Decisión nº 0220-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001632

ASUNTO : LP11-P-2008-001632

DECISIÓN N° 0220/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas T.D.J.R.V. y G.N.P.L., en su carácter de Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Adolescente BALAGUERA M.Y.M., Venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.570.997, Residenciado en El P.L.N., Barrio El Trinal, Calle Principal, a tres casa de la Hacienda “San Benito”, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el adolescente BALAGUERA M.Y.M., en fecha 14 de Noviembre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, ella iba de su casa para la escuela U.E L.C. de Arismendi, que queda en Los Naranjos Estado Mérida, y cuando iba por la sexta calle del Sector El Trinal, la señora SEILY YASMELY MERCADO QUIÑONES, la agarró a golpes por la cara, rompiéndole la nariz, ya que esa señora tiene problemas desde hace tres años con ella, debido a que la cela con su marido. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por adolescente BALAGUERA M.Y.M., en fecha 14 de Noviembre de 2006, que obra al folio cuatro y vuelto de las actuaciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Inspección Ocular N° 1283, de fecha 14-11-06, que obra al folio ocho y vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Agente de Investigación J.P. y E.M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso; 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1432, Experticia N° 1331, de fecha 15-11-06, que obra al folio once de las actuaciones, la cual es suscrita por el Médico Forense Dr. F.E.V.R., el cual fue practicada a la adolescente BALAGUERA M.Y.M., en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días; 4) Acta de entrevista, de fecha 16 de Noviembre del 2006, que obra al folio doce y vuelto de las actuaciones, la cual fue practicada a la ciudadana QUIÑONES K.Y., y expuso entre otras cosas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, que en horas de la tarde ella iba con LUISANA Y CEILY, para la casa de su mamá, y en eso venia YESICA, y ella comenzó a burlarse y su hermana CEILY no le gusto, y comenzaron a discutir, y es cuando se agarraron a golpes, hasta que llago la mamá de YESICA, y le intento pegar a CEILY con un palo y ella se lo quito, y en eso la mamá de YESICA le dio una cachetada; y 5) Acta de entrevista, de fecha 16 de Noviembre del 2006, que riela al folio trece y vuelto de las actuaciones, la cual fue practicada a la ciudadana ROJAS PARRA L.K., quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, que ella iba con KEILA y SEYLY, el día 14-11-06, y YESICA iba por la calle El Trinal, y YESICA comenzó a burlarse de SEYLY, y esta le dijo “que el que ríe al último ríe mejor”, y ahí fue cuando comenzaron a golpearse, luego la señora GLADIS, la mamá de YESICA, fue a darle con una palo a SEYLY y KEILA, le dijo que no le pegara y le quito el palo y la señora le dio una cachetada.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de SEILY YASMELY MERCADO QUIÑONES, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.056.945, residenciada en el Barrio El Trinal, calle 6, casa s/n, Los Naranjos, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Adolescente BALAGUERA M.Y.M., antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima, y a la Imputada; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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