Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000140

PARTES EN JUICIO:

Demandante: A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.134.560, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Milexa L.T., F.R.L. y H.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 25.992, 33.943 y 92.394 respectivamente y de este domicilio.

Demandados: C.B Cimientos BYA, S.A; sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 71-A Pro, de fecha 03 de abril de 1988 y solidariamente responsables los ciudadanos J.E.M., L.J.M. y R.M., .

Apoderados Judiciales de las Demandada: (C.B Cimientos BYA, S.A): E.T.L.B., Maryolga Giran Cortez, F.U., A.F., A.C.S., J.C., M.A., A.M., L.G., Á.T. y P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.905, 8.220, 105.276, 97.270, 107.538, 117.894, 97.936, 44.072, 65.377, 77.531, 40.918 y 45.727, respectivamente y de este domicilio. Y de los ciudadanos J.E.M., L.J.M. y R.M., los abogados en ejercicio, Maryolga Giran Cortez, A.M., L.G., F.U., A.F., A.C.S., J.C., M.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 107.538, 117.894 y 97.936, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de febrero de 2007, por el abogado E.T.L.B., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de febrero de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 09 de febrero de 2007 y este Tribunal le dio entrada al presente recurso, en fecha 05 de marzo de 2007, posteriormente la parte actora, se adhiere al recurso de apelación ejercido por la accionada. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y Con Lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, y destacar que la misma es procedente en virtud de que ésta fue presentada en la oportunidad de ley, de conformidad a los artículos 299, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no era necesaria la formalización por escrito de la misma, ya que se trata de una causa laboral donde la audiencia a celebrarse es oral, en la cual la parte adherente al igual que el apelante deben exponer en forma oral los fundamentos de su inconformidad respecto de la decisión; debiendo quien juzga analizar las denuncias realizadas por la parte adherente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por las partes recurrentes en esta audiencia entendiendo quien juzga que se encuentran definitivamente firme todos aquellos puntos que no fueron discutidos en la presente audiencia.

La parte demandada recurrente manifiesta apelar de la decisión de instancia por cuanto en la misma fue condenada al pago contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado por el actor considerando que el mismo devengaba un salario mixto correspondiéndole dicho pago en base al salario integral promedio del último año de conformidad al primer aparte del artículo 146 ejusdem; de igual forma manifiesta su inconformidad con la sentencia de Instancia en virtud de la indexación acordada por esta desde la citación de la demandada así como de la condenatoria de los intereses moratorios los cuales fueron condenados antes de la terminación de la relación laboral.

Por su parte en relación a la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, esta manifiesta que el salario devengado por el trabajador era un salario compuesto por una parte fija (salario base) y una parte variable que se generaba de su salario fijo por bonos nocturnos, horas extras, bonos por ingreso al túnel, entre otros, por lo cual el salario integral que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones relativas al despido injustificado condenadas por la instancia, es el último salario devengado por el trabajador y no el promedio anual.

Vistos los alegatos de las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, considera este sentenciador oportuno, en primer termino referirse a la naturaleza del salario devengado por el trabajador.

En este sentido es importante destacar que el salario fijo es aquel que se encuentra integrado por un conjunto de elementos conocidos cuyo monto es predeterminado con anterioridad; sin embargo en el salario variable el monto de este no se puede conocerse predeterminadamente con toda exactitud, ya que este depende de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, que serán en los que en definitiva arrojarán el monto.

En el caso de marras, ha sido un hecho reconocido por la parte accionada que la parte actora devengaba un salario compuesto de una parte fija y una parte eventual conformada por excesos legales, entre los cuales se encuentran, horas extras, días feriados, bonos nocturnos, bonos por asistencia, bonos por entrada al túnel, entre otros, en virtud de lo cual y tomando en consideración el contenido al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante no se encuentra inmerso en el supuesto contenido en el primer aparte del mencionado artículo, sino en la parte inicial del mismo, debiendo cancelársele por interpretación en contrario las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, el cual será debidamente calculado a través de experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada posteriormente. Así se establece

En relación a la indexación acordada por la Instancia desde la fecha de presentación de la demanda; este sentenciador aplica el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, caso I.B.M de VENEZUELA, S.A, el cual estableció:

…esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero…

En consecuencia se ordena calcular la indexación correspondiente desde la admisión de la demanda, tomando en consideración el criterio supra trascrito.

Respecto a los intereses moratorios acordados por la instancia se ordena el pago de los mismos desde la finalización de la relación de trabajo, vale decir, 24 de junio de 2005, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En razón de que el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales responde a un principio financiero elemental, cual es que toda obligación vencida, líquida y exigible genera interés, en virtud de lo cual, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses correspondientes; desde el momento en que exista una deuda vencida, liquida y exigible.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador ordenar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de cuantificar los conceptos anteriormente establecidos, tomando como último salario basico diario devengado la cantidad de Bs. 21.031,25, al haber quedado este debidamente probado a los autos.

Así mismo se ordena al experto que se designe calcular la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y el lapso de vacaciones judiciales, así como calcular también los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se libre el mandamiento de ejecución, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte actora.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2007 y CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costada dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR