Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos: D.C., A.M., R.S. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.473.521, V-18.835.326 y 8.668.654, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A.,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., L.A., S.M., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Por recibido mediante Oficio Nro. 13-0408, el presente asunto procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de dos mil trece (2013); con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con ocasión a la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.C., Á.M., R.S. y otros; antes identificados, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A.; por presunta violación a derechos constitucionales; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal da por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000021, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de A.C., intentada por los ciudadanos: C.B., N.M., A.S. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra los actos presuntamente realizados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A..

Posteriormente, este Tribunal mediante sentencia dictada el 03 de abril de 2012, se declaró incompetente por la materia, para conocer y tramitar la presente causa acción de a.c.; conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca la presente Acción de A.C.. (Folios 35 al 44).

En fecha 30 de abril de 2012, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró no acepta la competencia que le fuera declinada por este Tribunal y ordena remitir mediante oficio a este Tribunal, las presentes actuaciones. (Folios 93 al 108).

En fecha 10 de mayo de 2012, da por recibido el presente asunto y en fecha 11 de mayo de 2012; planteo el conflicto negativo y declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción de a.c.; remitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto. (Folios 110 al 142).

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2013; da por recibido mediante Oficio Nro. 13-0408, el presente asunto procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de dos mil trece (2013); con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con ocasión a la presente acción de a.c.; donde estableció lo siguiente:

(omissis). En armonía con lo anteriormente señalado, es evidente que cuando se solicita una acción de a.c. contra una P.A. o la falta de ejecución de ésta, dictada por alguna Inspectoría del Trabajo en materia laboral, la competencia le corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción especial. Ahora bien, en el caso de autos no se trata de una Providencia sino de la presunta negativa de la Inspectoría accionada de permitir a los hoy accionantes participar en la discusión de la Convención Colectiva planteada por un grupo de trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A.

Sobre este particular, es menester señalar que ya la Sala ha extendido el alcance de los criterios atributivos de competencia citados supra a los tribunales laborales, cuando se trate de cualquier actuación relacionada con el hecho social trabajo. En efecto, mediante decisión N° 350 del 20 de marzo de 2012, estableció:

Ahora, esta Sala advierte que, si bien (es) cierto (que) la presente acción de amparo no fue ejercida contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma fue interpuesta contra una presunta actuación de la otrora Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a una presunta autorización o participación que tuvo la referida autoridad administrativa, en una huelga de educadores de dicha localidad en la que dichos trabajadores de la educación reclamaban presuntamente beneficios laborales.

En tal sentido, visto el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, en relación a las distintas pretensiones interpuestas contra las Inspectorías de Trabajo, y un vez constatado que la parte accionante señaló como presunto agraviante a la para entonces Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, con ocasión a presuntas violaciones constitucionales que se generaron en el ámbito laboral, determina que es la jurisdicción laboral la competente para conocer del caso de autos

.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de a.c. es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (omissis)”

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

  2. - DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.C., Á.M., R.S., J.F., N.E., A.V., DANILO MALAVE, YULIANDRI GUERRA, I.T., C.S., A.Á., D.J., K.H., J.S., Y.S., D.E., J.F.C., PETRIZZIO MILANGELO, M.O., F.I., M.D., R.Y., C.B., A.V., F.Q., W.L., A.R., R.A., A.T., N.M., H.B., A.H., A.S., RENNY RAMÍREZ, J.L.V., J.Q., YURIANNY LÓPEZ, F.R., R.A., N.M., J.V. y A.I., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa De Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  3. - ANULA de oficio la acumulación ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el dispositivo segundo del fallo que emitió el 30 de abril de 2012, en la presente causa. (omissis)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que la Sala Constitucional ha establecido que en el caso de autos no se trata de una Providencia sino de la presunta negativa de la Inspectoría accionada de permitir a los hoy accionantes participar en la discusión de la Convención Colectiva planteada por un grupo de trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A., y que sobre este particular, la Sala ha extendido el alcance de los criterios atributivos de competencia a los tribunales laborales, cuando se trate de cualquier actuación relacionada con el hecho social trabajo; en razón de ello y en estricto acatamiento a sentencia up supra citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. ejercida. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

En este sentido, narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cursa por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., L.A., S.M., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER).

Que en fecha 08 de febrero de 2012, ese Despacho dicto auto fijando para el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez que para el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nomina, así como se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularia a los trabajadores de la referida verificación de apoyo.

Que la representación judicial de la empresa presento la nomina vigente de los trabajadores activos en la empresa para el momento de dicha oposición, nomina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que se hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo, en el señalado auto de fecha 8 de febrero de 2012.

Que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2012, señalo que la empresa tenia la obligación de consignar la nomina de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2012, pero que dicha nomina ya había sido consignada en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la primera reunión, la cual fue recibida el 27 de febrero de 2012 y sobre la cual debió hacerse la depuración.

Que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para efectuar la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nomina completamente desfasada, con un gran numero personas que ya no son trabajadores de mi representada, quienes ya habían cobrado sus respectivas prestaciones sociales, evidenciándose la terminación de la relación laboral que los unió con la empresa Super Lider, C.A., y a quienes a pesar de ello de forma ilegal y en flagrante violación al derecho de los trabajadores verdaderamente adscritos a la nomina de la empresa, se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, a pesar de no ser trabajadores de Inversora Super Lider, C.A.

Que a los cuarenta y ocho (48) trabajadores activos que si están adscritos a la nomina de la empresa Inversora Súper Líder C.A., que si son trabajadores activos de dicha empresa, expresar su apoyo o no a la presentación del proyecto de Convención Colectiva y participar en el Referéndum Sindical, acordado por la Inspectoría del Trabajo, impidiéndoseles, ejercer su derecho a votar, sobre su apoyo o no al proyecto de convención colectiva presentado.

Que al percatarse de tal violación, intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se les permitiera participar en el Referendo Sindical o de verificación de apoyo a la presentación de la convención colectiva de trabajo, negándoseles tal derecho.

Que evidentemente se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la L.S.I., prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que cada uno de ellos merecen, poder manifestar su voluntad de apoyo o no a la presentación del Proyecto de Convención Colectiva.

Que al hacer el planteamiento a los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debieron investigar o considerar su posición y verificada su condición de trabajadores activos incorporarlos inmediatamente a la lista de donde se basarían los cuadernos de votación para la verificación de apoyo y tomar en cuenta los alegatos efectuados por la representación patronal.

Que entre mis representados y los ex trabajadores se suscito una fuerte discusión y confusión que termino en un altercado, con la toma y destrucción de los cuadernos de votación, por la violación forma flagrante, su derecho a votar en la verificación de apoyo del Proyecto de Convención, cuando si se les permitió votar a quienes no eran trabajadores activos de la Empresa Inversora Súper Líder C.A.

Que con base a lo antes expuesto, es por lo que ejerce FORMAL ACCION DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, a favor de mis representados de conformidad con los artículos 27, 49, 95, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los articulo 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con relación a la solicitud de la medida cautelar, me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002.

Que con base a tales argumentos de derecho y de hecho, solicito se decrete a favor de mis representados conjuntamente con la admisión de presente Recurso, Medida Cautelar y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., L.A., S.M., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, suspenda el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., hasta tanto se les permita a mis patrocinados participar en el proceso de verificación de apoyo, garantizando la imparcialidad del mismo.

Que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012, en la sede de la empresa Super Lider C.A.

Que se fije nueva fecha para depurar de forma transparente e imparcial la nomina de los trabajadores activos para la presente fecha en la empresa, y una vez efectuada tal depuración, se fije nueva fecha para la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva de trabajo a los fines de que se les permita ejercer su sagrado derecho al voto y a participar en dicho proceso a los trabajadores que hoy represento así como aquellos que efectivamente forman parte de la nomina de la empresa y a quienes se les impidió de forma ilícita y flagrante, ejercer su derecho al voto al momento de verificar el apoyo.

Que el presente Recurso de A.C., sea admitido y declarado con Lugar en su definitiva.

Así las cosas, y visto que legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituye una conducta omisiva por presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo; accionada de permitir a los hoy accionantes participar en la discusión de la Convención Colectiva planteada por un grupo de trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A., con motivo de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A.; que se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la L.S.I., prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del Tribunal).

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Destacado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Así, y visto que legitimado activo alegó que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituye una conducta omisiva por presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo; accionada de permitir a los hoy accionantes participar en la discusión de la Convención Colectiva planteada por un grupo de trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A.; este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente citar el contenido del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; donde establece:

Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sesión, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandadas relacionadas con:

(omissis) 3. Abstención.” (Destacado del Tribual).

Vista la norma parcialmente transcrita, y verificado que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracaya; accionada de permitir a los hoy accionantes participar en la discusión de la Convención Colectiva planteada por un grupo de trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A.; considera quien aquí decide; que el legitimado activo está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar a través del Recurso por Abstención o Carencia, medio mediante el cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que reestablezca la situación jurídica infringida; pues constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Breve; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que la presente acción esta incursa en una causal de inadmisibilidad (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada., decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

(Destacado del Tribunal)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos D.C., A.M., R.S. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.473.521, V-18.835.326 y 8.668.654, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la sociedad mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A.; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Visto que se ha perdido la estadía a derecho en la presente causa; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa; ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión; y una vez que conste en los autos la última de las notificaciones ordenadas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, empezaran de pleno derecho a correr los lapsos para que ejercer los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ASUNTO N° DP11-O-2012-000021

ZDC/MB

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