Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos D.C., Á.M., R.S., J.F., N.E., A.V., D.M., Yuliandri Guerra, I.T., C.S., A.Á., D.J., K.H., J.S., Y.S., D.E., J.F.C., Petrizzio Milangelo, M.O., F.I., M.D., R.Y., C.B., A.V., F.Q., Leal William, A.R., R.A., A.T., N.M., H.B., A.H., A.S., Renny Ramírez, J.L.V., J.Q., Yurianny López, F.R., R.A., N.M., J.V. y A.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.473.521, 18.835.326, 8.668.654, 25.096.451, 5.469.177, 8.602.638, 22.284.645, 7.178.036, 15.611.069, 21.316.483, 6.849.333, 18.553.060, 13.133.869, 20.107.102, 19.949.658, 17.470.725, 21.101.310, 19.277.272, 19.793.351, 15.772.343, 13.355.281, 81.520.398, 16.011.221, 8.986.097, 19.608.233, 5.107.345, 7.890.665, 12.856.819, 18.264.300, 9.680.535, 7.102.484, 16.288.032, 17.513.569, 8.726.957, 14.786.417, 84.547.931, 12.167.863, 18.175.457, 20.896.538, 9.163.049, 16.552.235, 5.469.177 y 6.318.646, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONENTE: Abogado G.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 78.275.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, M.B.I., A.G., LIBERTADOR, F.L.A. y S.M.D.E.A., CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR.

Expediente Nº 11.100

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 30 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos D.C., Á.M., R.S., J.F., N.E., A.V., D.M., Yuliandri Guerra, I.T., C.S., A.Á., D.J., K.H., J.S., Y.S., D.E., J.F.C., Petrizzio Milangelo, M.O., F.I., M.D., R.Y., C.B., A.V., F.Q., Leal William, A.R., R.A., A.T., N.M., H.B., A.H., A.S., Renny Ramírez, J.L.V., J.Q., Yurianny López, F.R., R.A., N.M., J.V. y A.I., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.473.521, 18.835.326, 8.668.654, 25.096.451, 5.469.177, 8.602.638, 22.284.645, 7.178.036, 15.611.069, 21.316.483, 6.849.333, 18.553.060, 13.133.869, 20.107.102, 19.949.658, 17.470.725, 21.101.310, 19.277.272, 19.793.351, 15.772.343, 13.355.281, 81.520.398, 16.011.221, 8.986.097, 19.608.233, 5.107.345, 7.890.665, 12.856.819, 18.264.300, 9.680.535, 7.102.484, 16.288.032, 17.513.569, 8.726.957, 14.786.417, 84.547.931, 12.167.863, 18.175.457, 20.896.538, 9.163.049, 16.552.235, 5.469.177 y 6.318.646, respectivamente; asistidos por el abogado G.A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275, incoaron la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, M.B.I., A.G., LIBERTADOR, F.L.A. y S.M.D.E.A., CON SEDE EN MARACAY.

Previa distribución del asunto signado con el Nº DP11-O-2012-000021, el día 3 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó su remisión a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante Oficio Nro. 1.811-12 de igual fecha.

Recibido el expediente, en esa misma fecha (3 de abril de 2012), este Juzgado Superior ordenó su registro en el Libro respectivo, quedando anotado bajo el N° 11.100. Así, a los fines de determinar su competencia para conocer sobre el asunto debatido, el Tribunal ordenó despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitar a los accionantes de autos, “…los documentos o los recaudos que (…) logren establecer la relación laboral que alegan con la Sociedad Mercantil Inversiones Super Líder, C.A….”, para lo cual se le concedió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su debida notificación.

El 16 de abril de 2012, el abogado G.A.H.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los arriba nombrados accionantes, se dio por notificado del contenido del despacho saneador en los términos indicados y, en tal sentido, consignó “…en original en 29 folios útiles, instrumento por escrito referido a la C.d.T. de este misma fecha, emitido por el patrono donde queda (…) acreditada nuestra condición de trabajadores de la empresa INVERSIONES SUPER LÍDER, C.A. Asimismo, [ratificó] los recaudos que fueron acompañados en el escrito de A.C. consistente en recibos de pago de sueldos o salarios y escritos consignados en la Inspectoría del Trabajo, donde igualmente queda demostrada la condición de trabajadores de la mencionada empresa…”.

En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de los accionantes solicitó pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

En la oportunidad para proveer acerca de lo solicitado en autos, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo que sigue:

Que cursa ante la Inspectoría accionada el Expediente Nº 043-2011-04-00080, el cual contiene el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Inversora Super Líder, C.A. (SINBOLTRASULIDER), para ser discutido con la empresa Inversora Super Líder, C.A.

Que en fecha 8 de febrero de 2012, la accionada de autos, “…dictó auto mediante el cual fijó que el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo de la presentación del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez, que el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nómina, así como que se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularía a los trabajadores de la referida verificación de apoyo”.

Que la representación judicial de la empresa, al momento de oponer las excepciones al Proyecto, presentó la nómina vigente de los trabajadores activos, “…nómina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo…”.

Que “…funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese Despacho para efectuar la verificación del apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nómina completamente desfasada, con un gran número de personas que ya no son trabajadores (…), quienes además ya habían cobrado sus respectivas Prestaciones Sociales, con lo cual se demuestra la efectiva terminación de la relación de trabajo que los unió con la empresa Inversora Super Líder, C.A….”.

Que “…A PESAR DE ELLO DE FORMA ILEGAL Y EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES VERDADERAMENTE ADSCRITOS A LA NÓMINA de la empresa (…), se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, A PESAR DE NO SER TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LÍDER, C.A., impidiéndoseles a [los presuntos agraviados] (…) que SI ESTAN ADSCRITOS A LA NÓMINA DE LA EMPRESA Inversora Super Líder (…) expresar su APOYO O NO a la presentación del Proyecto de Convención Colectiva y participar en el REFERENDO SINDICAL acordado por la Inspectoría del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que ante tal circunstancia los hoy accionantes, “…intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines que se les permitiera participar en el citado REFERENDO SINDICAL O DE VERIFICACIÓN DE APOYO a la presentación de la convención colectiva de trabajo, NEGANDOSELES TAL DERECHO, con lo cual, evidentemente se constituyó una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer LA L.S.I. prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 96 constitucional que se refiere al derecho de todo trabajador a participar en las negociaciones colectivas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, como consecuencia de lo anterior, “…se suscitó una fuerte discusión y confusión, que en definitiva terminó con un altercado así como con la toma de los cuadernos de votación y la destrucción de los mismos (…), por la violación de forma FLAGRANTE [de] su derecho a votar en la verificación de apoyo del proyecto de convención, cuando si se les permitió votar a quienes ya no eran trabajadores activos…”.

En atención a las razones esbozadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 49, 95 y 96 del Texto Fundamental, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 115 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercen la presente acción de tutela constitucional conjuntamente con medida cautelar, la cual piden sea admitida y declarada con lugar.

En lo que atañe a la pretensión cautelar, piden “…se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., Mariño de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, SUSPENDA el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LÍDER C.A. (SINBOLTRASULIDER), para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LÍDER, C.A., hasta tanto se les permita (…) ejercer su derecho a participar en el p.d.V.D.A. como mecanismo de constatación, garantizando la imparcialidad en dicho proceso. Asimismo, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo efectuado en fecha 13 de marzo de 2012”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitan se fije nueva fecha para depurar de forma transparente e imparcial la nómina de los trabajadores activos a la presente fecha de la empresa en cuestión, y una vez efectuada la misma, se establezca nueva oportunidad para la verificación de apoyo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a los fines de que se les permita ejercer el derecho al voto y de participación en dicho proceso.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión dictada el 3 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

…respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

(…omissis...)

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro m.T. en Sala Constitucional ha señalado que: (…).

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: (…). En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

En el presenta caso, la acción de a.c. interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., L.A., S.M., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con relación a la verificación al apoyo de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LÍDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LÍDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, por presunta violación a normas constitucionales y legales, es pues someter a esta instancia judicial al análisis de una actuación de la Administración Pública.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c. donde se encuentren inmersos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10.0612 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., donde estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, se a que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

A mayor abundamiento, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, donde precisó lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánica como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción de a.c., en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales con competencia Laboral; respecto a que no se constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en armonía con los criterios antes expuestos y habiendo señalado los accionantes que la acción de a.c. interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo (…), con relación a la verificación al apoyo de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LÍDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LÍDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la mencionada Inspectoría del Trabajo, por presunta violación a los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; pues quien decide, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que, el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución (…), es el contencioso administrativo (…).

(…omissis…)

Siendo ello así, la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto [en el] artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de la presente acción de a.c., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

(…omissis…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal Superior observa:

  1. - El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Partiendo de tales premisas, cabe hacer mención a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 7, determina cuál es el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c.. A tal efecto, dicha norma dispone:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Respecto de la citada disposición, en Sentencia N° 262 del 16 de marzo de 2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Dorado” vs. Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Ministerio de Agricultura y Tierras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

    ...es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto

    .

    Así, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la precitada Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid., Sentencia Nº 1.159/2001) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; por tanto, deberá verificar la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 1.555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). De modo que, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1265 del 9 de diciembre de 2010).

    Ahora bien, del análisis del artículo 7 de la comentada Ley Orgánica, se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos (2) elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 2.583/2004).

    Sobre el particular abordado, resulta conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, efectuada por la Sala Electoral del M.T. de la República en Sentencia Nº 024 del 2 de marzo de 2001, donde se estableció:

    (…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)

    .

    En el caso concreto que se analiza, este Juzgado Superior observa que los accionantes de autos, ejercieron la presente acción de a.c. con motivo a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, referida a la verificación de apoyo de los respectivos trabajadores al proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Inversora Super Líder, C.A. (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la sociedad mercantil Inversora Super líder, C.A., la cual debió efectuarse ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos del mencionado organismo administrativo.

    Concretamente, el ciudadano D.C. y otros, plenamente identificados en autos, denunciaron la presunta transgresión por parte de la Inspectoría del Trabajo accionada, de los derechos consagrados en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referidos a la libertad sindical y al derecho de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado “…a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”.

    Al respecto, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Adicionalmente, el Tribunal constata que los accionantes, ponen de manifiesto en su escrito libelar, que: “…funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese Despacho para efectuar la verificación del apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nómina completamente desfasada, con un gran número de personas que ya no son trabajadores (…), quienes además ya habían cobrado sus respectivas Prestaciones Sociales, con lo cual se demuestra la efectiva terminación de la relación de trabajo que los unió con la empresa Inversora Super Líder, C.A….”, y que “…A PESAR DE ELLO DE FORMA ILEGAL Y EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES VERDADERAMENTE ADSCRITOS A LA NÓMINA de la empresa (…), se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, A PESAR DE NO SER TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LÍDER, C.A., impidiéndoseles a [los presuntos agraviados] (…) que SI ESTAN ADSCRITOS A LA NÓMINA DE LA EMPRESA Inversora Super Líder (…) expresar su APOYO O NO a la presentación del Proyecto de Convención Colectiva y participar en el REFERENDO SINDICAL acordado por la Inspectoría del Trabajo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    De manera que, por razón de las características del asunto bajo examen, puede esta Juzgadora concluir que el ámbito en el cual se generó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados como conculcados, fue el laboral.

    Planteado lo anterior, cabe advertir además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció que: “…la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal (…). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.

    En ese orden, destacó que: “…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”. (Destacado de este Juzgado Superior).

    Así las cosas, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio de la M.I.C. fijado mediante el fallo N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., por el cual señaló que: “…es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”. (Destacado del Tribunal).

    Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala por Sentencia dictada el 18 de marzo de ese mismo año, caso: M.Y.G. vs. Representaciones Inversat C.A. (en igual sentido, Sentencia N° 311/18-03-2011, caso: G.C.R.R.):

    Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

    En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de a.c., caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

    (…omissis…)

    Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana M.Y.G. contra Representaciones Inversat C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo, y así se declara

    . (Destacado de este Jueza Superior).

    Sumado a lo expuesto, deviene pertinente examinar el contenido del numeral 3 del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que son del tenor siguiente:

    Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…omissis…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

    .

    Por su parte, los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

    Artículo 5.- La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley

    .

    Artículo 11.- Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas legales en referencia, y del contenido específico del fallo N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, antes citado, se constata entonces, que el Legislador y, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han atribuido expresamente competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir de los amparos constitucionales que se susciten con ocasión a la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, que involucren a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral.

    Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de tutela constitucional que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral; es por lo que, esta Sentenciadora conforme al criterio de afinidad dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima que el Tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como Tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.

  2. - Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, debe este Juzgado Superior ahondar en el tema, y señalar que existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasi-jurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia inter partes en forma similar ha como lo hace la autoridad judicial (vid., Sentencia N° 1.318 dictada el 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.).

    Así, “…en el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales” (vid., Sentencia N° 1.318, antes referida).

    Significa entonces, que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.), según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, con lo cual las providencias administrativas dictadas por ese órgano comprendido en la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos.

    En ese orden de ideas, cabe rememorar los criterios establecidos por el M.T. de la República en el marco de la interpretación que ha realizado respecto al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que refiere concretamente al conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos de igual naturaleza (esto es, administrativos).

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., señaló:

    En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.

    (…omissis…)

    La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

    (…omissis…)

    En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    Posteriormente, la citada Sala a través del fallo N° 2.862 proferido el 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., reiteró el criterio fijado en fecha 2 de agosto de 2001, resaltando -además- que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional que debía conocer y decidir en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Al respecto, expuso lo que sigue:

    En el presente caso, se plantea la aparente contradicción que existe entre los criterios que sustentan dos sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia, que fueron dictadas una por la Sala Político-Administrativa y otra por la Sala de Casación Social, y la doctrina de esta Sala Constitucional, concretamente la que quedó establecida en su fallo nº 1318 de 2 de agosto de 2001.

    Al respecto se observa:

    (…omissis…)

    El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: F.A.C.M.); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: J.E.T. y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

    (…omissis…)

    Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación -lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

    Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

    (…omissis…)

    Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

    La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    (…omissis…)

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)

    . (Subrayado de la cita, negrillas propias).

    Luego, la Sala Plena del Alto Tribunal si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad a los que se ha hecho referencia; sin embargo, modificó el criterio antes transcrito, estableciendo que correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal, en consonancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid., Sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.).

    Más adelante, la Sala Constitucional a través del fallo N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkys L.d.F., acogió el criterio conforme al cual se atribuyó la competencia en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. (Vid., en igual sentido, TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00808, 00999, 01008, 01064, 01108, 01227, 01240, 00031 de fechas 4 de agosto, 20 y 28 de octubre, 10 de noviembre, 1° y 8 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011).

    A tal efecto, la Interprete Constitucional precisó:

    En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas (…); en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

    Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…

    .

    De todo lo antes expuesto, se colige que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, estableció un fuero atrayente y exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo fundamentalmente, como antes se señaló, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que si bien para el conocimiento de tales asuntos de carácter anulatorio, no existía previsión legal que atribuyera el conocimiento a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo; no obstante, atendiendo a la expresa voluntad del Constituyente de 1999, se fijaron los criterios ut supra destacados.

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión expresa que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En atención al contenido del artículo citado, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, como antes se dijo, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó por Sentencia N° 955 dictada el día 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, los criterios de interpretación que se habían mantenido respecto del artículo 259 del Texto Constitucional y, en tal sentido, concluyó que el conocimiento de las acciones intentadas contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general, a los “tribunales del trabajo”.

    En ese orden, concluyó:

    (…omissis…)

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De lo anterior se colige que, aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la Sala Constitucional, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

    Con base en ello, la M.I.d.T.F., dejó asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Ahora, en lo que refiere a las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la jurisprudencia ha reiterado el criterio de competencia expuesto, estableciendo que: “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”. (Vid., TSJ/SC. Sentencias Nros. 108 del 25 de febrero de 2011, y 311 del 18 de marzo de 2011, antes citadas).

    De esa forma, con el citado criterio fijado por la Sala Constitucional el 23 de septiembre de 2010, comparte quien decide, “…que se viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

    Así, aunado a todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora deviene necesario traer a los autos la Sentencia Nº 00148, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de febrero de 2012, en la cual dejo sentado lo siguiente:

    …Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano H.F. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., (SUTRAVENPRECAR), asistido por la abogada Nugmerlys Souki contra el Auto N° 04-064 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ).

    En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’. (Resaltado de la Sala).

    En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

    Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció lo siguiente:

    ….omissis…

    Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

    Cabe señalar que, con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

    …omissis…

    En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

    a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

    b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

    Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice el ciudadano H.F. actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., (SUTRAVENPRECAR), asistido por la abogada Nugmerlys Souki interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto N° 04-064 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ), y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este M.T., se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01559 del 23 de noviembre de 2011).

    En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide…

    .

    Vista así las cosas, este Tribunal Superior reitera que los órganos pertenecientes a la Jurisdicción Laboral son quienes tienen la competencia para conocer de las acciones como la de autos, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal como lo han dejado establecido la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante los fallos proferidos los días 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de julio de ese mismo año, y 23 de abril de 2012, respectivamente, y así se decide.

    Por las razones expresadas en los particulares primero y segundo del presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por decisión de fecha 3 de abril de 2012, para conocer de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano D.C. y otros, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A., con sede en Maracay, y así se decide.

    Dilucidado lo anterior, el Tribunal aprecia que al constituir el segundo (2do.) Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la controversia planteada en autos, correspondería plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, quien decide estima necesario hacer mención a la Sentencia N° 168 dictada por la referida Sala en fecha 28 de febrero de 2012, en la cual señaló:

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de a.c., en los siguientes términos:

    (…omissis…)

    Así, la norma trascrita establece la competencia del tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio corresponde al tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

    Ahora bien, en el caso de autos, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA) de dar cumplimiento a una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

    En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    En este sentido, la referida decisión sostuvo:

    (…omissis…)

    Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

    (…omissis…)

    Finalmente, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

    En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la presente acción de amparo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

    V

    OBITER DICTUM

    Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

    .

    En conclusión, esta Juzgadora atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, se abstiene de plantear conflicto negativo para conocer, so pena de incurrir en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así también se decide.

  3. - Ahora bien, con motivo a lo antes expresado, debe necesariamente este Juzgado Superior establecer en el caso bajo examen, lo siguiente:

    Por Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M., la Sala Constitucional del M.T. de la República definió la notoriedad judicial de la forma que sigue:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    (…omissis…)

    .

    De igual forma, a través del fallo dictada el día 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., señaló que:

    En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

    Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

    El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.

    Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia

    .

    Ahora bien, por notoriedad judicial, este Tribunal Superior constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el Asunto identificado DP11-O-2012-000023, contentivo de la acción de a.c. incoada, entre otros, por los ciudadanos D.C., Audelyn Villavicencio y C.B., plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado G.A.H.L., con fundamento en las mismas razones de hecho y fundamentos de derecho esgrimidas en la presente causa judicial, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A., con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer y, además, estableció lo siguiente:

    En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de la remisión inmediata efectuada por este mismo Tribunal a los fines de que conozca de la Acción de A.C. incoada por ciudadanos: C.B., N.M., A.S. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., L.A., S.M., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.

    (…omissis…)

    Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionantes han interpuesto con éste, dos (02) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, pues tenían conocimiento pleno de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la Acción de Amparo interpuesta; por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    En este sentido, este Juzgado considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de a.c., que cursa actualmente por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; lo cierto es que mal podía intentar la representación judicial de los presuntos agraviados una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.

    Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

    (…omissis…)

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción propuesta, siendo menester que la acción que cursa ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.

    Constatado así, que el primer amparo interpuesto por los hoy accionantes, se refiere a los mismos hechos y motivos, y se encuentra pendiente su decisión; resulta forzoso concluir que se ha configurado causal de inadmisibilidad en el presente asunto, y es por ello que debe este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atendiendo su actuación a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; pues el a.c. ejercido con anterioridad se refiere a los mismos hechos por los cuales se intenta esta nueva acción de amparo. Así se declara

    .

    Asimismo, evidencia el Tribunal por notoriedad judicial, que contra dicha decisión el abogado G.A.H.L., ejerció recurso de apelación en fecha el 17 de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual a la fecha de emisión del presente fallo se encuentra aún pendiente de decisión.

    Partiendo de allí, debe esta Juzgadora destacar que la figura de la acumulación, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que tienen relación o algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, buscando con ello conforme a la jurisprudencia patria, evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y también de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, reconocidos en el Texto Fundamental.

    De ese modo, la acumulación de autos, persigue la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia. En efecto, como bien lo expresa H.C., en su obra de “Derecho Procesal Civil”, 1975, Tomo II, páginas 125-126:

    Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento...

    .

    En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

    De tal manera, se tiene que la conexión puede ser simple, compleja y calificada. La primera ocurre cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; la compleja supone una duplicación o pluralidad de la simple: varias causas, distintas en el título y en el objeto, versan entre las mismas personas. Y la conexión calificada se da, como su nombre lo indica, cuando hay una relación calificable jurídicamente en la conexión, la cual puede ser: de accesoriedad (una causa principal y otra secundaria), de garantía (causa principal y subsidiaria), prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa), compensación (conexión fundamentada en el interés en la solución de uno y otro crédito), reconvención (conexión que deviene del interés procesal).

    Ahora bien, en relación a la figura de la acumulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01223 del 19 de agosto de 2003, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A., ha señalado:

    Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea; los sujetos, el objeto y el título.

    Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? Y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:

    Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante

    .

    En el caso bajo análisis, observa este Juzgado Superior que los sujetos de la relación procesal en los expedientes declinados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, el primero de ellos, contenido en la presente causa judicial signada con el N° 11.100)-(elemento personae), están referidos entre otros, a los ciudadanos D.C., Audelyn Villavicencio, M.O., J.Q. y C.B., antes identificados, asistidos por el abogado G.A.H.L., y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay.

    En lo que atañe al petitum, se evidencia que en ambos casos, los accionantes solicitaron se acordara medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Inspectoría del Trabajo accionada, suspender el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el Proyecto de Convención Colectiva, presentada por el Sindicato Bolivariana de Trabajadores de Inversora Super Líder, C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la sociedad mercantil Inversora Super Líder, C.A., hasta tanto se les permitiera participar en el p.d.v.d.a., como mecanismo de constatación, garantizando la imparcialidad en dicho proceso.

    Asimismo, pidieron se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012 y, finalmente, que la acción de a.c. fuera admitida y declarada con lugar en su definitiva.

    Finalmente, en lo que respecta al título o causa petendi en el que los accionantes fundan su pretensión, en ambos expedientes es el mismo, a saber: la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, al verificar que aún se encuentra por decisión la apelación ejercida por el abogado G.A.H.L., plenamente identificado en autos, en fecha 17 de abril de 2012, contra el fallo dictado el día 12 de ese mismo mes y año, dictado en el m.d.A. identificado DP11-O-2012-000023 y, asimismo, al constatar que se trata de los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y la misma causa petendi; es el motivo por el cual esta Juzgadora ordena remitir el presente expediente judicial mediante Oficio para la debida acumulación de ambas causas (DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez resuelto el recurso de impugnación en cuestión, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la problemática planteada en autos, tal como quedó establecido en los particulares que anteceden, y así se establece.

  4. - Finalmente, no pasa inadvertida para este Tribunal, la astucia de los accionantes de autos, quienes han actuado originalmente asistidos por el abogado G.A.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través de al menos dos (2) acciones de a.c. fundamentadas en los mismos hechos y motivos de derecho, instando y actuando en éstas de forma indistinta por ante los diversos Órganos Jurisdiccionales a quienes ha correspondido conocer de aquellas, lo cual deja entrever su falta de lealtad y probidad en el proceso, acción que obra en perjuicio no sólo de sus mandantes, sino que tergiversar a criterio de quien decide, el alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia, y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estipulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional exhorta al prenombrado abogado de abstenerse de incoar o patrocinar (bajo la figura de asistencia) demandas o acciones de forma múltiple y simultanea ante distintos Tribunales de la República, lo cual incrementa indebida e innecesariamente el cumulo de causas judiciales diarias que a éstos corresponde entrar a conocer, y así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por decisión de fecha 3 de abril de 2012, para conocer de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano D.C. Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.521, asistidos por el abogado G.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 78.275, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, M.B.I., A.G., LIBERTADOR, F.L.A. Y S.M.D.E.A., CON SEDE EN MARACAY.

Segundo

ORDENA remitir mediante Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente judicial para la debida acumulación con la causas judicial DP11-O-2012-000023, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la problemática planteada en ambos casos.

Tercero

EXHORTA al abogado G.A.H.L., antes identificado, de abstenerse de incoar o patrocinar (bajo la figura de asistencia) demandas o acciones de forma múltiple y simultanea ante distintos Tribunales de la República, lo cual incrementa indebida e innecesariamente el cumulo de causas judiciales diarias que a éstos corresponde entrar a conocer.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Remítase mediante Oficio al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA..//..

..//..SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 30 de Abril de 2012, siendo las 03:00 post meridien, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 11.100

MGS/SR/mgs

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