apoderada judicial, abogada A.G.R., en virtud de no haber podido lograr su localización.

    En fecha 26.3.2004 (f.15) compareció la abogada Y.L.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia solicitó la citación por carteles de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A e igualmente solicitó se librara el correspondiente despacho para la citación personal de la empresa CIMARRON C.A en la persona de su apoderada judicial E.H..

    Por auto de fecha 5.4.2004 (f.16) se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir la omisión en la que se incurrió en el auto de admisión, comisionándose para la práctica de la citación personal de la codemandada, empresa CIMARRON C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada E.R.D.H. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de cinco (5) días.

    Por auto de fecha 5.4.2004 (f.17) se ordenó librar cartel de citación a la parte codemandada, empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada A.G.R.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 23.4.2004 (f. vto.18) se dejó constancia de haberse librado el correspondiente exhorto, oficio y compulsa ordenado por auto del 5.4.2004.

    En fecha 3.5.2004 (f.21) compareció la abogada Y.L. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 6.5.2004 (f.27) compareció la abogada Y.L. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A, siendo acordado por auto de fecha 11.05.2004 (f.28) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.5.2004 (f. Vto.28) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.5.2004 (f. Vto. 31) fue agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12.7.2004 (f.38) compareció la abogada E.R.D.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de su representada la empresa CIMARRON C.A se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 18.8.2004 (f.39) compareció la abogada E.R.D.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

    En fecha 30.8.2004 (f.41) compareció la abogada Y.L.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A, lo cual fue acordado por auto de fecha 2.9.2004 (f.42) y siendo designado como tal al abogado A.C. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 20.9.2004 (f. 44) compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado A.C..

    En fecha 5.10.2004 (f. 46) compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 9.11.2004 (f.47) compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 10.11.2004 (f.48) en virtud que la codemandada CIMARRON C.A., representada por la abogada E.R.D.H., mediante escrito de fecha 18.8.2004 convino en la presente causa, se les aclaró a las partes que el Tribunal se pronunciaría en torno a su homologación como punto previo de la sentencia definitiva, por tratarse la presente causa de una acción de tercería.

    En fecha 30.11.2004 (f.51) compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 30.11.2004 (f.52) la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado A.C., defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 8.12.2004 (f.53) compareció la abogada A.V.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 8.12.2004 (f.54) la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada A.V.G., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 14.12.2004 (f.55) la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.C., defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 14.12.2004 (f.84) la Secretaria Temporal de éste Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada A.V.G., apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

    Por auto de fecha 20.12.2004 (f.88) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.C.S., defensor judicial de la empresa codemandada BASS-ZAND HOLDING C.A.

    Por auto de fecha 20.12.2004 (f.89) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada A.V.G., apoderada judicial de la parte actora y se ordenó oficiar a la Registradora Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado dicho oficio en esa misma fecha.

    En fecha 13.1.2005 (f. Vto.91) se agregó a los autos el oficio N° 7380-172 de fecha 28.12.2004 emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 07.03.2005 (f. 154), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 31.03.2005 (f. 155 al 162), compareció la abogada Y.L.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 15.4.2005 (f.163) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 13.6.2005 (f.164) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 19.9.2005 (f.166 al 178) se dictó decisión declarando nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 5.10.2004 fecha en que el defensor judicial abogado A.C. aceptó la designación recaída sobre su persona y prestó el juramento de ley, reponiendo la causa al estado a que se procediera con el nombramiento de un nuevo defensor a la parte co-demandada BASS-ZAND HOLDING, C.A, no se condenó en costas dada la naturaleza repositoria de la decisión.

    En fecha 25.10.2006 (f.196 al 197) la abogada Y.L.S. en su carácter acreditado en los autos por medio de escrito renunció al recurso de apelación y solicitó la continuación del juicio de tercería toda vez que la empresa CIMARRON, C.A, se dio por notificada y la empresa BASS ZAND HOLDING, C.A, ha realizado actuaciones en el mismo expediente por lo que tácitamente se había dado por notificada, lo cual fue negado en fecha 14.11.2006 (f.198 al 199).

    En fecha 11.1.07 (f.209 al 215) se agregó a los autos el exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. sin cumplir en vista de la falta de impulso procesal.

    En fecha 16.1.07 (f.216 al 219) compareció el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de BASS-ZAND HOLDING C.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 18.1.07 (f.220) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.11.06 exclusive hasta que el abogado R.M. acreditó en autos su representación como apoderado judicial de la empresa codemandada, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

    Por auto de fecha 18.1.07 (f.221) se les aclaró a las partes que a partir del 5.12.06 exclusive se inició el lapso para dar contestación a la demanda.

    El día 15.2.2007 (f.223 al 224) se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta ordenándose sin necesidad de citación a la empresa codemandada dar contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

    El día 27.2.07 (f.225 al 228) compareció la apoderada judicial de la actora-reconvenida y por escrito dio contestación a la reconvención propuesta.

    El día 13.3.07 (f.229) se dejó constancia por secretaria de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas por la abogada A.V.G., así como las promovidas por el abogado R.M.. (f.230).

    El día 27.3.2007 (f.231 al 304) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por la apoderada judicial de la parte actora como la demandada BASS-ZAND HOLDING, C.A.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.305 al 306) se admitieron las pruebas promovidas por la abogado A.V. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de informe promovida.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.308 al 309) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.M.M. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m, a objeto de que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Por auto de fecha 10.5.07 (f.312) se fijó nueva oportunidad para la designación de los expertos topógrafos para el tercer día a las 11:00a.m.

    En fecha 16.5.07 (f.313) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva que será denominaría Tercera.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 16.5.07 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior Cerro con 313 folios útiles.

    El día 16.5.07 (f.2) siendo la oportunidad del nombramiento de expertos se declaró desierto dicho acto en vista de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 16.5.07 (f.16) el abogado R.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Acordado por auto de fecha 22.5.07 (f.4) fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 28.5.07 (f.5) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos designándose a los ciudadanos A.H., P.A. y T.A. como expertos topógrafos y se ordenó la notificación de los dos últimos a los fines de su aceptación o excusa.

    Por auto de fecha 4-6-07 (f.9) se ordenó ratificar el oficio Nro.16782-07 de fecha 2.4.07 dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado en virtud que se encuentra fenecido el lapso de evacuación de pruebas por ante este Tribunal.

    El día 21.6.07 (f.12) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe promovida.

    El día 25.6.07 (f.13) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de informes.

    El día 19.7.07 (f.14 al 45) el apoderado judicial de la parte demandada BASS-ZAND HOLDING, C.A, presentó sus informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 7.8.07 (f.46) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 6.11.07 (f.47), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 28.3.08 (f.48), compareció el abogado R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se dictara sentencia definitiva en a presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora-reconvenida

    De las documentales acompañadas conjuntamente con la demanda de tercería:

    1. - Copia fotostática (f.12 al 20) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa GRUPO CIMARRON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro.658, Tomo I, Adicional 7, de donde se infiere que entre los ciudadanos M.T.Z., director general de PROMOTORA CIGARRON, C.A, TURISTIERRA, C.A, PROMOTORA ANTOCAMPO, C.A, PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, ARRENDATIERRAS, C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN, S.A, DESARROLLOS CIMA, S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, LA M.C., C.A, e INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, y G.Z., apoderado del CONSORCIO ECONÓMICO, S.A, convinieron en constituir la compañía arriba mencionada, con el objeto de la promoción, desarrollo, construcción y comercialización de un complejo turístico con facilidades habitacionales, hoteleras, deportivas, y comerciales en terrenos aportados a la empresa ubicados en el sitio denominado “El Cimarrón”, y cualesquiera otros terrenos colindantes que se adquieran a los fines indicados, para la consecución y desarrollo de su objeto fundamental por un lapso de Veinticinco (25) años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital fue de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.33.333.333,00) totalmente pagado, además se estableció que la compañía sería administrada por una junta directiva integrada por tres directores principales y sus respectivos suplentes, así: presidente, vicepresidente y vocal, quedando integrada dicha junta directiva por las acciones clase “A”: principales M.T.Z., F.F.P. por las acciones clase “B” suplentes MATÍN T.L. y A.T.P., Principal G.Z.N. y suplente N.M.G., designándose como presidente a M.T.Z., vicepresidente a F.P., vocal G.Z., representantes judiciales S.T. y E.R.D.H., comisario por las acciones clase “A” principal: M.C.A.L. A 1.249, por las acciones de la clase “B” suplente T.E.M. ZAMBRANO C. P. C. 4.453. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.23 al 32) de certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 9.4.1974 relacionado con el expediente de la partición de los bienes que fueron de la Comunidad de Indígenas de “El Manzanillo” efectuada por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de enero de 1.905, folios 1 al 14, Tercera Pieza. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.33 al 35) de documento expedido por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta el 10.4.1974, relacionado con el expediente de la partición de los bienes que fueron de la Comunidad de Indígenas de “El Tirano” efectuada por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 5 de diciembre de 1.904 de donde se infiere la lista de los terrenos vendidos. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.36 al 37) de documento expedido por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta el 10.4.1974, relacionado con el expediente de la partición de los bienes que fueron de la Comunidad de Indígenas de “El Tirano” efectuada por el Ingeniero Dr. A.H. y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 5 de diciembre de 1.904 de donde se infiere el cuadro demostrativo de dicha partición. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.38) de la certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta el 10.4.1974 del Protocolo Principal, número primero llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de lo que fue el extinguido Departamento Arismendi de la sección oriental del Distrito Federal que abarcaba los hoy Distritos Arismendi, Maneiro y Mariño de esta entidad política correspondiente al tercer trimestre del año 1906, bajo el Nro.15, folios 23 al 24, por medio del cual el ciudadano B.H. le dio en venta al ciudadano J.M.A.M. una suerte de terreno de su exclusiva propiedad y que la hubo por compra que hiciera al Doctor A.H., constante de treinta y cuatro hectáreas, treinta y cinco aras, setenta y nueve centiaras y veinticuatro miliaras, situado en la región denominada “El Cimarrón”, cuyos linderos son: Por el Norte y Este: con riberas del Mar, Por el Sur, con lote de terreno de M.A.F. y terrenos del comprador y Por el Oeste: con lotes de la familia Díaz y P.R.. Que el ciudadano V.S.f. a ruego del vendedor por no saber firmar. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.39 al 44) de la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito A.d.E.N.E. relacionada con el documento de partición amigable de los bienes dejados por J.M.A.M. y L.B.d.A.. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.45 al 50) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.9, folios 9 al 10 vuelto, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1929, de donde se extrae la venta que hiciera J.D.L.C.S.V. y N.G. al ciudadano A.A.M., de una suerte de terreno agrícola sin ningún gravamen situada en la región denominada “Cimarrón” limitando así: Norte: las riberas del Mar y terrenos de J.D.; Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos de J.B. y oeste, terrenos de A.D., P.D., J.G., F.D., M.D., R.d.B., B.G., J.D., F.D. y B.R. y el camino del Pozo de “El Agua” la finca que queda delimitada es propiedad patrimonial de sus esposas, quienes la adquirieron por herencia de sus legítimos padres y les fue adjudicado íntegramente en la partición amigable que se verificó de los bienes quedantes a su fallecimiento. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.51 al 55) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.3.1946, anotado bajo el Nro.22, folios vuelto del 35 al 37, protocolo primero, primer trimestre de 1946, de donde se extrae la venta que hiciera A.A.M. a su legítimo padre A.M., una porción de terreno agrícola denominado “Cimarrón” ubicada en jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, las riberas del Mar y terrenos que son o fueron de J.D.; Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., M.D., R.d.B., B.G., J.D., F.D. y B.R. y el camino del Pozo de “El Agua”. El terreno agrícola descrito lo adquirió por compra que hiciera a las señoras L.A.d.S. y J.A.d.G., representadas por sus legítimos esposos J.D.L.C.S.V. y N.G.A., respectivamente el 22 de abril de 1929, bajo el nro. 19, ante el Juzgado del Municipio A.d.C. de este Estado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N°. 9, protocolo respectivo, la finca que queda limitada es propiedad perimetral de su esposa mencionada, quienes la adquirieron por herencia de sus legítimos padres y les fue adjudicado íntegramente en la partición amigable que se verificó de los bienes quedantes a su fallecimiento. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f.56 al 60) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 28.3.1946, anotado bajo el Nro.25, folios 41 al 42, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año, de donde se extrae la venta que hiciera A.M. y A.M.D.M., a su legítimo padre A.A.M., una casa ubicada en la calle “Mariño” de la ciudad de Porlamar, capital del Distrito Mariño de este Estado le pertenecía a la comunidad conyugal y fue adquirida por el cónyuge A.M. por compra hecha a la señora B.R.d.C., según escritura pública de trece de abril de mil novecientos cuarenta y dos, registrada bajo el Nro. 7, protocolo en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Mariño de este Estado. Y la porción de terreno agrícola denominada “Cimarrón” ubicada en jurisdicción del Municipio A.d.C. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, las riberas del Mar y terrenos que son o fueron de J.D.; Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., M.D., R.d.B., B.G., J.D., F.D. y B.R. y el camino del Pozo de “El Agua”. Que también le pertenecía a la comunidad conyugal adquirido por A.M. por compra que hizo al mismo A.A.M. en instrumento público del 24 de mayo, registrado bajo el N°. 22, protocolo respectivo de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.C.. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.61 al 67) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 5.6.1956, anotado bajo el Nro.46, folios 84 al vuelto del 87, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año, de donde se extrae la venta que hiciera A.A.M. a la compañía anónima STELLING TANI, de una porción de terreno agrícola denominada “Cimarrón” con todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y sus accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta de una superficie de 81,4230 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea A B C y también con terrenos que son o fueron de J.D., Por el Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.d.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del Pozo de “El Agua”. Que le pertenece por documento protocolizado en esa misma oficina, bajo el Nro. 22, folios 41 y 42 con sus vueltos, Protocolo 1°, de fecha 28.5.1946. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.68 al 82) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.1.1970, anotado bajo el Nro.10, folios vuelto del 16 al 19 vuelto, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, de donde se extrae la venta que hiciera E.M.T. en su carácter de liquidador de la compañía anónima C.A, CONSTRUCTORA STELLING-TANI a la compañía anónima STELLING TANI, y acordar su disolución y liquidación conforme asientos de registro de Comercio N°.8, del Tomo 20-A, de fecha 29.4.1958; que en ejecución del contrato de opción celebrado entre el señor A.R.A. y el doctor F.Á.M. como antiguo liquidador de su representada, dio en venta al señor A.R.A. un lote de terreno propiedad de su representada denominada “Cimarrón” incluyendo los estudios y proyectos para urbanizarlo así como todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y sus accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta con una superficie de 814.230 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con riberas del M.C., cuyas playas tiene una extensión determinada en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón “A” hasta el mojón marcado “C” y también con terrenos que son o fueron de J.D., Por el Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y Oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.d.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del Pozo de “El Agua”, dicho terreno se encuentra atravesado por la carretera que va de La Asunción a Manzanillo que con sus correspondientes zonas de seguridad tiene un ancho de treinta (30) metros y por camino que desde la carretera mencionada sirve de acceso a la playa; con carretera y comino construidos en terrenos propiedad de su representada. Que le pertenece por documento protocolizado en esa misma oficina, el 5.6.1956, bajo el Nro. 46, folios 84 vuelto al 87, Protocolo Primero. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.83 al 87) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.65, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de dicho año, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (Mts2 22.5000) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora, Sur: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Arrendamiento Guaiquerí, C.A, Este: en ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Promotora Auto Campo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora; que lo hubo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.88 al 92) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.66, folios 220 al 223 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía CA, LA MAR, CALAMAR, Un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (Mts2 22.5000) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora, Sur: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Arrendamiento Guaiquerí, C.A, Este: en ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.93 al 98) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.67, folios 223 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía DESARROLLOS CIMA S. A Un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (Mts2 22.5000) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A; Este: en ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, S. A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.99 al 104) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.68, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía ARRENDATIERRAS, C. A un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (Mts2 22.5000) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A; Este: en ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de Promotora del Campo C.A y de Desarrollos Cima, S. A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros cuadrados (150mts2) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    16. Copia fotostática (f.105 al 110) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.69, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía DESARROLLOS CIMA, S. A un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veinte Mil Cuatrocientos Dieciséis metros cuadrados (Mts2 20.416) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Cuarenta y Un metros con Ochenta y Siete Centímetros (41,87) entre los vértices V-17 coordenada Norte 1.231.100 coordenada Este 406.600 y 2-16 coordenadas Norte: 1.231.100 Este: 406.558.126 con terrenos de la vendedora y en cien metros V-4 coordenada Norte 1.230.700 coordenada Este 406.700 y V-5 coordenada Norte: 1.230.700, coordenada Este: 406.600 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A, y en 40 metros entre los vértices L-18 coordenada Norte 1230.920,136 coordenada Este 406.557.961 y L-18 A coordenada Norte 1.236.919,458 coordenada Este 406.517,961 con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D. y B.R.; Sur: en Ciento Cuarenta y Dos metros con Setenta y Nueve centímetros (142,79) entre los vértices L-25 coordenada Norte 1230.669,874 coordenada Este 406.702,147 y L-24 coordenada Norte 1.230.688,763 y Coordenada Este, 406.560,609 con terrenos que son o fueron propiedad de J.d.C.A., B.R., F.D. y en Cuarenta metros (mts40) entre los vértices L-23 coordenada Norte 1.230.862,708 y Coordenada Este 406.559,285 y L-22.B coordenada Norte 1230.862,538, coordenada Este 406.519,285 con terrenos propiedad de C.F.; Este, en Cuatrocientos metros (400mts) entre los vértices V-5 coordenada Norte 1230.700 coordenada Este: 406.600 y V-17 coordenada Norte 1231.100, coordenada Este 406.600 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A y de la vendedora, y en treinta metros con veinte centímetros (30,20mts) entre los vértices V-4 coordenada 1230.700 coordenada Este 406.700 y L-25 coordenada Este, 406.702,147 con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A, y Oeste: en Ciento Setenta y Nueve metros con Ochenta y Siete centímetros (179,87mts) entre los vértices L-16 coordenada Norte 1231.100 coordenada Este 406.558,126 y L-18 coordenada Norte 1230.920,136 coordenada Este 406.557,961 con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D. y B.R. y en Cincuenta y Seis metros con Noventa y Tres centímetros (mts 56,93) entre los vértices L-18 A coordenada Norte 1230.919,458 Coordenada Este 406.517,961 y L-22 B coordenada Norte 1230.862,538 coordenada Este 406.519,285 con terrenos propiedad de Promotora Auto Campo, C.A, y en Ciento Setenta y Cuatro metros con Quince centímetros (mts174,15) entre los vértices L-23 coordenada Norte 1230.862,708 coordenada Este 406.559,285 y L-24 coordenada Norte 1230.688,763 coordenada Este 406.560,609 con terrenos propiedad de C.F.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.111 al 118) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.70, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía ARRENDATIERRAS, C. A un lote de terreno sin Urbanizar de forma poligonal enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Dos centímetros cuadrados (15.757,52mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cuarenta y Siete metros con Noventa y Dos centímetros (147,92 mts) entre los vértices V-55 coordenada Norte 1.231.090 coordenada Este 407.497,92 y V-12 coordenadas Norte: 1.231.090 Este: 407.350 con terrenos de la vendedora; Sur: en Ciento Treinta y Ocho metros con Cincuenta y Nueve centímetros (138,59 mts) entre los vértices L-3 coordenada Norte 1.230.996,997 coordenada Este 407.488,560 y V-12, coordenada Norte 1.231.000 Coordenada Este, 407.350 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A; Este, en Ciento Cuarenta y Dos metros con Cincuenta y Dos centímetros (142,52mts) en una línea quebrada entre los vértices L-3, coordenada Norte, 1.230.996,997 coordenada Este 407.488,560 L-4 coordenada Norte 1.231.017,250 coordenada Este: 407.518.709, L-4.A coordenada Norte 1.321.036,32 coordenada Este 407.547.098 y V-55 coordenada Norte 1.231.090 coordenada Este 407.497,92 con terrenos que son o fueron de la Sucesión Aguilera Bellorín y Riberas del M.C. y Oeste: en Noventa metros (90mts) entre los vértices V-12 coordenada Norte 1321.000 coordenada Este 407.350 y V-12 coordenada Norte 1231.090 coordenada Este 407.350 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.119 al 125) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.71, folios 238 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía PROMOTORA DEL CAMPO, C.A un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-18 coordenada Norte 1231150 coordenada Este 407.350 y V-20 coordenadas Norte: 1231150 coordenada Este: 407.200 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros (150 mts) entre los vértices V-12 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 407.352 y V-13 coordenada Norte 1.231.000 Coordenada Este, 407.200 con terrenos propiedad de Turistierra, C.A; Este, en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-12 coordenada Norte, 1.231.000 coordenada Este 407.350 y V-18 coordenada Norte 1.231150 coordenada Este: 407.350, con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A y de la compañía Anónima La M.C., y Oeste: en ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-13 coordenada Norte 1321.000 coordenada Este 407.200 y V-10 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 407.200 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.126 al 132) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.72, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-20 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 407.200 y V-22 coordenadas Norte: 1231.150 coordenada Este: 407.050 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros (150 mts) entre los vértices V-13 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 407.200 y V-14 coordenada Norte 1.231.000 Coordenada Este, 407.050 con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimarrón, S A; Este, en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-13 coordenada Norte, 1.231.000 coordenada Este 407.200 y V-20 coordenada Norte 1.231.150 coordenada Este: 407.200, con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A y Oeste: en ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-14 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 407.050 y V-22 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 407.050 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.133 al 139) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.73, folios 244 al 247, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía ARRENDATIERRAS, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-22 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 407.050 y V-24 coordenadas Norte: 1231.150 coordenada Este: 407.900 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros (150 mts) entre los vértices V-14 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 407.050 y V-15 coordenada Norte 1.231.000 Coordenada Este, 406.900 con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A; Este, en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-14 coordenada Norte, 1.231.000 coordenada Este 407.050 y V-22 coordenada Norte 1.231.150 coordenada Este: 406.050, con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiquerí, C.A y Oeste: en ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-15 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 406.900 y V-24 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 406.900 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.140 al 145) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.74, folios 247 al 249 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-24 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 406.900 y V-26 coordenadas Norte: 1231.150 coordenada Este: 406.750 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros (150 mts) entre los vértices V-15 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 406.9000 y V-16 coordenada Norte 1.231.000 Coordenada Este, 406.750 con terrenos propiedad de Turistierra, C A; Este, en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-15 coordenada Norte, 1.231.000 coordenada Este 406.900 y V-24 coordenada Norte 1.231.150 coordenada Este: 406.900, con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A y Oeste: en ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-16 coordenada Norte 1231.000 coordenada Este 406.750 y V-26 coordenada Norte 1231.150 coordenada Este 406.750 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.146 al 151) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía TURISTIERRA, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Dieciséis Mil Setecientos Ochenta y Siete con Ochenta y Cinco metros cuadrados (16.787,85mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Doscientos Ochenta y Ocho metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (2.885,59 (sic)) entre los vértices L-3 coordenada Norte 1230.996,997 coordenada Este 407.488.560 y V-13 coordenadas Norte: 1231.000 coordenada Este: 406.200 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Setenta y ocho metros con Cuatro centímetros (178,04mts) entre los vértices L-2 coordenada Norte 1231.977.276 coordenada Este 407.492.062 y L-1 coordenada Norte 1.230.954.218 Coordenada Este, 407.315.521 con terrenos propiedad de la Sucesión Aguilera Bellorín; y en Ciento Siete metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (107,54mts) entre los vértices V-57 coordenada Norte, 1.230.900 coordenada Este 407.607.546 y V-11 coordenada Norte 1.230.900 coordenada Este: 407.2000, con terrenos propiedad de promotora Autocampo, C.A; Este: En Veinte metros con tres centímetros (20,03mts) y L-2, coordenada Norte 1230.977.276 coordenada Este 407.492.063 y L-3 coordenada Norte 1230.996.997 coordenada Este 407.488.560 y en cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80mts) entre los vértices L-1, coordenada Norte 1.230.954.218 coordenada Este 407.315.522 V-57 coordenada Norte 1.230.900, coordenada Este 407.307.546, con terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera Bellorín y Oeste: en cien metros (mts100) entre los V-11 coordenada Norte 1.230.900 coordenada Este 407.200 y V-13, coordenada Norte 1.231.000 coordenada Este, 407.200 con terrenos propiedad de La Vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.152 al 155) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.76, folios 4 al 6 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía CIMAVEN, S. A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos de la propietaria; Sur. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A, Este. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Turistierra, C.A y Promotora Autocampo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.156 al 160) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.77, folios 6 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía PROMOTORA CIGARRON, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la C.A La M.C., antes Promotora La Playa, C.A, Este, en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimaven, S. A y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.161 al 165) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.78, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A; Este: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Turistierra, C.A y Oeste: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, S.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f.166 al 169) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.79, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía TURISTIERRA, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, S. A; Este: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A y Oeste: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.170 al 173) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.80, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía DESAROLLOS CIMA, S. A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora; Sur. En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A; Este: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A y Oeste: En Ciento Cincuenta metros (150mts) con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.174 al 178) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.81, folios 17 al 20 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía TURISTIERRA, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Noventa y Tres metros (93mts) entre los vértices V-28 y L-14 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: En Cincuenta metros (50mts) entre los vértices V-27 y V-28 con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A, y en Cuarenta y Un metros con Ochenta y siete centímetros (mts41,87) entre los vértices V-17 y L-16 con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, C.A, Este: en Doscientos metros (200mts) entre los vértices V-38 con terrenos propiedad de la vendedora y Desarrollos Cima, S.A, y en Cincuenta metros (50mts) entre los vértices V-28 y V-17 con terrenos propiedad de Promotora Del Campo, C.A, y Oeste: en Doscientos Cincuenta metros (250mts) entre los vértices L-14 , L-15, L-16 y L-26 con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.R.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.179 al 183) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.82, folios 20 al 23 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía TURISTIERRA, C.A, un lote de terreno sin Urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Dieciséis Mil Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros (16.064,50mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Sesenta y Cuatro metros (164mts) entre los vértices V-58 y V-34 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: En Ciento Cuarenta y Seis metros con Cincuenta Centímetros (146,50mts) entre los vértices V-54, V-14 y V-19 con terrenos propiedad Arrendatierras, C.A y en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-29 y V-30 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A, Este: en Ciento Noventa y Cinco metros con Veintidós centímetros (195,22mts) entre los vértices V-54 y V-53 con Riberas del M.C. y Oeste: En Cien metros (100mts) entre los vértices V-19 y V-19 en Cuarenta y Cinco metros (45mts) entre los vértices V-30 y V-34 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.184 al 188) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.83, folios vuelto 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la compañía PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-35 y V-36 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-30 y V-31 con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimaven, S.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-30 con terrenos propiedad de Turistierra, C.A e Inmobiliaria Cimaven, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-31 y V-36 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.189 al 193) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.84, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa C.A LA M.C. (antes PROMOTORA LA PLAYA, C.A) un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-36 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-31 y V-32 con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-31 y V-36 con terrenos propiedad de Promotora Auto Campo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-32 y V-37 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.194 al 197) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.85, folios 29 al 31 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO C.A un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-40 y V-42 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-36 y V-37 con terrenos propiedad de C.A LA M.C. (antes Promotora La Playa, C.A), Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-36 con terrenos de Inmobiliaria Cimaven, S.A, C.A, LA M.C. y TURISTIERRA, C.A, Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-37 y V-42 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f.198 al 201) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.86, folios 32 al 34 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (15.963,35) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Cuatro metros con Ochenta centímetros (4,80mts) entre los vértices V-43 y V-46 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Sesenta metros (60mts) entre los vértices V-40 y V-41 con terrenos propiedad de la vendedora y con Ciento Treinta metros (130mts) entre los vértices V-51 y V-39 con terrenos propiedad de C.A. LA M.C. (antes Promotora La Playa, C.A), Este: en Doscientos Setenta y Tres metros con Cincuenta y Un centímetros (173,51mts) entre los vértices V-51 y L-41 con Riberas del m.C. y Oeste en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices L-41 y V-46 con terrenos propiedad de la vendedora y en Cincuenta y Cinco metros (55mts) entre los vértices V-39 y V-40, con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.202 al 206) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.88, folios 37 vuelto al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-47 y V-49 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-43 y V-45 con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A, y Promotora Cigarrón, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-43 y V-47 con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimaven, S.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-45 y V-49 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.207 al 211) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.89, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil Trescientos Seis metros con Ochenta y Nueve centímetros (22.306,89mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-3 y V-4 con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: en Ciento Cuarenta y Ocho metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (148,44mts) en una línea inclinada entre los vértices L-36 y L-8 con terrenos propiedad del Consorcio Económico, C.A, Este: en Ciento Treinta y Dos metros con Cincuenta y Tres centímetros (132,53mts) entre los vértices L-38 y V-3 con terrenos propiedad de la vendedora y Oeste: en Doscientos Treinta y Un metros con Cuarenta y Nueve centímetros (231,49mts) entre los vértices V-4, L-26, y L-36 con terrenos propiedad de la vendedora y terrenos que son o fueron de J.d.C.A., B.R. y F.D.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.212 al 215) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.89, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa C.A LA M.C., (antes Promotora La Playa, C.A) un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Dieciséis mil Setecientos Tres metros cuadrados (16.703mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Treinta metros (130mts) entre los vértices V-39 coordenadas Norte 1.231.545, coordenada Este 406.950 y V-51 coordenadas Norte 1.231.545 Este: 407.080, Sur: en Doscientos Diecisiete metros (217mts) entre los vértices V-52 y V-36 con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimaven, S.A, y Promotora Autocampo, C.A, Este: en Ciento Treinta y Dos metros con Sesenta y Dos centímetros (132,62mts) entre los vértices V-52 y V-51 con Riveras del m.C. y Oeste: en Noventa y cinco metros (95mts) entre los vértices V-31 y V-36 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f.216 al 219) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.90, folios 30 al 32 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veinte mil Ciento cuarenta metros cuadrados con Ochenta y un Centímetros cuadrados (20.140,81mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Trescientos Cincuenta metros (350mts) entre los vértices V-1 y V-3, con terrenos propiedad de la vendedora; Sur, en Cuatrocientos Tres metros con Setenta centímetros (403,70mts) en una línea quebrada entre los vértices L-28, D-4L-44, L-43, l-42, L-41, L-40, L-39 y L-38 con terrenos propiedad de Consorcio Económico, C.A, Este, en Cuarenta y Tres metros con Setenta y Ocho centímetros (43,78mts) entre los vértices V-1 y L-28, con terrenos propiedad de la vendedora y Oeste, en Ciento Treinta y Dos metros con Cincuenta y Tres centímetros (132,53mts) entre los vértices V-3 y L-38 con terrenos propiedad de Promotora Del Campo, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f.220 al 224) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.90, folios 42 vuelto al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA CIGARRÓN, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veinticinco mil metros cuadrados (25.000mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Noventa y Cuatro metros con Doce centímetros (94,12mts) entre los vértices V-44 y L-12 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, en Noventa y Tres metros con Veintidós centímetros (93,22mts) entre los vértices V-38 y L-14 con terrenos propiedad de Turistierra, C.A, ; Este: en Doscientos cincuenta metros (250mts) entre los vértices V-38 y L-44 con terrenos propiedad de la vendedora y oeste: en Doscientos Cincuenta metros (250mts) entre los vértices L-44 , L-14, L-13 y L-12 con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., B.G., F.D. y B.R.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f.225 al 228) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.94, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (22.347mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Siete metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (107,54mts) entre los vértices V-57 y V-11 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, Cuarenta y Ocho metros con Setenta y Dos centímetros (48,72mts) entre los vértices L-27 y B-28 con terrenos propiedad de Consorcio Económico, C.A, Este, En Doscientos Sesenta y Cinco metros con Un centímetros (265,01mts) entre los vértices V-57 y L-27 con terrenos que son o fueron de la Sucesión Aguilera Bellorín y de Consorcio Económico, C.A, y Oeste: en Doscientos Sesenta y Un metros con Sesenta y Cuatro centímetros (271,64mts) entre los vértices V-11, V-1 y B-28 con terrenos propiedad de Consorcio Económico, C.A, Arrendamientos Guariqueri C.A, y de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f.229 al 232) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.95, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-26 y V-28 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-16 y V-17 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A, Este, En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-16 y V-26 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-17 con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, S.A y la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.233 al 236) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.96, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa C.A LA M.C., antes PROMOTORA LA PLAYA, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Quince Mil Seiscientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta centímetros (15.635,50mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cuarenta y Seis metros con Cincuenta centímetros (146,50mts) entre los vértices V-54 y V-19 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, en Ciento Cuarenta y Dos metros con Noventa y Dos centímetros (142,92mts) entre los vértices V-55 y V-12 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A y en Cien metros (100mts) entre los vértices V-18 y V-19 con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A, Este, en Ciento Cuarenta y Nueve metros con Dieciséis centímetros (149,16mts) entre los vértices V-55 y V-54 con Riveras del M.C. y Oeste, en Cincuenta metros (50mts) entre los vértices V-19 con terrenos propiedad de la vendedora y en Sesenta metros (60mts) entre los vértices L-V-12 con terrenos propiedad de Promotora del Campo, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática (f.237 al 240) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.97, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-29 y V-30 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-19 y V-21 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A y Promotora del Campo, C.A, Este, En Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-19 y V-29 con terrenos propiedad de C.A LA M.C., (antes Promotora La Playa, C.A) y turistierra, C.A, Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-21 y V-30 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f.241 al 244) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.98, folios 47 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa INMOBILIARIA CIMARRÓN, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-30 y V-31 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur: EN Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-25 y V-23 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A y Arrendatierras, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-21 y V-30 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-23 y V-31 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f.245 al 248) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.99, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA CIMARRÓN, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-31 y V-32 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-23 y V-25 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A e Ingeniería De Desarrollo, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-23 y V-31 con terrenos propiedad de Inmobiliaria Cimaven, S.A y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-25 y V-32 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f.249 al 252) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.103, folios 60 vuelto al 62 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-42 y V-44 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-37 y V-38 con terrenos propiedad de Arrendatierras, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-37 y V-42 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo, C.A y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-38 y V-44 con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    46. - Copia fotostática (f.253 al 258) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.104, folios 62 vuelto al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa ARRENDATIERRAS, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-37 y V-38 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-32 y V-33 con terrenos propiedad de Desarrollos Cima, S.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-32 y V-37 con terrenos propiedad de la C.A. La M.C., (Antes Promotora La Playa, C.A) y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-35 y V-38 con terrenos propiedad de Turistierra, C.A. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    47. - Copia fotostática (f.259 al 262) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.105, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA AUTO CAMPO, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintitrés Mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados con Cincuenta y Nueve centímetros cuadrados (23.131,59mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Cuatrocientos Veintiocho metros con Setenta y Dos centímetros (482,72mts) (Sic) entre los vértices L-18-A y L-20, con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D. y B.R., Sur, Cuatrocientos Veintitrés metros con Setenta y nueve centímetros (423,79mts) entre los vértices V-L-22-B y L-21 con terrenos propiedad de C.F. y terrenos que son o fueron de C.D., Este: en Cincuenta y Seis metros con Noventa y Tres centímetros (56,93mts) entre los vértices L-18-A y L-22-B con terrenos propiedad de Desarrollo Cima, S.A, y Oeste: en Cuarenta y Nueve metros con Setenta y Cinco centímetros (49,75myts) entre los vértices L-21 y L-20 con camino del Pozo de El Agua de por medio con terrenos que son o fueron de C.D.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    48. - Copia fotostática (f.263 al 267) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.107, folios 69 vuelto al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa PROMOTORA CIGARRÓN, C.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Diecisiete Mil Quinientos Noventa y Tres metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (17.593,75mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Trescientos Treinta y Seis metros con Catorce centímetros (336,14mts) entre los vértices L-4C, L-4D, L-4E, L-5, L-6, y V-50 con Riberas del M.C. y con terrenos que son o fueron de J.D., Sur, en Doscientos Cuarenta metros (240mts) entre los vértices V-46 y V-48 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A e Inmobiliaria Cimaven, S.A, Este: en Sesenta y Dos Metros con Cuarenta y Cuatro centímetros (62,44mts) entre los vértices V-L-4C y L-4B, y en Cuatro metros con Ochenta centímetros (4,80mts)entre los vértices l-4B,V-46, con terrenos propiedad de C.A La M.C. y Riberas del M.C. y Oeste, en Ochenta y Ocho metros (88mts) entre los vértices V-48, y V-50 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f.268 al 271) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.106, folios 67 vuelto al 69 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa CIMAVEN, S.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Quince Mil Ciento Diecinueve metros cuadrados (15.119mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Sesenta y Siete metros (67mts) entre los vértices V-52 y V-35 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, en Ciento Sesenta y Cuatro metros (164mts) entre los vértices V-53 con terrenos propiedad de Turistierra, C.A, Este: en Ciento Cuarenta y Tres metros con Veintiún centímetros (143,21mts) entre los vértices V-53 y V-52 con Riberas del M.C. y Oeste, en Ciento Cinco metros (105mts) entre los vértices V-34 y V-35 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f.272 al 275) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.108, folios 145 al 149 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa INMOBILIARIA CIMAVEN. S.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Veintidós Mil Quinientos metros cuadrados (22.500mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-46 y V-47 con terrenos propiedad de la vendedora, Sur, Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-41 y V-43 con terrenos propiedad de Ingeniería de Desarrollo C.A, y Promotora del Campo, C.A, Este: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-41 y V-46 con terrenos propiedad de Promotora Auto Campo, C.A, y Oeste: en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-43 y V-47 con terrenos propiedad de la vendedora. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.276 al 280) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.8.1986, anotado bajo el Nro.109, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer trimestre de 1.986, de donde se infiere que el ciudadano M.T.Z. en su carácter de presidente de la empresa CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa DESARROLLOS CIMA, S.A, un lote de terreno sin urbanizar enclavado en un área que forma parte de mayor extensión con una superficie de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con Diecisiete centímetros (17.954,17mts2) ubicado en el sitio denominado “El Cimarrón” Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., alinderado así: Norte: en Ciento Treinta y Tres metros con Veintitrés centímetros (133,23) en una línea quebrada entre los vértices V-50 y C-10 con terrenos que son o fueron de J.D., Sur, en Sesenta metros (60mts) entre los vértices V-48 y V-49 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A, y en Treinta y Cuatro metros con Doce centímetros (34,12mts) entre los vértices V-45 y L-12 con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A, Este: en Ochenta y Ocho metros (88mts) entre los vértices V-48 y V-50 con terrenos propiedad de Promotora Cigarrón, C.A, y en Ciento Cincuenta metros (150mts) entre los vértices V-45 y V-49 con terrenos propiedad de Arrendamientos Guaiqueri, C.A, y Oeste: en Trescientos Tres metros con Noventa y Un centímetros (303,91mts) entre los vértices C-10 y L-12 con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D. y B.R.. Que lo hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el 15.1.1970, bajo el N°. 10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero duplicado. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    52. - Copia certificada (f.281 al 306) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E. el día 12 de agosto de 1.988, anotado bajo el Nro. 67, a los folios Vto. 44 al 56, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercero trimestre de 1.988, mediante el cual el ciudadano M.T.Z., en su carácter de Director General de Promotora Cigarrón, C.A, Turistierra, C.A, Promotora Autocampo, C.A, Promotora del Campo, C.A, Arrendatierras, C.A, Inmobiliaria Cimaven, S.A, Desarrollos Cima, S.A, Arrendamientos Guaiqueri, C.A, C.A La M.C. e Ingeniería de Desarrollo, C.A declara que aportó a la compañía Grupo Cimarrón, C.A, Cuarenta (40) Lotes de terrenos colindantes, propiedad de sus representadas, ubicado en el Municipio A.d.C. de estado Nueva Esparta con una superficie total de aproximadamente Un Millón Quince Mil Trescientos Ochenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (1.015.381,88mts2), alinderado por el Norte: El M.C. y terrenos que son o fueron de J.D.; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Aguilera-Bellorín falda del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de B.R. y F.D.; por el Este: terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera-Bellorin y Oeste: terrenos que son o fueron de Félix, Francisco y A.D., J.G., C.D., R.B., P.D. y otros y con el camino de Pozo de Agua. Los cuales pertenecieron a sus representadas por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 22 de agosto de 1.986, anotados bajo los números 77, 90, 107, 99, 71, 95, 103, 89, 80, 109, 67, 69, 96, 84, 66, 89, 97, 65, 74, 85, 108, 98, 76, 106, 73, 68, 104, 70, 88, 78, 72, 90, 94, 83, 105, 86, 79, 75, 81 y 82, respectivamente. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    53. - Copia certificada (f.307 al 335) expedida en fecha 19.9.1995 por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte (hoy Tribunal) Suprema de Justicia de la sentencia dictada por esa Sala el 14 de diciembre de 1994, mediante la cual se decidió el amparo propuesto por las sociedades mercantiles GRUPO CIMARRÓN, C.A y CIMARRÓN C.A, en relación al auto de fecha 20 de noviembre de 1978 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Estado Sucre por el cual se aprobó sin debido proceso partición judicial de la antigua y extinguida desde 1.904 Comunidad de Indígenas de El Tirano, cuyas actuaciones corren insertas en el Recurso de Amparo interpuesto por S.T. y otros contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La anterior copia certificada al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    54. - Original (f.336 al 349) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. en fecha 9 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nro.135, Tomo 99, y sus posteriores ratificaciones a los fines de ratificar el contenido y firmas de los que lo autorizan, mediante el cual entre las empresas GRUPO CIMARRÓN, C.A, y CIMARRÓN, C.A, y los ciudadanos P.M.M. y M.Á.M.B. procediendo los dos últimos en sus propios derechos y en representación según poder que corre inserto en el juicio de partición del acervo hereditario del premuerto J.D. que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del T.d.S.C.d.E.S. signado con el Nro.412 de las demandantes E.B.D.D.M., P.D.D.M. (Sic), A.B.D.D.M., C.R.M., la sociedad mercantil PROMOCIONES DÍAZ ESPARTA, C.A, H.J.M.C., J.L.M.C., L.L.M., A.M.V. e I.M.P., convinieron tal como constaba en el expediente Nro.412 que el 20 de noviembre de 1.978 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Sucre con sede en Carúpano se aprobó la partición judicial de la herencia dejada por J.D. causantes de las demandantes E.B.D.D.M., P.D.D.M., A.B.D.D.M., B.M.D. y R.E.D. efectuada sobre un área de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C. sector El Tirano del Estado Nueva Esparta con una Superficie de Once Millones Ochenta y Seis Mil metros Cuadrados (11.086.000mts2) homologada por ese Tribunal se repartió dicho terreno entre los herederos de J.D. y en pago de honorarios a los abogados M.Á.M.B. y P.M.M., dejándose excluida la superficie ocupada por carreteras, calles, casas, plazas, cementerio y demás por lo cual dicha superficie efectivamente repartida fue de Diez Millones Seiscientos Veintinueve mil Seiscientos Noventa y Nueve Metros cuadrados (10.629.699m2) habiéndosele adjudicado a los beneficiarios dichos lotes quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. el 5.12.1.978, bajo el N°. 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año; que por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el 14.12.1994 en acción de amparo constitucional propuesta por el GRUPO CIMARRÓN, C.A y CIMARRÓN, C.A, en contra del auto de fecha 20.11.1978 quedó concluida la partición se declaró con lugar el amparo por haberse violado respecto a las compañías las garantías del debido proceso y para reestablecer la situación jurídica infringida se dejó sin efecto jurídico el auto del 20.11.1978 y como consecuencia de la declaratoria anterior CIMARRÓN C.A, y GRUPO CIMARRÓN C.A, estaban conformes en quedar, como quedaron deslindados definitiva e irrevocablemente con los colindantes beneficiarios directos y/o causahabientes de la partición judicial aprobada el 20.11.1978 por el mencionado Juzgado expediente 412 y en tal sentido dichas empresas declararon renunciar a cualquiera acciones que pudiesen tener contra los firmantes de esta transacción en virtud de los daños y perjuicios sufridos con motivo de las operaciones jurídicas reseñadas en este documento. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      Se deja constancia que la parte actora en la oportunidad para promover pruebas reprodujo el mérito de los autos y la siguiente prueba:

      a).- Prueba de Informe (f.12 3era pza) evacuada el 14.6.2007 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, mediante el cual informa que el terreno al cual se hacía referencia según título inscrito en esa Oficina el día 15.1.1.970, anotado bajo el N°. 10, folios 16 al 19 vuelto, correspondiente al Protocolo Primero, constante de una superficie aproximada de Ochocientos Catorce Mil Doscientos Treinta metros cuadrados (814.230 m2) era propiedad del ciudadano A.R.A., quien lo vendió en su totalidad y no del GRUPO CIMARRÓN, por cuya razón no podía expedir la certificación de gravamen solicitada con la información suministrada. La anterior prueba al cumplir con los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Parte Co-demandada-reconviniente BASS-ZAND HOLDING, C.A:

      Se deja constancia que la referida co-demandada-reconviniente reprodujo el mérito favorable de los autos así como las siguientes documentales:

      1).- Copia fotostática (f.240 al 260) de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 29.10.2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, en contra de la empresa CIMARRÓN, C.A, consecuencialmente se ordenó a la demandada restituirle a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, el lote de terreno de una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780,00mts2) ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, además se resolvió declarar sin lugar los daños y perjuicios reclamados, y como consecuencia de no haber vencimiento total no hubo condena en costas. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática (f.267 al 273) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado el 13 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 140 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial el 17.12.1996, bajo el Nro. 29, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto trimestre de 1.996, por medio del cual el ciudadano D.B., le dio en venta a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, una parcela de terreno ubicada en el caserío El Agua, Municipio A.d.C. de este Estado con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del M.C., actualmente con la carretera; Sur, su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A, Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de P.R.R.; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, J.T.A.. Que le pertenece por compra que le hizo al señor P.R.R. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 3.5.1.971, quedando anotado bajo el Nro. 16, folios vuelto 28 al 30, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1.971. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    55. - Copia fotostática (f.274 al 276) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 3.5.1.971, quedando anotado bajo el Nro. 16, folios vuelto 28 al 30, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1.971, del cual emerge que P.R.R., le dio en venta a D.B., una parcela de terreno ubicada en el Caserío El Agua del Municipio A.d.C. de este Estado, con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Quince metros (15,00mts) lineales con riberas del M.C., actualmente con la carretera; Sur, su fondo en Quince metros (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A, Este: En Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue de P.R.R.; y Oeste: en Cincuenta y Dos metros (52mts) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel, J.T.A.. Que le pertenece por formar parte de mayor extensión que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado el 13.3.1.969, bajo el N°.44, folio vuelto del 98 al 100 del Protocolo Primero, Primer trimestre de ese mismo año. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      4).- Copia fotostática (f.277 al 279) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 13.3.1.969, bajo el N°.44, folio vuelto del 98 al 100 del Protocolo Primero, Primer trimestre de ese mismo año, del cual se infiere que el ciudadano J.R.R. le dio en venta al ciudadano P.R.R., un terreno de su propiedad ubicado en el Caserío El Agua del Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Riberas del mar, en una extensión de Noventa metros (90mts); Sur, terrenos que son o fueron de la C.A, CONSTRUCTORA STELLING-TANI, en una extensión de Noventa metros (90mts) con demarcaciones de mojones de concreto y cabillas en los que se leen las letras D, E, F; Este: en terrenos que son o fueron de la C. A constructora Stelling Tani en una extensión de Sesenta y Seis metros con Cincuenta centímetros (mts 66,50) demarcados con mojones de concreto y cabillas marcadas C y D, y Oeste: con terreno que es o fue de P.R.C.O. en una extensión de Cincuenta metros (50mts). Que lo hubo por compra que hiciera al ciudadano P.R.C.O. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 20.10.1.967, bajo el Nro. 19, folios 42 al vuelto del 44, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1.967. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    56. - Copia fotostática (f.280 al 283) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 20.10.1.967, bajo el Nro. 19, folios 42 al vuelto del 44, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1.967 mediante el cual el ciudadano P.R.C.O. le dio en venta al señor J.R.R.M., un lote de terreno ubicado en el caserío El Agua, del Municipio A.d.C. de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Riberas del mar en una extensión de noventa metros (90mts), Sur: terrenos que son o fueron de la C.A, CONSTRUCTORA STELLING-TANI, en una extensión de Noventa metros (90mts) con demarcaciones de mojones de concreto y cabillas en los que se leen las letras D, E, F; Este: en terrenos que son o fueron de la C. A Constructora Stelling-Tani en una extensión de Sesenta y Seis metros con Cincuenta centímetros (mts 66,50) demarcados con mojones de concreto y cabillas marcadas C y D, y Oeste: con terreno que es o fue de P.R.C.O. en una extensión de Cincuenta metros (50mts). Que lo hubo por compra que hiciera de una mayor extensión a la ciudadana P.D.G. según documento autenticado por ante el Juzgado Judicial el 22.9.1.967, quedando anotado bajo el N°.64, folios 71 al 73 vueltos en los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 5.10.1.967, bajo el Nro. 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1.967. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      6).- Copia fotostática (f.284 al 287) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 5.10.1.967, bajo el Nro. 2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1.967, mediante el cual la ciudadana P.D.G.P. le dio en venta al ciudadano P.R.C.O., una porción de tierra agrícola con una pequeña casa en ella construida, ubicado en el caserío El Agua, del Municipio A.d.C. de este Estado, con los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, Riberas del Mar, con una extensión de Ciento Sesenta metros (160mts), Sur: terrenos que son o fueron de la C.A, CONSTRUCTORA STELLING-TANI, en una extensión de Ciento Sesenta metros (160mts) nominados con las letras D, E, F; Este: con terrenos que son o fueron de la C. A constructora Stelling Tani, marcados con mojones de concreto y cabillas, nominados C, A en una longitud de Sesenta y Seis metros con Cincuenta centímetros (66,50mts) y por el Oeste: con ejidos de una extensión de Cuarenta metros (40mts). Que le pertenece por haber adquirido la casa y el terreno de V.G.D.D., según documento autenticado bajo el Nro. 49, folios 54 al 55 de los libros llevados por el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 7.8.1.967. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      7).- copia fotostática (f.288 al 291) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E. el 5.6.1.956, anotado bajo el Nro. 46, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano A.A.M. le dio en venta a la Compañía Anónima STELLING TANI, una porción de terreno agrícola denominada “CIMARRÓN”, con todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y sus accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta de una superficie de 81,4230 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea A B C y también con terrenos que son o fueron de J.D., Por el Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.d.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del Pozo de “El Agua”. Que le pertenece según documento protocolizado en esa misma oficina, bajo el Nro. 22, folios 41 y 42 con sus vueltos, Protocolo 1°, de fecha 28.5.1946. El anterior documento fue igualmente promovido aunque en copia certificada por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto 10 de este mismo fallo, por lo que resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      8).- Copia fotostática (f.292 al 296) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.1.1970, anotado bajo el Nro.10, folios vuelto del 16 al 19 vuelto, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, de donde se extrae la venta que hiciera E.M.T. en su carácter de liquidador de la compañía anónima C.A, CONSTRUCTORA STELLING-TANI a la compañía anónima STELLING TANI, y acordar su disolución y liquidación conforme asientos de registro de Comercio N°.8, del Tomo 20-A, de fecha 29.4.1958; que en ejecución del contrato de opción celebrado entre el señor A.R.A. y el doctor F.Á.M. en su carácter de antiguo liquidador de su representada dio en venta al señor A.R.A. un lote de terreno propiedad de su representada denominada “Cimarrón” incluyendo los estudios y proyectos para urbanizarlo así como todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y sus accesorios, ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta con una superficie de 814.230 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón “A” hasta el mojón marcado “C” y también con terrenos que son o fueron de J.D., Por el Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D., Este, terrenos que son o fueron de J.B., y Oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.d.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del Pozo de “El Agua”, dicho terreno se encuentra atravesado por la carretera que va de La Asunción a Manzanillo que con sus correspondientes zonas de seguridad tiene un ancho de treinta (30) metros y por su camino que desde la carretera mencionada sirve de acceso a la playa; con carretera y comino construidos en terrenos propiedad de su representada. Que le pertenece por documento protocolizado en esa misma oficina, el 5.6.1956, bajo el Nro. 46, folios 84 vuelto al 87, Protocolo Primero. El anterior documento fue igualmente promovido aunque en copia certificada por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto 11 de este mismo fallo, por lo que resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      9).- Copia fotostática (f.297 al 299) de levantamientos topográficos agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nro.107, folios 69 al 72, Tercer trimestre de 1.986, el primero elaborado sobre el lote de terreno denominado “El Cimarrón” con una superficie de (81,423 Ha) y el segundo sobre el terreno de la Zona “El Agua” en un área de (11.770,25m2). La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      10).- Copia fotostática (f.300 al 304) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.d.E.N.E. el 22.8.1.986, anotado bajo el Nro.87, folios 22 al 25, Protocolo primero, Tomo 1° adicional, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que O.B.R. en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS RIVERAS DEL CIMARRÓN, C.A, le dio en venta a la empresa CIMARRÓN, C.A, un lote de terreno con un área aproximada de Once Mil Setecientos Setenta metros cuadrados con Veinticinco decímetros cuadrados (11.770,25mts2) situado al Noreste de los terrenos denominados El Cimarrón situados en la Zona de El Agua o Caserío El Pozo de Agua Municipio A.d.C. de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con Riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión de Sesenta metros (60,00mts) determinada en el plano por la línea N. C y también con terrenos que son o fueron de P.D.G. y P.C. con una extensión total de Ciento Cincuenta y Nueve metros con Diez centímetros (159,10mts) determinada en el plano por la línea D. E. F; Sur: con terrenos de la compradora “Cimarrón, C.A” con una extensión total de Ciento Noventa y Siete metros con Veinticinco centímetros (197,25mts) determinada en el plano por la línea I. W. X, Este: con terrenos de la compradora “CIMARRÓN, C.A” con una extensión total de Ciento Un metros con Veinticinco centímetros (101,25mts) determinado en el plano por la línea N. K. I y Oeste: con terrenos que son o fueron de P.D.G. y P.C. con una extensión de Sesenta y Seis metros con Cuarenta y Ocho centímetros (66,48mts) determinada en el plano por una línea C. D, también con terrenos que son o fueron de C.S.P. con una extensión de Veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25mts) determinada en el plano con la línea G. X. Dicho lote está marcado en el plano acompañado por camino constituido dentro de los terrenos de la compradora “Cimarrón, C.A” que sirve de acceso a la playa del Balneario “El Agua” y que viene de la carretera que conduce de la Asunción a Manzanillo y que lo separada en parte de la propiedad que es o fue de C.S.P. y en parte de tierras de particulares. Que le pertenece de mayor extensión cuyo sobrante queda hoy separado de los terrenos que son o fueron de P.D.G. y P.C. por la franja de terreno objeto de esta venta y de los terrenos que son o fueron de C.S.P. y los señalados como de particulares por el camino de acceso a la Playa del Balneario “El Agua”. Que la hubo según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado el 7.5.1.976, bajo el N°. 28, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año. La anterior copia fotostática al no haber sido impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

      11).- En lo que respecta a la prueba de inspección traída en la etapa de informes este Tribunal no la valora al ser extemporánea. Y así se decide.

      Parte Co-demandada CIMARRÓN, C.A:

      Se deja constancia que dicha codemandada en la etapa correspondiente no promovió prueba alguna.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la presente acción de tercería argumentó la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO CIMARRON, C.A, lo siguiente:

      - que en el expediente 4798 llevado por este Tribunal el 29.10.2003 se dictó y publicó la sentencia definitiva del juicio de reivindicación intentado por la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, en contra de la empresa CIMARRON, C.A.

      - que en dicha sentencia, que quedó definitivamente firme, se declara parcialmente con lugar la acción intentada y se ordena a la demandada CIMARRON C.A. a restituirle a la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A., sin plazo, un lote de terreno que tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780 M2), ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en quince metros (15 mts.) lineales con Riberas del M.C., actualmente con la carretera; SUR: su fondo, en quince metros (15 mts.) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa CONSTRUCTORA STELLING-TANI C.A.; ESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno que es o fue de P.R.R.; y OESTE: en cincuenta y dos metros (52 mts.) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel J.T.A.;

      - que dicha sentencia se encuentra en la actualidad en fase de ejecución voluntaria;

      - que su representada GRUPO CIMARRON C.A, es la propietaria absoluta y exclusiva poseedora legitima de todos los terrenos que una vez pertenecieron a CIMARRON C.A., según se evidencia de documento de aporte debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi, en fecha 12.08.1988, bajo el N° 67, folios 44 al 156, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Tercer Trimestre de 1988;

      - que en el referido documento se determina que su representada es propietaria de un terreno que en virtud de aportes de diversas empresas, tiene una superficie aproximada de UN MILLÓN QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.051.381,88 M2) (Sic) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: el m.c. y terrenos que son o fueron de J.D.; SUR: terrenos que son o fueron de la sucesión Aguilera-Bellorin; y OESTE: terrenos que son o fueron de Félix, Francisco y A.D., J.G., C.F. y Otros, y camino de pozo de agua;

      - que el origen de la propiedad de su representada se remontaba al reconocimiento que la Audiencia de S.D. en providencia de fecha 30.10.1788, hiciere al ciudadano C.C.Z., Guaiqueri, donde se declara “…que ha desaparecido toda duda sobre el dominio y posesión de los guaiqueries sobre las tierras…”, que en ese documento se determinaban, entre las cuales se encontraban los terrenos de la Comunidad de Indígenas de El Tirano;

      - que del expediente de la partición de la expresada Comunidad de Indígenas, realizada por el Ingeniero A.H. y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se evidencia que al ciudadano B.H., le fueron vendidos tres (3) lotes de terreno (folio 2, renglones 49 al 51), además de los adjudicados a la familia Hernández en la partición;

      - que constaba de copia del documento expedido por el Registrador Principal del Estado que en el Protocolo Principal Primero, llevado por la Oficina Subalterna del extinguido Departamento Arismendi, que abarca los hoy, Distritos Arismendi, Maneiro y Mariño, en el tercer trimestre del año 1906, bajo el N° 15, folios 23, vto. 24, que el ciudadano B.H. vende al ciudadano J.M.A., los terrenos que hubo por compra al Doctor A.H., constante de treinta y cuatro hectáreas, treinta y cinco áreas, setenta y nueve centiáreas y veinticuatro miliáreas, situado en la región denominada “Cimarrón”, con los siguientes linderos: Por el Norte y el Este, con riberas del mar; Sur: con lote de terreno de M.A.F. y terrenos del comprador; Oeste: con lotes de las familias Díaz y P.R.;

      - que en fecha 3.10.1923, luego de consignada en el Registro del Distrito Arismendi en fecha 18.9.1950, los herederos del ciudadano J.M.A., realizan la partición amigable de los bienes comunes;

      - que el activo “DIEZ”, estaba conformado por “El Cimarrón” con los siguientes linderos: NORTE: Riberas del mar y terreno de J.D.; SUR: el cerro “El Cimarrón” y terrenos de J.C.A., B.R. y F.D.; ESTE: terreno de J.B.; y OESTE: terrenos de el pozo de agua, de A.D., P.D., J.G., F.D., M.D. y B.R. y camino de el pozo; que este inmueble fue adjudicado a las ciudadanas L.A.B.D.S. y J.A.D.G.;

      - que J.D.L.C.S.V. y N.G.A., con el consentimiento de sus esposas L.A.D.S. y J.A.D.G., quienes suscriben también el documento, le venden el terreno denominado “El Cimarrón”, con iguales linderos a los expresados en el título de adquisición al señor A.A.M.;

      - que por documento protocolizado el 24.05.1946, bajo el N° 22, folios vto. del 35 al 37, Protocolo Primero, A.A.M. le vende a su padre A.M., el terreno denominado “Cimarrón”, con los mismos linderos del documento de adquisición; que por documento protocolizado el 28.05.1946, bajo el N° 25, folios 42 al 42, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1946, A.M. y A.M.D.M., le venden a su hijo A.A.M., varios inmuebles, entre los cuales aparece como segundo, la porción de terreno agrícola denominada “Cimarrón”, con los mismos linderos del documento de adquisición;

      - que A.A.M. da en venta a la COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI, la porción de terreno denominada “CIMARRON”, con una superficie de 81,4230 hectáreas, de acuerdo a levantamiento topográfico que se acompañó, con los siguientes linderos: NORTE: con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea A, B, C y también con terrenos que fueron de J.D.; SUR: faldas del cerro CIMARRON y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D.; ESTE: terrenos que son o fueron de J.B.; y OESTE: terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D., B.R. y camino del pozo de agua;

      - que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 15.01.1970, bajo el N° 10, folios 16 al 19, vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970, CIMARRON C.A adquiere el único inmueble del cual era propietaria, del señor A.R.A., quien a su vez lo adquiere en el mismo documento de la compañía anónima en liquidación “C.A. CONSTRUCTORA STELLING-TANI”, terreno con una superficie aproximada de OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (81.4230 M2), con los siguientes linderos: NORTE: con riberas del m.c., cuyas playas tienen una extensión comprendida en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón A, hasta el mojón marcado C y también con terrenos que son o fueron de J.D.; SUR: faldas del cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D.; ESTE: terrenos que son o fueron de J.B.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.D., P.D., B.R. y también con el camino de Pozo de Agua;

      - que podía observarse de este documento las notas marginales que daban cuenta de que la totalidad del terreno fue vendido a diversas empresas; que constaba de copias certificadas numeradas 10.1 a 10.40, ambas inclusive, que la empresa CIMARRON C.A., vendió en fecha 22.08.1986 en cuarenta (40) lotes de diversas medidas y linderos, a las empresas PROMOTORA CIGARRON C.A., TURISTIERRA C.A., PROMOTORA ANTOCAMPO C.A., PROMOTORA DEL CAMPO C.A, ARRENDATIERRAS C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN C.A, DESARROLLO CIMA S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI C.A., LA M.C. C.A. e INGENIERIA DE DESARROLLO C.A;

      - que según documento debidamente protocolizado en fecha 12.08.1988 por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Arismendi, bajo el N° 67, folios vuelto del 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo II, Adic, Tercer Trimestre del año 1988, todas las empresas antes descritas aportaron los cuarenta (40) lotes a la empresa GRUPO CIMARRON C.A., empresa que consolida todos los terrenos ubicados en el Municipio A.d.C.d.E.N.E. y que la cadena documental expuesta determina que todos los terrenos que una vez tuvo en su haber la empresa CIMARRON C.A dejaron de pertenecerle por diversas ventas efectuadas a empresas desde el 22.08.1986;

      - que esos inmuebles pasaron a ser propiedad de su representada GRUPO CIMARRON C.A. el día 12.8.1988 por lo que la demanda de reivindicación propuesta 10 años después de estos aportes, se interpuso contra una empresa que ya había dejado de tener la propiedad de esos inmuebles, lo cual hace que la sentencia sea totalmente inejecutable.

      - que de las actas del expediente N° 4798, la empresa demandante BASS-ZAND HOLDING C.A. no sólo se abstuvo de realizar el examen registral para determinar cual era la empresa legitimada pasiva de su pretensión, sino que tampoco pudo cumplir con el requisito de la indispensable identidad que debe existir entre el inmueble que reivindica y los que dice posee la demandada;

      - que no constaba en autos cual es la posible ubicación del terreno dentro de los terrenos de mayor extensión que una vez fueron de CIMARRON C.A, y cuya titularidad hoy pertenece a GRUPO CIMARRON C.A lo cual representa sin lugar a dudas, un argumento de peso que hace en la practica inejecutable el fallo y es así como mientras que el documento que acredita la propiedad de la parte actora, carece de coordenadas, la titularidad de su representada sobre su inmueble, esta perfectamente delimitada con coordenadas UTM, reflejadas en planos de levantamiento topográfico;

      - que dicho en otros términos, la entrega material del terreno objeto de la reivindicación resulta en la practica imposible, por cuanto su ubicación dentro de la mayor extensión de los terrenos de su representada nunca fue probada por los medios que establece nuestro ordenamiento procesal; que al haber interpuesto la demanda en contra de una persona jurídica distinta a la poseedora y titular, determina la lesión a los derechos de GRUPO CIMARRON C.A. por cuanto nunca fue llamada a juicio, ha sido impedida del ejercicio del derecho a la defensa, -de rango constitucional-, y ha sido razonablemente demostrado que la sentencia pretende ejecutarse sobre un inmueble de su propiedad; que de allí que la falta de identificación del inmueble objeto de la reivindicación por parte de la empresa BASS-ZAND HOLDING C.A. y su indispensable correspondencia con el inmueble hoy propiedad de su representada, es una carga procesal que compete exclusivamente a la citada empresa, por cuanto su poderdante GRUPO CIMARRON C.A. niega y rechaza de la manera mas enfática que la parte actora del proceso reivindicatorio tenga algún derecho sobre los terrenos cuya propiedad se demuestra exhaustivamente en la demanda de tercería;

      - que era de hacer notar que la sociedad mercantil BASS-ZAND HOLDING C.A. no acreditó posesión alguna sobre el inmueble objeto de la reivindicación, limitándose a consignar pruebas documentales que lejos de aclarar su pretensión, la desvirtúan ante la hilada y antigua cadena documental que exhibe su representada; que la inspección ocular extra litem traída a los autos, establece claramente que en el inmueble existe un letrero que expresa que el terreno objeto del litigio pertenece a GRUPO CIMARRON C.A, o lo que es lo mismo, en virtud del principio de comunidad de prueba, acredita la posesión indiscutible de su representada;

      - que hacia valer la posesión legitima de su representada que unida a la de sus causantes, se remonta al 30.10.1877 y de manera clara y determinante desde el 14.08.1906, cuando B.H. da en venta a J.M.A.M., el inmueble determinado por sus linderos conocido desde entonces como “CIMARRON”;

      - que la partición de los bienes de J.M.A.M.d. fecha 3.10.1923, que atribuye el terreno a las herederas L.A.B.D.S. y J.A.D.G.; que la venta que del mismo inmueble hacen las herederas y sus esposos C.S.V. y N.G.A., en fecha 25.4.1929 al señor A.A.M.; que posteriormente, la venta que este hace a su padre A.M. en fecha 24.5.1946; que en fecha 28.5.1946 por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 25, folios 41 al 42, con sus vueltos, Protocolo Primero, A.M. y A.M.D.M. venden el inmueble a su hijo, ciudadano A.A.M.;

      - que posteriormente, A.A.M. da en venta el terreno a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI, mediante documento protocolizado en fecha 05.06.1956, bajo el N° 46, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1956;

      - que por su parte, la COMPAÑÍA ANONIMA STELLING-TANI (en liquidación) vende a A.R.A., y éste a CIMARRON C.A., en el mismo documento, el terreno según se evidencia del asiento registral de fecha 15.1.1970, bajo el N° 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero; que por su parte, CIMARRON C.A., en fecha 22.08.1986, vende el terreno por lotes a varias empresas que han determinado en el análisis de la cadena documental;

      - que todas las empresas aportan los lotes adquiridos a GRUPO CIMARRON C.A., mediante documento protocolizado el 12.08.1988, bajo el N° 67, folios 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Tercer Trimestre de 1988;

      - que la posesión legitima que a tenor de nuestro ordenamiento sustantivo acredita incluso la prescripción adquisitiva de veinte años, de dicho terreno, por cuanto está consolidada por espacio de noventa y siete años, contados a partir del documento de 1906, fecha del primer asiento registral que ampara de manera hilada la cadena de titularidad que exhibe su representada;

      - que en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del Tribunal Constitucional de fecha 14.12.1994, expediente N° 13-109 que declara con lugar el amparo constitucional intentado por CIMARRON C.A y GRUPO CIMARRON C.A en contra del auto de la partición de la comunidad de herederos contenida en auto del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20.11.1978, originada en la Comunidad de Indígenas de El Tirano;

      - que de la transacción realizada con los ciudadanos P.M.M. y M.A.M.B., en su propio nombre y como apoderados de E.B.D.D.M., P.D.D.M., A.D.M., P.D.M., A.D.M., C.R.M., la empresa PROMOCIONES DIAZ ESPARTA C.A., H.J.M.C., J.L.M.C., L.L.M., A.M.V., I.M.P. donde se ratifica en todos y cada uno de sus términos los derechos de su representada GRUPO CIMARRON C.A. sobre la totalidad de los terrenos que se determinan por coordenadas UTM y que hacia valer igualmente el plano del levantamiento topográfico que se acompaña.

      Por su parte, al momento de dar contestación a la demanda compareció el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada BASS-ZAND HOLDING, C.A, y señaló:

      - que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de terceria intentada por la sociedad mercantil denominada GRUPO CIMARRON, C.A;

      - que su representada es la única y autentica propietaria por compra pura, simple, perfecta e irrevocable real y verdadera que le hiciera el ciudadano D.B., de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780mts2) ubicado en el caserío El Agua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, en quince metros lineales con Riberas del M.C., actualmente con la carretera; Sur: Que es su fondo, en quince metros (15mts2) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling–Tani C.A,; Este: En cincuenta y dos metros (52mts) lineales con terrenos que son o fueron del Teniente J.T.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar el 13.12.1998, bajo el Nro. 82, Tomo 140, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado el 17.12.1996, anotado bajo el Nro. 29, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, cuarto trimestre de 1996.

      - que a su vez el ciudadano D.B. adquirió del ciudadano P.R.R. quien a su vez lo hubo del ciudadano J.R.R.M., éste de P.R.C.O., quien a su vez lo adquirió de P.D.G., todos por documentos debidamente protocolizados.

      - que había quedado establecido en sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 29.10.2003 en el juicio de Reivindicación intentado por BASS-ZAND HOLDING, C.A en contra de la empresa denominada CIMARRON, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial el 10 de enero de 1970, bajo el Nro.1, folios 1 al 5, que de los documentos aportados por la actora se evidenciaban que todos estaban sometidos a la formalidad de registro y contenían mención expresa sobre el título inmediato de adquisición del derecho debidamente registrado, por lo que existía identidad del objeto y además se desprendía una estrecha correlación entre los sujetos que aparecían mencionados, ya que el sujeto que transfería el derecho, era el mismo que mediante acto anterior lo había adquirido y que para finalizar en su parte dispositiva, se declaró parcialmente con lugar la demanda ordenándose a la empresa CIMARRÓN, C.A, a restituirle a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, sin plazo constituido por un terreno con una superficie de SETECIENTOS CHENTA METROS CUADRADOS (780M2).

      - que reconvenía al GRUPO CIMARRÓN, C.A, en mero-declarativa para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en que BASS-ZAND HOLDING, C.A esa la única y auténtica propietaria del inmueble constituido por un terreno de (780mts2).

      Consta de las actas que la co-demandada CIMARRÓN, C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la tercería incoada en su contra.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA.-

      Se desprende de las actas procesales, especialmente del cuaderno de tercería que la empresa GRUPO CIMARRON C.A alega que la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 29.10.2003 en el juicio principal seguido por la sociedad mercantil BASS-ZAND HOLDING C.A. en contra de la sociedad mercantil CIMARRON C.A, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la accionada a restituirle a la actora sin plazo, un bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos ochenta metros cuadrados (780,00 mts. 2) ubicado en el Caserío El Agua, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, en quince metros (15,00 mts.) lineales con riberas del M.C., actualmente con la carretera; SUR: su fondo, en quince metros (15,00 mts.) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa Constructora Stelling-Tani C.A; ESTE: en cincuenta y dos metros (52,00 mts.) lineales con terreno que es o fue de P.R.R.; y OESTE: en cincuenta metros (50,00 mts.) lineales con terreno que es o fue del Teniente Coronel J.T.A., afectaba su derecho a la propiedad por cuanto mediante documento protocolizado en fecha 12.08.1988 por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 67, folios vuelto del 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988, era propietaria de un terreno en virtud de aportes de diversas empresas con una superficie aproximada de un millón quince mil trescientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.015.381,88 mts.2), aportando a fin de comprobar sus dichos pruebas documentales, consistentes en documentos sometidos a la formalidad del registro público, de los cuales se desprende:

      - que en fecha 05.06.1956 el ciudadano A.A.M. dio en venta a la compañía anónima STELLING TANI la porción de terreno agrícola denominada CIMARRON con todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y sus accesorios ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., de una superficie de 81,4230 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: por el Norte con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión determinada en el plano por la línea ABC y también con terrenos que son o fueron de J.D.; por el Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D.; por el Este, terrenos que son o fueron de J.B.; y por el Oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del pozo de El Agua;

      - que en fecha 15.01.1970 el ciudadano E.M.C., en su carácter de liquidador de la compañía anónima CONSTRUCTORA STELLING TANI en ejecución del contrato de opción celebrado entre A.R.A. y F.A.M., en su carácter de antiguo liquidador de su representada, dio en venta al ciudadano A.R.A., un lote de terreno propiedad de su representada denominado CIMARRON incluyendo los estudios y proyectos para urbanizarlo, así como todas sus anexidades, construcciones, pertenencias y accesorios ubicado en jurisdicción del Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., con una superficie de 81,4230 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: por el Norte con riberas del M.C., cuyas playas tienen una extensión comprendida en el plano entre la prolongación en línea recta del mojón A hasta el mojón marcado C y también con terrenos que son o fueron de J.D.; Sur, faldas del Cerro Cimarrón y terrenos que son o fueron de J.C.A., B.R. y F.D.; Este, terrenos que son o fueron de J.B.; y Oeste, terrenos que son o fueron de A.D., P.D., J.G., F.D., R.B., B.G., F.D., B.R. y también con el camino del pozo de El Agua; y cuyo terreno fue vendido en ese mismo acto por el ciudadano A.R.A. a la compañía anónima CIMARRON;

      - que en fecha 22.08.1986 la empresa CIMARRON C.A dio en venta el referido bien en cuarenta (40) lotes de diversas medidas y linderos a las empresas PROMOTORA CIGARRON C.A., TURISTIERRA C.A., PROMOTORA ANTOCAMPO C.A., PROMOTORA DEL CAMPO C.A., ARRENDATIERRAS C.A., INMOBILIARIA CIMAVEN C.A., DESARROLLO CIMA S.A., ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI C.A., LA M.C. C.A. e INGENIERIA DE DESARROLLO C.A.;

      - que en fecha 12.08.1988 todas las empresas antes descritas aportaron los cuarenta (40) lotes a la empresa GRUPO CIMARRON C.A.

      Una vez llegada la oportunidad probatoria el tercero accionante aportó las siguientes probanzas, a saber:

      - La documentación correspondiente a la venta que hicieron las empresas PROMOTORA CIGARRON, C.A, TURISTIERRA, C.A, PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, PROMOTORA DEL CAMPO, CA, ARRENTARIERRAS, C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN, C.A, DESARROLLO CIMA, S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, LA M.C., C.A e INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, sobre los 40 lotes de terrenos que pertenecieron a éstas según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 22 de agosto de 1.986 y corren insertos bajo los Nros: 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, todos del Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de 1986, y los anotados bajo el Nro. 89 y 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer trimestre de 1986.

      Con las anteriores probanzas si bien se comprueba que desde el año 1996 la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, adquirió de manos del ciudadano D.B. un lote de terreno de Setecientos Ochenta metros cuadrados (780mts2) y que asimismo, la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A adquirió de las empresas PROMOTORA CIGARRÓN, C.A, TURISTIERRA, C.A, PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, ARRENDATIERRAS, C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN, C.A, DESARROLLO CIMA, S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERÍ, C.A, LA M.C., C.A, e INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, con una superficie de aproximadamente de Un Millón Quince Mil Trescientos Ochenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (1.015.381,88mts2), sin embargo tales circunstancias no resultan concluyentes, ni determinantes para considerar demostrado que el terreno que fue objeto de la demanda principal y que se ordenó entregar a la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A en el proceso principal se encuentra comprendido dentro de los límites de ese terreno o de aquel, que a partir del 22.8.1986 es propiedad de la empresa accionante en tercería GRUPO CIMARRÓN. C.A quien desde el año 1986, luego de que las empresas PROMOTORA CIGARRÓN, C.A, TURISTIERRA, C.A, PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, ARRENDATIERRAS, C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN, C.A, DESARROLLO CIMA, S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, LA M.C., C.A, e INMOBILIARIA DE DESARROLLO, C.A, aportaran sus parcelas de terreno al capital de dicha compañía, quien desde el año 1988 es de Un Millón Veintisiete Mil Ochocientos Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho centésimas (1.027.804,88m2).

      Lo anterior deviene del hecho que surge de la conducta probatoria experimentada por la empresa demandante en tercería quien limitó sus actuaciones probatorias a traer a los autos pruebas documentales las cuales si bien permiten determinar el cumplimiento del tracto documental de la propiedad de los terrenos que se atribuye, no demuestran la ubicación física de los mismos, ni menos aún que el terreno objeto de la acción de reivindicación forma parte o se encuentra dentro de las Ochenta y Un Hectáreas Cuatro Mil Doscientos Treinta metros cuadrados (81Ha 4.230mts2) de terreno que le pertenece. Para comprobar los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda debió la parte accionante promover y evacuar en su debida oportunidad la prueba de experticia, a fin de que se predeterminara no solo la ubicación física del terreno que fue objeto del juicio principal de reivindicación y cuya entrega se ordenó efectuar en el fallo pronunciado en fecha 29.10.2003 el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 17.12.1996, anotado bajo el Nro. 29, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, Cuarto trimestre de 1996, sino también de aquel que le perteneció a la empresa demandada en el juicio principal CIMARRÓN, C.A, según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 15.1.1970, anotado bajo el Nro.10, folios 16 al 19 y vuelto, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1970, y que luego fue dividido en cuarenta (40) lotes, que posteriormente fueron enajenados a las empresas PROMOTORA CIGARRÓN, C.A, TURISTIERRA, C.A, PROMOTORA AUTOCAMPO, C.A, PROMOTORA DEL CAMPO, C.A, ARRENDATIERRAS, C.A, INMOBILIARIA CIMAVEN, C.A, DESARROLLO CIMA, S.A, ARRENDAMIENTOS GUAIQUERI, C.A, LA M.C., C.A, e INGENIERÍA DE DESARROLLO, C.A, mediante documentos protocolizados en la referida Oficina el 22.8.1986, anotado bajo los Nros. 65, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro. 66, folios 220 al 223 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro. 67, folios 223 al 227, Protocolo primero, Tomo Segundo; Nro. 68, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro. 69, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro.70, folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro.71, folios 238 al 245, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro.72, folios 241 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro. 73, folios 244 al 247, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro.74, folios 247 al 249 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Nro.75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro.76, folios 4 al 6 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro.77, folios 6 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 78, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 79, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 80, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 81, folios 17 al 20 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 82, folios 20 al 23 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 83, folios 23 al 26 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 84, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 85, folios 29 al 31 vuelto, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional; Nro. 86, folios 32 al 34 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 88, folios 37 vuelto al 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 89, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional; Nro. 89, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional; Nro. 90, folios 30 al 32 vuelto, Protocolo primero, Tomo Primero adicional; Nro. 90, folios 42 vuelto al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional; Nro. 94, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Nro.95, folios 229 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 96, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 97, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 98, folios 47 vuelto al 49 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 99, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional; Nro. 103, folios 60 vuelto al 62 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional; Nro. 104, folios 62 vuelto al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 105, folios 65 al 67, Protocolo Primero; Tomo Primero Adicional; Nro. 106, folios 67 vuelto al 69 vuelto; Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro.107, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 108, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional; Nro. 109, folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional; todos correspondientes al Tercer trimestre del año 1986.

      Del mismo modo, se observa que tampoco se evacuó durante el desarrollo del juicio la mencionada prueba de experticia a fin de determinar si el terreno que fue objeto del juicio principal, y cuya entrega fue dispuesta en el fallo pronunciado con motivo de la acción de reivindicación es el mismo, o se encuentra comprendido dentro de los terrenos que son propiedad de la empresa que hoy demanda como tercero, la sociedad mercantil GRUPO CIMARRÓN, C.A a quien como se indicó las empresas antes mencionadas le aportaron los lotes de terreno que originariamente adquirieron de la empresa CIMARRÓN, C.A, (parte accionada tanto en el juicio principal como en esta acción de tercería) según como lo refleja el documento debidamente protocolizado en fecha 12 de agosto de 1988 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro.67, folios vuelto del 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988, el cual cursa desde el folio 281 al 306 de la primera pieza del cuaderno separado de tercería.

      Bajo tales circunstancias, resulta concluyente señalar que no existen suficientes elementos que permitan dictaminar que el terreno objeto de la acción principal y el que es propiedad de la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A que demanda en tercería y se opone a la ejecución del precitado fallo guarden relación o identidad, o en fin, si el bien que fue objeto de la acción principal se encuentra comprendido dentro del área que le corresponde al terreno que según el documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 1988 ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro.67, folios vuelto del 44 al 56, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1988 que acredita a la tercerista como propietaria del bien inmueble cuya área es de Un Millón Quince Mil Trescientos Ochenta Un metros Cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros Cuadrados (1.015.381,88Mts2).

      De ahí que en aplicación del principio in Dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la propiedad del bien objeto de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      Consta de las actas que el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BASS-ZAND HOLDING, C.A, parte accionada en el proceso de tercería al momento de dar contestación a la misma procedió a interponer demanda de mutua petición en contra del tercero demandante, la empresa GRUPO CIMARRÓN C. A , con el propósito de que conviniera o fuera condenado a aceptar que su representada BASS-ZAND HOLDING, C.A, es la única y auténtica propietaria del inmueble constituido por un terreno con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780mts2) ubicado en el caserío El Agua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, en quince metros (15mts) lineales con riveras del M.C., actualmente con la carretera; Sur: que es su fondo, en quince (15mts) lineales con terrenos que son o fueron de la empresa “Constructora Stelling-Tani, C.A, Este: en cincuenta y dos metros (52mts) lineales con terrenos que son o fueron del Teniente J.T.A. (sic).

      Se desprende asimismo, que el tribunal procedió a admitir dicha demanda de mutua petición a pesar de que la misma debe enfocarse no como una defensa, sino como una acción que es privativa, exclusiva de la parte accionada que debe obrar en todo momento en contra de la parte que actúa como demandante en el juicio principal.

      En tal sentido, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.) y que asimismo, “...Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales...” ( Sentencia de fecha 14 de junio del 2005,caso R.S. contra S.L., expediente 04835) se advierte que en este caso, la demanda de mutua petición planteada por el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, quien es la parte actora en el juicio principal formulada en contra de la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A., no debió ser admitida, toda vez que - se insiste - además de que su instauración está reservada en forma única y excluyente a la parte demandada siempre estará dirigida en contra de la parte actora que hayan actuado o se encuentren actuando en el juicio principal.

      Es por ello, que a los efectos de garantizar la estabilidad de este proceso resulta obligatorio declarar con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto emitido en fecha 15.2.2007 donde se admitió la reconvención y de la actuación de fecha 27.2.2007 relacionada con la contestación a la misma, y se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte actora en el juicio principal, la empresa BASS-ZAND HOLDING, C.A, en contra de la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A, quien como se indicó primariamente intervino voluntariamente en el proceso como tercero. Y así se decide.

      Luego, en atención a lo señalado el tribunal no emite pronunciamiento en torno a los alegatos y defensas que fueron planteados en el escrito que riela a los folios 225 al 228. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Tercería incoada por la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A, en contra de las sociedades mercantiles BASS-ZAND, HOLDING, C.A y CIMARRÓN, C.A, todas identificadas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de mutua petición incoada por el abogado R.M.M. en su carácter de apoderado de la empresa BASS-ZAND HOLDING, CA, en contra de la empresa GRUPO CIMARRÓN, C.A.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa accionante GRUPO CIMARRÓN, C.A por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil ocho (2008) 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.4798-98

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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