Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción 22 de Febrero 2.012.-

200° y 153°.-

Vista las diligencias de fechas 13-2-2.012, suscrita por el ciudadano L.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.674.786, parte demandada, asistido de abogado, donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva identificación de la persona del demandado. En consecuencia, este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

En fecha 15-4-2.011, el ciudadano M.A.G.G., en su carácter de representante legal de la empresa CIMEM, C.A., presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, contra el ciudadano L.M.G.M..

En Fecha 27-4-2.011, este Tribunal procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13-6-2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación por no haber podido localizar al ciudadano L.M.G.M., parte demandada en el presente proceso.

Cumplidos los trámites de la citación cartelaria, sin que la parte demandada procediera a darse por intimado, este Tribunal en fecha 14-11-2.011, designó a la abogada A.T.G., con inpreabogado nro. 130.190, como Defensora Ad-lítem, del ciudadano L.M.G.M..

Por acta de fecha 9-12-2.011, la defensora ad-lítem, aceptó el cargo y procedió a presentar juramento de Ley.

En fecha 14-12-2.011, comparece la abogada A.T.G., en su carácter de defensora ad-lítem, y mediante diligencia manifestó al tribunal las gestiones para lograr localizar a su defendido.

Mediante escrito de fecha 14-12-2.011, la abogada A.T.G., en su carácter de defensora ad-lítem, se opuso al decreto intimatorio.

Ahora bien, de la parcial narración de los actos procesales se desprende que el ciudadano M.A.G.G., en su carácter de representante legal de la empresa CIMEM, C.A., asistido de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares (intimación) contra el ciudadano L.M.G.M..

También se desprende que el demandado no pudo ser localizado por el Alguacil, y por tal razón se procedió a practicar la intimación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal designó como defensor judicial del demandado, a la abogada A.T.G., con inpreabogado nro. 130.190.

En efecto, se observa que la defensora judicial del ciudadano L.M.G.M., procedió a manifestar a este Tribunal en la forma como buscó a su defendido en forma personal, manifestando que solo pudo obtener comunicación telefónica con su defendido.

Este Tribunal considera que en el caso en concreto que la defensora judicial no ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que presentó escrito de oposición al decreto intimatorio en el lapso establecido para ello, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo ya que no compareció en el lapso de los cinco días siguientes a que alude el artículo 652 del Código de procedimiento civil a dar contestación a la demanda. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado; situación que ha sido apreciada por esta Juzgadora, al estar obligada a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-lítem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

En este orden de ideas, el M.T.d.P., a través de la Sala Constitucional, en su sentencia 33-260104-02-1212, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones en sus actuaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial. Es así como la Sala, señaló:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…

…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…

…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

.(Cursiva del este Tribunal.)

En este Sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; expresó lo siguiente:

…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…

…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...

…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

(Cursiva nuestra).

Ratificando los criterios up supra trascritos emanados del M.T., en los años 2004 y 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; estableció:

…Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998...

…En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional...

(Cursiva nuestra).

De la precedente parcial transcripción de las sentencias se desprende, entre otros cosas, que los jueces de instancia están en obligación de vigilar las actuaciones desplegadas por el defensor judicial designado, esto es, que el abogado designada como defensor judicial debe proceder en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.

De igual manera la Sala de Casación Civil en decisión del 18-4-2006, (caso: E.C.D.C., contra GERTRUD LEGISA GRESCHONIG), dejó expresamente establecido lo siguiente:

…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, en el caso de marras, si bien es cierto que la defensora ad-lítem, procedió a oponerse al decreto intimatorio en el lapso legal, no es menos cierto que la misma no compareció en el lapso otorgado por el legislador en su artículo 652 del código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda, ya que la oposición al decreto intimatorio tiene como principio hacer cesar la especialidad del procedimiento, que deberá seguir su curso por el procedimiento ordinario que será iniciado con la contestación a la demanda. Configurándose así una deficiente defensa por parte de la defensora judicial del demandado L.M.G.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, considera quien aquí se pronuncia como rectora del proceso que debe proteger los derechos del demandado ausente, y verificado el incumplimiento de los deberes que impone el cargo del defensor ad lítem, ampliamente a.p.e.T. Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y visto que con la actuación de la defensora Judicial abogada A.T.G., se configuró la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano L.M.G.M., lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, y 206, del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de que comience a computarse el lapso de contestación de la demandada establecidos en el artículo 652 ejusdem, restableciéndose así el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la oposición presentada por la Defensora Ad-lítem, del ciudadano L.M.G.M., en fecha 14-12-2.011.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que transcurra el lapso de los cinco (5), días que alude el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, por cuanto su intervención originó su citación presunta, es decir, que se entiende citada a los actos sucesivos del proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.474.

CBM/NMM/Pg.

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